ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Normativa / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Requisitos / ACLARACIÓN DE AUTO – Requisitos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites del juez / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. El juez que la profirió no puede modificar la sentencia / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS RESPECTO DE CONCEPTOS O FRASES – Reiteración de jurisprudencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No configuración de los presupuestos normativos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso señala: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Destaca la Sala) Si bien la solicitud de aclaración deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 suspendió el término para los controles o impugnaciones sobre los fallos que fueren notificados electrónicamente, suspensión que fue levantada a partir del 1º de julio mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
En el caso concreto, la sentencia fue proferida el 7 de mayo de 2020, y notificada electrónicamente el 26 de mayo de 2020, encontrándose suspendido el término para efectuar la solicitud de aclaración hasta el 1º de julio de 2020, y dado que la solicitud de aclaración fue radicada el 3 de julio de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es dable concluir que esta fue presentada oportunamente.
Frente al contenido de la solicitud, se advierte que, si bien las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, por auto complementario pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Se observa que con la solicitud de aclaración presentada, Prosegur pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia, al indicar que no se tomaron en consideración los argumentos relacionados con la competencia de la Autoridad Tributaria para crear tributos al definir el servicio prestado por la demandante con base en el Decreto Ley 356 de 1994- Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada- y de la CIIU- Clasificación Internacional para Fines Estadísticos.
La Sala advierte que no hay lugar a aclaración alguna, dado que no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado por la demandante en su escrito de apelación, como se afirma en la solicitud de aclaración. (…) Se evidencia que la sentencia fue clara al definir el servicio prestado por la demandante como una actividad en esencia de custodia de bienes, para lo cual efectuó una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto ni la normativa tributaria nacional ni distrital definen el servicio de vigilancia, por lo que procedía acudir a las disposiciones del ordenamiento sectorial, como es el caso del Decreto Ley 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.
En conclusión, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso, dado que no se encuentran afirmaciones que den motivo de duda ni omisión de los argumentos expuestos en el escrito de apelación que requiera su aclaración. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / DECRETO LEY 356 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000 23 37 000 2017 01660 01 (24493) Actor: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por la demandante frente a la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por esta Sección.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 7 de mayo de 2020[1], la Sala revocó el fallo de primera instancia del 24 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A folio 587 del cuaderno principal, el apoderado de la parte demandante solicita que se aclare la sentencia, con el fin de hacer alusión a los argumentos expuestos en el proceso judicial referentes al desconocimiento por parte de la Autoridad Tributaria Distrital de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política que asignan al legislador la facultad de crear y modificar tributos, en razón a que utilizó normas que no tienen carácter tributario para definir la actividad desarrollada por Prosegur y determinar cómo deben estar gravados sus ingresos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Destaca la Sala) Si bien la solicitud de aclaración deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 suspendió el término para los controles o impugnaciones sobre los fallos que fueren notificados electrónicamente, suspensión que fue levantada a partir del 1º de julio mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
En el caso concreto, la sentencia fue proferida el 7 de mayo de 2020, y notificada electrónicamente el 26 de mayo de 2020, encontrándose suspendido el término para efectuar la solicitud de aclaración hasta el 1º de julio de 2020, y dado que la solicitud de aclaración fue radicada el 3 de julio de 2020[2], esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es dable concluir que esta fue presentada oportunamente.
Frente al contenido de la solicitud, se advierte que, si bien las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, por auto complementario pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[3].
Se observa que con la solicitud de aclaración presentada, Prosegur pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia, al indicar que no se tomaron en consideración los argumentos relacionados con la competencia de la Autoridad Tributaria para crear tributos al definir el servicio prestado por la demandante con base en el Decreto Ley 356 de 1994- Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada- y de la CIIU- Clasificación Internacional para Fines Estadísticos.
La Sala advierte que no hay lugar a aclaración alguna, dado que no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado por la demandante en su escrito de apelación, como se afirma en la solicitud de aclaración. Al respecto, dispuso la sentencia cuya complementación se solicita en esta oportunidad: “(…) pese a que los artículos 35 y 53 del Decreto 352 de 2002, definen las actividades de servicios sujetas al impuesto de industria y comercio y establecen subclasificaciones de la actividad determinando una tarifa del 4,14 por mil para el servicio de transporte y 13,8 por mil para el servicio de vigilancia, estas disposiciones no brindan definiciones particulares para cada una de estas actividades.
Aunque el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables tanto las normas sobre el contrato de transporte de cosas, como el Decreto Ley 356 de 1994 —Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada—, que indica en el ordinal 4º del artículo 6º que el transporte de valores consiste en el servicio de vigilancia móvil y seguridad privada “ que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.” Se evidencia que la sentencia fue clara al definir el servicio prestado por la demandante como una actividad en esencia de custodia de bienes, para lo cual efectuó una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto ni la normativa tributaria nacional ni distrital definen el servicio de vigilancia, por lo que procedía acudir a las disposiciones del ordenamiento sectorial, como es el caso del Decreto Ley 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.
En conclusión, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso, dado que no se encuentran afirmaciones que den motivo de duda ni omisión de los argumentos expuestos en el escrito de apelación que requiera su aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 576 a 581 c. p. [2] Folios 585 a 587 del c.p. [3] Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, M.P. (E) Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.