ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que se encuentra en trámite en segunda instancia / MEDIDAS CAUTELARES – Para solicitar la suspensión de los actos administrativos acusados / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el sub juice, la parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República y la suspensión de los registros fiscales e inhabilidades realizados por la Procuraduría General de la Nación en los certificados de antecedentes disciplinarios, proceso que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
Apelada la decisión, actualmente el proceso se encuentra al despacho en el Tribunal Administrativo de Boyacá pendiente para fallo de segunda instancia. (…) Al respecto y revisadas detenidamente las piezas procesales que reposan en el expediente y la página web de consulta de procesos, emerge con claridad para esta Sala de Subsección la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°6, habida cuenta que el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado precitado, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual, el accionante debe aguardar a que la decisión reprochada sea analizada por el juez natural de la causa, a través de los recursos dispuestos legalmente para ello.
Por otro lado, como bien lo sostuvo el a quo, el accionante, al ser parte y principal beneficiario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar el levantamiento, la modificación o la revocatoria de los actos administrativos demandados, en los términos de los artículos 230 y 235 del CPACA, si es que se considera afectado por la misma.
(…) En ese sentido, es importante aclarar que en el presente caso tampoco se evidencia un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, que amerite un pronunciamiento en esta instancia por parte del juez constitucional. No obstante, si luego de resolverse el proceso, persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, pues es deber del juez constitucional estudiar la protección del derecho fundamental del cual se pide su protección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02075-01 (AC) Actor: WILLIAM ERNESTO CARO CRISTANCHO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al trabajo y a la participación política / subsidiariedad / nulidad de antecedente judiciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor William Ernesto Caro Cristancho, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°6, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al trabajo y la participación política se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1 El señor William Ernesto Caro Cristancho fue declarado responsable fiscal[1] dentro del proceso N° 1272 con ocasión del daño patrimonial acaecido durante los años 2004-2007, periodo en el cual se desempeñó como alcalde del municipio de Gamesa – Boyacá. 1.2 Con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría emitió Resolución 024 de 29 de noviembre de 2016, en la cual libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad accionada, no obstante, el 6 de marzo de 2017, mediante Resolución 007, la misma entidad, declaró prósperas las excepciones de falta de ejecutoria del título y decretó la suspensión del cobro por prejudicialidad. 1.3 La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes decisiones: (i) Auto 00685 de 28 de julio de 2016, (ii) Auto No. 271 de 21 de junio de 2016, (iii) Fallo No. 007 de 13 de mayo de 2016 y (iv) auto 936 de 22 de agosto de 2016, el cual por reparto le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito judicial de Tunja, que en providencia de 19 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Apelada la decisión, actualmente el proceso se encuentra al despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá con radicado N° 15001-33-33- 007-2017-00009-01, pendiente para proferir fallo de segunda instancia. 1.4 El 4 de agosto del 2020, presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se levantara su reporte en el boletín de responsables fiscales y en el respectivo certificado de antecedentes, toda vez que esto le impide acceder a un empleo público y contratar con el Estado, generándole un perjuicio irremediable. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: « (…) 1. A que de manera inmediata proceda a expedir el auto para que se levanten los reportes del boletín de responsables fiscales que actualmente aparecen en nombre del Señor WILLIAM ERNESTO CARO CRISTANCHO. 2. Que se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, eliminar los registros de inhabilidad que aparecen a nombre del señor WILLIAM ERNESTO CARO CRISTANCHO en el reporte de antecedentes de la Procuraduría. 3.
Que se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se declaró responsable fiscalmente al señor William Ernerto Caro Cristancho, específicamente: (i) el Auto No. 00865 del 28 de julio de 2016 “Por medio del cual se resuelve un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-05512-1272”.
(ii) el Auto No. 271 del 21 de junio de 2016, mediante el cual se resuelven los recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal. (iii) el Fallo No. 007 del 13 de mayo de 2016, Fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso PRF-2014-05517- 1272, y (iv) y el auto 936 del 22 de agosto de 2016, por medio del cual se resuelve un recurso de queja; decisiones adoptadas en el marco del proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2014-05517-1272 adelantado por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental de Boyacá. La anterior solicitud se funda en la aplicación del artículo 23.1 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento de derecho internacional que hace parte del Bloque de Constitucionalidad. 4.
Ejercer las facultades ultra y extra petita, para hacer efectivo la integralidad del fallo emanado de su despacho y que las determinaciones que se adopten sean tan completas que no se requiera nuevamente acudir a este tipo de acción. Además, aclararle a la accionada que no puede en caso que ello ocurra, abstenerse del cumplimiento de este fallo con el argumento que el ordenamiento jurídico interno faculta a la Contraloría para restringir los derechos políticos de los ciudadanos, toda vez que como se demostrara en los fundamentos jurídicos de la petición, el Estado colombiano no puede valerse del ordenamiento.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: • Primero indicó que, desde que se realizó el registro en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría, no ha podido desempeñar ninguna actividad económica en el marco de su profesión y experiencia, y que se ha visto privado de aceptar oportunidades que se le han presentado por su idoneidad profesional.
De igual forma señaló que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el año 2016, sin que a este momento se haya dado una solución de fondo a su situación jurídica, por lo que se ha prolongado la vulneración a sus derechos fundamentales. • Por otro lado, con relación a la subsidiariedad el accionante expresó que se han utilizado otros medios para solicitar la eliminación del registro en el boletín de responsables fiscales, como lo fue el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declaren nulos los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal del accionante, sin embargo, a la fecha dicho proceso se encuentra a espera del fallo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que puede prolongarse en el tiempo y generarle un perjuicio irremediable.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°6, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Contraloría General de la República como accionado, y vincular a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Procuraduría General de la Nación, a través de la asesora de la Oficina Jurídica dio respuesta y solicitó se rechace por improcedente la acción, teniendo en cuenta que, según el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, normativa que regula la materia, el trámite de registro de las sanciones disciplinarias y judiciales se realizó en estricto cumplimiento del deber legal.
Aunado a lo anterior, señaló que mediante Oficio No. CGS 3114 YEMC de 10 de septiembre de 2020, el coordinador del Grupo SIRI de la PGN rindió concepto respecto de los hechos objeto de la acción, (archivo 2 carpeta Contestación Procuraduría).[2] 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la autoridad judicial demandada, no puede abordar el estudio de fondo planteado en razón a que aún se encuentra vigente el proceso en la jurisdicción ordinaria.
Sostuvo el a quo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Así mismo indicó que a la fecha se encuentra en trámite la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con radicado 2017-00009-01, en donde demanda similares supuestos que en la presente acción, por lo que es el juez natural del asunto quien deberá determinar la prosperidad o no de las pretensiones.
Por otro lado, señaló que, con relación al levantamiento de los reportes fiscales y disciplinarios, dentro del mismo medio de control se le permite solicitar la declaratoria de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, siendo esta la medida cautelar oportuna para evitar la vulneración alegada. Finalmente, aclaró que no se configura un perjuicio irremediable pues la Corte Constitucional ha precisado que la sola declaratoria de responsabilidad no implica la existencia del mismo[3], por lo que, las afectaciones patrimoniales que pueda llegar a tener el accionante con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal no determina la inminente, urgencia o gravedad que implique la impostergabilidad de la acción de tutela. 7.
IMPUGNACIÓN El accionante, mediante apoderado, presentó recurso de impugnación contra la decisión precitada, a través del escrito en el cual señaló que desde la imposición de la sanción fiscal y el reporte en el boletín de responsables fiscales han transcurridos alrededor de 4 años, lo que le ha generado un gran perjuicio, toda vez que, se le ha limitado su derecho a la participación en política y su derecho al trabajo, al no poder desempeñar su profesión, dado a que la inhabilidad que tiene le prohíbe trabajar en el sector público, en el que ha laborado gran parte de su vida.
Reiteró que, la solicitud de tutela debe proceder y ser concedida en el entendido que se trata de un mecanismo transitorio que busca evitar un perjuicio irremediable el cual se configura al impedirle la celebración de contratos que ha ganado concursando como líder experto mediante la convocatoria pública en el programa Integral de Fortalecimiento Académico y Territorial de la ESAP.
Finalmente, indicó que se requiere un pronunciamiento pronto y efectivo por parte del juez constitucional, debido a que el proceso de selección en la convocatoria de la ESAP ya culminó y lo que sigue es el proceso contractual, en el cual se verifican los antecedentes disciplinarios y fiscales del accionante, y por lo cual, existe la necesidad de una medida urgente, ya que si esperan a la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento, sería rechazado de la convocatoria al encontrarse inhabilitado.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[4], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La Contraloría General de la República al expedir los actos administrativos N° 0271 de 21 de junio de 2016, 00865 de 28 de julio de 2016, 936 del 22 de agosto de 2016 y el fallo N° 007 del 13 de mayo de 2016 y la Procuraduría General de la Nación, al realizar los reportes en el boletín de responsables fiscales y los de inhabilidad en los certificados de antecedentes disciplinarios del señor William Ernesto Caro Cristancho, incurrieron en la vulneración del derecho fundamental al trabajo y los derechos políticos de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la improcedencia general de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y ii) el estudio del caso concreto sobre la procedencia de la acción de constitucional. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.
Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 ibídem que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°6, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En el sub juice, la parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos[5] proferidos por la Contraloría General de la República y la suspensión de los registros fiscales e inhabilidades realizados por la Procuraduría General de la Nación en los certificados de antecedentes disciplinarios, proceso que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
Apelada la decisión, actualmente el proceso se encuentra al despacho en el Tribunal Administrativo de Boyacá pendiente para fallo de segunda instancia. Así las cosas, el señor William Ernesto Caro Cristancho acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y políticos, al indicar que al registrarse una anotación en el boletín de responsables fiscales se le genera una inhabilidad para acceder al empleo público y contratar con el Estado, configurándose un perjuicio irremediable en su contra, toda vez que se encuentra concursando en una convocatoria pública de la ESAP.
Al respecto y revisadas detenidamente las piezas procesales que reposan en el expediente y la página web de consulta de procesos, emerge con claridad para esta Sala de Subsección la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°6, habida cuenta que el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado precitado, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual, el accionante debe aguardar a que la decisión reprochada sea analizada por el juez natural de la causa, a través de los recursos dispuestos legalmente para ello.
Por otro lado, como bien lo sostuvo el a quo, el accionante, al ser parte y principal beneficiario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar el levantamiento, la modificación o la revocatoria de los actos administrativos demandados, en los términos de los artículos 230[6] y 235[7] del CPACA, si es que se considera afectado por la misma.
Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales.
En ese sentido, es importante aclarar que en el presente caso tampoco se evidencia un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, que amerite un pronunciamiento en esta instancia por parte del juez constitucional. No obstante, si luego de resolverse el proceso, persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, pues es deber del juez constitucional estudiar la protección del derecho fundamental del cual se pide su protección. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia de 18 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°6, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor William Ernesto Caro Cristancho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°6, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Ernesto Caro Cristancho en contra de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Mediante fallo con responsabilidad Fiscal No. 7 de 13 de mayo de 2016, proferido por la Gerencia Colegiada Departamental Boyacá de la Contraloría General de la República dentro del proceso con Responsabilidad Fiscal No. 1272; así mismo, se emitieron los autos 0271 de 21 de junio de 2016- mediante el cual se resolvió reposición., y el Auto 0865 de 28 de julio de 2016 mediante el cual se resolvió consulta. [2] Fol. 5 del fallo de primera instancia de tutela. [3] Sentencia T-151 de 2013. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] N° 0271 de 21 de junio de 2016, 00865 de 28 de julio de 2016, 936 del 22 de agosto de 2016 y el fallo N° 007 del 13 de mayo de 2016. [6] “ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. [7] «Artículo 235.
Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales».