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25000-23-37-000-2016-01724-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Seguridad Atempi Ltda.·Demandado: Secretaría De Hacienda Distrital De Bogotá

FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA FRENTE A TRIBUTOS LOCALES – Alcance / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites.

Reiteración de jurisprudencia. Los entes territoriales no pueden ni crear tributos, ni apartarse de la configuración dada por el legislador a los elementos que conforman la estructura del hecho imponible de los tributos locales (i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas) [A]dvierte la Sala que esta corporación ha fijado un criterio de decisión sobre el asunto objeto de la litis (i.e. la aplicación directa del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en el ámbito territorial) en la sentencia del 26 de febrero de 2020 (exp. 24690, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En vista de la identidad que existe entre la cuestión debatida en ese precedente y la que ahora ocupa la atención de la Sala, se dictará sentencia de acuerdo con el mencionado criterio de decisión. 2- De conformidad con el precedente, si bien el artículo 338 constitucional determina que las entidades territoriales cuentan con potestad normativa para regular sus tributos, se trata de un poder sometido a límites, puesto que los artículos 287, 300 y 313 ibidem, circunscriben el ejercicio de la autonomía territorial a «los límites de la Constitución y la ley».

En ese contexto, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, esta Sección concluyó que los entes territoriales no pueden ni crear tributos, ni apartarse de la configuración dada por el legislador a los elementos que conforman la estructura del hecho imponible de los tributos locales (i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas).

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los límites de la facultad, potestad o autonomía tributaria o impositiva de las entidades territoriales, concretamente en cuanto les impide apartarse de la configuración que efectúe el legislador frente a los elementos de los tributos locales, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de jerarquía normativa del sistema jurídico en materia tributaria consultar las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, radicación 17001-23- 31-000-2010-00091-01(18823), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-27-000-2008-00086-01(22628), C.P. Milton Chaves García. Y sobre la jerarquía normativa de la ley frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales ver la sentencia C- 037 del 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Determinación / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 - Actividades a las que se aplica / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 - Interpretación del alcance de la expresión impuestos territoriales / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 - Aplicación directa y obligatoria para los impuestos territoriales.

Reiteración de jurisprudencia. Es aplicable para efectos del ICA, incluso si el concejo municipal o distrital no la ha incorporado o ha omitido incorporarla al ordenamiento local / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Aplicación directa y obligatoria a nivel local del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DIRECTA Y OBLIGATORIA A NIVEL LOCAL DE LA BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia 3- En el caso de Bogotá, el Decreto 1421 de 1993 profirió el régimen especial con rango de ley que le es aplicable por ser el Distrito Capital (artículos constitucionales 322 a 324 y 41 transitorio), el cual contempla en el artículo 154 previsiones particulares respecto de la configuración del ICA en su jurisdicción. A partir de esta norma, el artículo 42 del Decreto distrital 352 de 2002 reguló la base gravable del ICA en Bogotá, la cual está conformada por los ingresos netos obtenidos en el periodo gravable por el contribuyente; pero, por otra parte, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 del ET, relativo al IVA, en el sentido de establecer una «base gravable especial» para los servicios de vigilancia, equivalente al importe del AIU de la operación (sin que tal factor pueda ser inferior al 10% del contrato) y preceptuó que dicha base especial también debía aplicarse «a efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales» (destaca la Sala).

De ahí que, siendo el ICA un «impuesto territorial», estaría sujeto a la base gravable especial consagrada en la disposición mencionada de la Ley 1607 de 2012, por lo que la obligación a cargo de quienes prestan los servicios a los que se refiere la norma tendría que liquidarse tomando como base el monto del AIU de los respectivos contratos.

Y, dado el alcance de la autonomía tributaria de las entidades territoriales, este mandato legal no lo pueden desatender las autoridades locales, ni siquiera si el concejo municipal o distrital ha omitido incorporarlo expresamente en el ordenamiento local. 4- Siendo aplicable en la jurisdicción de Bogotá la base gravable especial alegada por la demandante, resta verificar si su actividad se enmarca en el supuesto de hecho previsto legalmente para liquidar su impuesto haciendo uso de la base gravable especial debatida.

(…) [L]a demandante percibió ingresos por la prestación de servicios de vigilancia en la jurisdicción de Bogotá, en las cuantías denunciadas en las declaraciones revisadas por la Administración. En consecuencia, está acreditado que prestó los servicios previstos en el supuesto de hecho del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, de modo que su tributo debía liquidarse aplicando la base gravable especial consagrada en esa norma.

Juzga por tanto la Sala que se debe avalar el contenido de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014. FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 323 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 324 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 41 TRANSITORIO / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462-1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación directa en el ámbito territorial de la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, frente al impuesto de industria y comercio, así no se encuentre incorporada en el ordenamiento local, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23- 37-000-2017-01639-01(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia que, a su vez, reitera la sentencia de 19 de marzo de 2019, radicación 76001-23-33-000-2014-00464-01(21896), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

INDEPENDENCIA DEL JUEZ PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Alcance y requisitos / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia. Al no prosperar los cargos de la apelación de la parte demandada no procede la sanción porque la determinación oficial del tributo contenida en los actos acusados fue anulada [R]esulta improcedente el cargo de apelación de acuerdo con el cual se debe revocar la sentencia recurrida porque modificó la postura planteada previamente por el a quo en su precedente del 21 de junio de 2017.

Lo anterior, porque en ejercicio de su independencia el juez está habilitado para apartarse del precedente horizontal, siempre que exprese razones serias y suficientes que justifiquen su decisión y porque el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional del a quo (precedente vertical). 7- Habida cuenta de que no proceden los cargos de apelación de la demandada en pro de la determinación oficial del tributo, tampoco habría lugar a la imposición de sanción por inexactitud.

Consecuentemente, la Sala confirmará la sentencia apelada, que anuló los actos enjuiciados y declaró la firmeza de las declaraciones privadas cuestionadas. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01724-01 (24534) Actor: SEGURIDAD ATEMPI LTDA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 255 vto. y 256 cp1): Primero. Declárase la nulidad de la Resolución 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, por medio de la cual el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos profirió liquidación oficial de revisión por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 4°, 5° y 6° del año gravable 2013 y de los 6 bimestres del año gravable 2014, presentadas por la sociedad Seguridad Atempi Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho declárase la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad Seguridad Atempi Ltda para los periodos 4, 5 y 6 del año 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2014, y en consecuencia, no debe cancelar sanción por inexactitud.

Tercero: No se condena en costa a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La parte actora presentó, en la jurisdicción de Bogotá, las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros (ICA) correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014 (ff. 57 a 87 cp1). Siguiendo el procedimiento de revisión, la entidad demandada modificó las mencionadas autoliquidaciones con la Resolución nro. 5709DDI051744, del 16 de junio de 2016, en el sentido de desconocer la aplicación de la base gravable especial para servicios de vigilancia creada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, además de lo cual sancionó por inexactitud a la demandante (ff. 126 a 142 cp1).

Esta, por su parte, prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción conforme al parágrafo del artículo 720 del ET.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló como pretensiones las siguientes (f. 3 cp1): Primera: Que es nula la Resolución 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016.

“Por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del Impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 4, 5, 6 del año gravable 2014 y 1, 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2014 presentadas por el contribuyente” notificada el 5 de julio de 2016 y proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y con la cual se liquida y sanciona a la compañía Seguridad Atempi Ltda. Identificada con el NIT 860.074.752- 8.

Y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse. Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se establezca la firmeza de las declaraciones tributarias presentadas por mi representada por concepto del impuesto de industria y comercio por los periodos 2013 (4, 5 y 6) y 2014 (1, 2, 3, 4, 5, 6) de acuerdo con la siguiente tabla: |Año |Bimest|Adhesivo |No Preimpreso |Presentaci|Banco | | |re | | |ón | | |2013 |4 |0160230008971|201553020100035664|30/04/2015|Banco de | | | |3 |82 | |Bogotá | |2013 |5 |0160230008970|201553020100035667|30/04/2015|Banco de | | | |6 |51 | |Bogotá | |2013 |6 |0160230008969|201553020100035784|30/04/2015|Banco de | | | |8 |37 | |Bogotá | |2014 |1 |0160230008968|201553020100035795|30/04/2015|Banco de | | | |0 |39 | |Bogotá | |2014 |2 |0160230008967|201553020100035688|30/04/2015|Banco de | | | |3 |44 | |Bogotá | |2014 |3 |0160230008966|201553020100035691|30/04/2015|Banco de | | | |6 |47 | |Bogotá | |2014 |4 |0160230008963|201553020100035693|30/04/2015|Banco de | | | |4 |05 | |Bogotá | |2014 |5 |0160230008964|201553020100035695|30/04/2015|Banco de | | | |2 |66 | |Bogotá | |2014 |6 |0160230008965|201553020100035798|30/04/2015|Banco de | | | |9 |31 | |Bogotá | Tercera: Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley.

Cuarta: Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2.°, 6.°, 13, 29 y 287 de la Constitución; 46 de la Ley 1607 de 2012; y 138, 162, 163 y 164 del CPACA.

El concepto de violación planteado se resume así (ff. 8 a 26 cp1): Señaló que, de conformidad con los artículos 287, ordinal 2.°, y 313 constitucionales, la autonomía de la que gozan las entidades territoriales debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la ley. Siguiendo esa premisa, sostuvo que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462-1 del ET, creó una base gravable especial para el servicio de vigilancia, que es aplicable a todos los impuestos territoriales, por lo que obligatoriamente debía ser aplicada en el ámbito distrital, independientemente del desarrollo que se le hubiere dado en la normativa local.

Alegó que la actuación demandada excedió la autonomía territorial, violó el principio de legalidad, las reglas interpretativas previstas en el Código Civil y el precedente judicial, al estimar que la base gravable especial antes señalada no era aplicable al caso concreto; al tiempo que contravino la seguridad jurídica, porque desatendió la tesis expuesta por la propia entidad demandada en su doctrina oficial sobre normas con supuestos análogos.

Por último, negó haber incurrido en infracción sancionable por inexactitud y señaló que, en cualquier caso, concurriría un error sobre la norma aplicable como causal exculpatoria. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 164 a 181 cp1), así: Argumentó que la base gravable aplicable era la prevista en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá), pues la consagrada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no generó certeza en la identificación de los impuestos a los cuales se aplicaría, de modo que requería reglamentación previa por parte del concejo distrital; y que el Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para (…) Bogotá» contiene las disposiciones que rigen el ICA en su jurisdicción, con lo cual las demás normas solo son aplicables cuando no contravienen ese régimen especial.

Negó que la actuación censurada hubiese desconocido la seguridad jurídica, pues la doctrina oficial alegada por la actora versaba sobre una disposición legal que regulaba cuestiones distintas a las que aquí se discuten, y era clara sobre los impuestos a los que les era aplicable. Finalmente, defendió la imposición de la sanción por inexactitud, asegurando que la actora incluyó datos equivocados en su declaración y negó la procedencia del error en aplicación del derecho, como causal exculpatoria.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 244 a 256 cp1), para lo cual: Sostuvo que, al establecer la base gravable especial debatida, el legislador reconoció la realidad operativa de las empresas que prestan servicios de vigilancia, en la medida en que la mayor parte de los ingresos obtenidos por tales sujetos se dirigen a cubrir los costos de su actividad.

Agregó que, aunque el principio de autonomía territorial goza de protección constitucional, no se trata de una máxima absoluta, de modo que el Congreso conserva la potestad para precisar el alcance y delimitar los elementos de los tributos territoriales. Además, aseveró que la postura jurisprudencial sostenida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 21 de junio de 2017, invocada por la demandada, fue rectificada por ese mismo tribunal.

Bajo ese entendido, consideró que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 pretendió precisar la base gravable del ICA, según los principios de autonomía territorial y de legalidad. Con base en lo anterior, admitió la aplicación de la señalada base gravable especial en la determinación del ICA debatido y, consecuentemente, declaró la nulidad de los actos enjuiciados.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo y pidió que fuera revocada (ff. 268 a 279 cp1). En ese sentido, reprochó que la sentencia de primera instancia modificara la tesis jurídica fijada por el mismo tribunal en la providencia del 21 de junio de 2017 para afirmar que la base gravable especial discutida era directamente aplicable en el ICA.

También insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda, acerca de que los actos acusados se ajustaron a las normas que se encontraban vigentes en la jurisdicción del distrito capital y que por virtud de ellas no procedía aplicar la base gravable especial adoptada en la Ley 1607 de 2012; y defendió la procedencia de la sanción por inexactitud.

Alegatos de conclusión La parte actora insistió en los planteamientos hechos en el escrito de la demanda, según los cuales la base gravable especial discutida es directamente aplicable en el ICA (ff. 14 a 19 cp2). La demandada invocó los argumentos formulados en la contestación de la demanda y en la apelación (ff. 20 a 42 cp2). El Ministerio Público defendió la sentencia de primer grado, para lo cual afirmó que la autonomía fiscal de los entes territoriales es parcial y limitada, por lo que, tratándose del ICA, no es factible que la entidad territorial regule en un sentido distinto aquello que ya fue establecido por el legislador (43 a 44 cp2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la actora. Concretamente, corresponde decidir si la Administración distrital excedió su autonomía fiscal y transgredió el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 al determinar el ICA a cargo de la demandante valiéndose de la base gravable general prevista en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Definido lo anterior, se determinará si procede la sanción por inexactitud impuesta oficialmente. Sobre el particular, la demandante argumenta que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por el cual se reformó el artículo 462-1 del ET, la habilitó para autoliquidar su impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el valor de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) en la prestación de servicios de vigilancia. Por ello, censura que la Administración tomara la base gravable general establecida en la normativa local, en detrimento de la mencionada disposición de rango legal.

En el otro extremo, plantea la apelante única que la base gravable especial no era aplicable en la medida en que no la había acogido el concejo distrital de Bogotá. Con todo, advierte la Sala que esta corporación ha fijado un criterio de decisión sobre el asunto objeto de la litis (i.e. la aplicación directa del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en el ámbito territorial) en la sentencia del 26 de febrero de 2020 (exp. 24690, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En vista de la identidad que existe entre la cuestión debatida en ese precedente y la que ahora ocupa la atención de la Sala, se dictará sentencia de acuerdo con el mencionado criterio de decisión. 2- De conformidad con el precedente, si bien el artículo 338 constitucional determina que las entidades territoriales cuentan con potestad normativa para regular sus tributos, se trata de un poder sometido a límites, puesto que los artículos 287, 300 y 313 ibidem, circunscriben el ejercicio de la autonomía territorial a «los límites de la Constitución y la ley».

En ese contexto, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia[1], esta Sección concluyó que los entes territoriales no pueden ni crear tributos, ni apartarse de la configuración dada por el legislador a los elementos que conforman la estructura del hecho imponible de los tributos locales (i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas)[2]. 3- En el caso de Bogotá, el Decreto 1421 de 1993 profirió el régimen especial con rango de ley que le es aplicable por ser el Distrito Capital (artículos constitucionales 322 a 324 y 41 transitorio), el cual contempla en el artículo 154 previsiones particulares respecto de la configuración del ICA en su jurisdicción. A partir de esta norma, el artículo 42 del Decreto distrital 352 de 2002 reguló la base gravable del ICA en Bogotá, la cual está conformada por los ingresos netos obtenidos en el periodo gravable por el contribuyente; pero, por otra parte, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 del ET, relativo al IVA, en el sentido de establecer una «base gravable especial» para los servicios de vigilancia, equivalente al importe del AIU de la operación (sin que tal factor pueda ser inferior al 10% del contrato) y preceptuó que dicha base especial también debía aplicarse «a efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales» (destaca la Sala).

De ahí que, siendo el ICA un «impuesto territorial», estaría sujeto a la base gravable especial consagrada en la disposición mencionada de la Ley 1607 de 2012, por lo que la obligación a cargo de quienes prestan los servicios a los que se refiere la norma tendría que liquidarse tomando como base el monto del AIU de los respectivos contratos.

Y, dado el alcance de la autonomía tributaria de las entidades territoriales, este mandato legal no lo pueden desatender las autoridades locales, ni siquiera si el concejo municipal o distrital ha omitido incorporarlo expresamente en el ordenamiento local. 4- Siendo aplicable en la jurisdicción de Bogotá la base gravable especial alegada por la demandante, resta verificar si su actividad se enmarca en el supuesto de hecho previsto legalmente para liquidar su impuesto haciendo uso de la base gravable especial debatida.

Al respecto, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda acredita que la actora tiene por objeto social «la prestación remunerada de los servicios de vigilancia» (ff. 31 a 34 cp1), actividad que desarrolló durante los periodos discutidos bajo la licencia de funcionamiento conferida por la Resolución nro. 20141200097757, del 14 de noviembre de 2014, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (ff. 175 a 181 caa).

(ii) La demandante declaró el ICA en Bogotá por los bimestres 4.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014, determinando, con la base gravable especial en cuestión, el impuesto a cargo por la prestación de servicios de seguridad (ff. 57 a 87 cp1). (iii) Mediante la Resolución nro. 5709DDI051744, del 16 de junio de 2016, la demandada profirió liquidación oficial de revisión respecto de las referidas declaraciones, en la que determinó el impuesto a cargo de la actora aplicando la base gravable general prevista en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, en lugar de la especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, e impuso una sanción por inexactitud (ff. 126 a 142 cp1). 5- Según los anteriores hechos probados, la demandante percibió ingresos por la prestación de servicios de vigilancia en la jurisdicción de Bogotá, en las cuantías denunciadas en las declaraciones revisadas por la Administración. En consecuencia, está acreditado que prestó los servicios previstos en el supuesto de hecho del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, de modo que su tributo debía liquidarse aplicando la base gravable especial consagrada en esa norma.

Juzga por tanto la Sala que se debe avalar el contenido de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014. 6- Por otra parte, resulta improcedente el cargo de apelación de acuerdo con el cual se debe revocar la sentencia recurrida porque modificó la postura planteada previamente por el a quo en su precedente del 21 de junio de 2017.

Lo anterior, porque en ejercicio de su independencia el juez está habilitado para apartarse del precedente horizontal, siempre que exprese razones serias y suficientes que justifiquen su decisión y porque el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional del a quo (precedente vertical). 7- Habida cuenta de que no proceden los cargos de apelación de la demandada en pro de la determinación oficial del tributo, tampoco habría lugar a la imposición de sanción por inexactitud.

Consecuentemente, la Sala confirmará la sentencia apelada, que anuló los actos enjuiciados y declaró la firmeza de las declaraciones privadas cuestionadas. 8- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | |Aclaro voto | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ACLARACIÓN DE VOTO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites.

Reiteración de jurisprudencia. Al desarrollarla, cada ente territorial puede incorporar en su normativa las disposiciones del orden nacional a través de los respectivos acuerdos municipales, verificando previamente que resulten pertinentes, en tanto sean congruentes y compatibles con estas, sin que ello exija que sean idénticos, en la medida en que deben ajustarse a sus realidades y necesidades, que no precisamente son las mismas del nivel nacional, e incluso de otros municipios con características diferentes El principio de autonomía tributaria de los entes locales, especialmente el de Bogotá Distrito Capital, fue desarrollado desde el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, que trajo consigo cambios de suma trascendencia entre los que se encuentra el reconocimiento de un nivel de autonomía para las entidades territoriales, con la finalidad de materializar el postulado de la descentralización como una de las características del modelo de Estado Social de Derecho.

El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso el Distrito Capital y los municipios, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, les otorgó la facultad para decretar impuestos, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, que en tiempos de paz es el Congreso de la República.

Conforme con el artículo 287 de la Constitución, la expresión de la autonomía está en el reconocimiento de las facultades que poseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer competencias específicas acordes con la libertad de gestión de sus intereses y administrar sus propios recursos, sea que estos provengan de los tributos que establezcan o de la participación en las rentas nacionales, con el propósito de atender la realización de los cometidos que se les han asignado.

Esa competencia se concreta en el artículo 313-4 ib., el cual destaca que le corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». Dichas normas, acompasadas con el artículo 338 de la Carta Política, determinan inequívocamente el marco constitucional que rige la potestad impositiva del Distrito y los municipios, la cual se debe ejercer de conformidad con la Constitución y la ley, pero que facultan para disponer sobre diferentes elementos de los tributos a su cargo, como ocurre en este caso con una base gravable previamente establecida en la normativa local que regulaba la materia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución institucionalizó el concepto de autonomía, con el fin de acentuar y fortalecer la descentralización territorial, de modo que las entidades territoriales gocen de un ámbito de libertad e independencia política, administrativa y fiscal, para la gestión de sus propios intereses, aunque bajo las limitaciones que se derivan de la Constitución y las que el legislador puede imponer respetando el núcleo o la esencia de dicha autonomía».

En ese sentido, se destaca que «el principio constitucional de la autonomía local delimita el campo de acción de la ley. Por lo tanto, en todos los asuntos o materias respecto de los cuales la Constitución no habilita al legislador para dictar normas relativas a la destinación manejo o inversión de los recursos de dichas entidades, éstas gozan de plena libertad e independencia para adoptar las decisiones administrativas correspondientes, a través de sus órganos competentes, juzgando su oportunidad o conveniencia y según lo demanden las necesidades públicas o sociales».

En desarrollo de la autonomía fiscal que otorga la Constitución, cada ente territorial puede incorporar en su normativa las disposiciones del orden nacional a través de los respectivos acuerdos municipales, verificando previamente que resulten pertinentes, en tanto sean congruentes y compatibles con estas, sin que ello exija que sean idénticos, en la medida en que deben ajustarse a sus realidades y necesidades, que no precisamente son las mismas del nivel nacional, e incluso de otros municipios con características diferentes a las del Distrito Capital.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y el alcance del principio de autonomía local se cita la sentencia C-495 de 1998 de la Corte Constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de autonomía tributaria o impositiva de las entidades territoriales a nivel local se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012, radicación 85001-23-31-000-2007-00059-01(18016), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 15 de octubre de 2015, radicación 76001-23-31-000- 2006-03652-01(19948), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

ACLARACIÓN DE VOTO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bases gravables especiales para algunas actividades / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bases gravables especiales adoptadas por el Distrito Capital / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL DISTRITO CAPITAL - Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Marco jurídico / MARCO JURÍDICO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Alcance y efectos jurídicos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable / MARCO JURÍDICO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - No inclusión de la base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Interpretación y alcance del parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 antes de la modificación del parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Alcance Tanto la Ley 14 de 1983, como el Decreto 1421 de 1993 (decreto especial con fuerza de ley), establecieron unas bases gravables especiales para el ICA respecto de: i) las agencias de publicidad, ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo y, iv) para las entidades del sector financiero, todas estas adoptadas por el Concejo Distrital de Bogotá en el Decreto 352 de 2002.

Así mismo, las leyes 383 de 1997 y 56 de 1981 determinaron bases gravables especiales para las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, y por la generación eléctrica, respectivamente; las cuales fueron adoptadas de igual forma por el Distrito Capital. En ese orden, la Constitución y las disposiciones señaladas constituyen un cuerpo normativo, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales que por una sola vez se le otorgaron al Distrito Capital para que dictara las normas correspondientes, entre otras, las atinentes al régimen tributario, lo cual trae como consecuencia que el marco jurídico sobre el impuesto de industria y comercio adoptado por la entidad demandada se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración Tributaria, como por los contribuyentes.

Ahora bien, atendiendo a lo señalado, se advierte que dentro de ese marco normativo que regula el ICA en el Distrito Capital, no está incluido lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, en el cual se estableció una «base gravable especial» aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras, para actividades de servicio de vigilancia y aseo, una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU, que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

En el parágrafo de dicho artículo también se dispuso que la base gravable descrita aplicaría para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. La referida disposición no ofrecía la certeza suficiente para que de su interpretación se concluyera que, al referirse a la aplicación de la base gravable especial «para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales», se hablara directamente del impuesto de industria y comercio, y si se trataba de una modificación a la base gravable de las actividades de aseo, cafetería y vigilancia, o si solo concernía a un sistema de retenciones para su recaudo.

Tal era la falta de claridad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que se hizo necesaria la intervención del legislador, quien a través del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, procedió a modificar únicamente el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, aclarando que la base gravable se aplicaría igualmente al Impuesto de Industria y Comercio.

Todo lo cual sucedió después de ocurridos los hechos motivo del presente litigio. Empero, aunque sería válido incluso un análisis más de fondo en torno al alcance de la autonomía de los entes territoriales en estos aspectos, comoquiera que rige el principio de legalidad de los tributos, que condiciona el actuar de la administración a la ley, comparto la decisión mayoritaria de la Sala contenida en el fallo.

En los términos señalados dejo expuesta mi aclaración de voto. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 1421 DE 1993 / DECRETO 352 DE 2002 / LEY 383 DE 1997 / LEY 56 DE 1981 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación Número: 25000-23-37-000-2016-01724-01 (24534) Actor: SEGURIDAD ATEMPI LTDA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones privadas[3].

En la sentencia de la referencia se consideró que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispuso una base gravable especial en IVA para las empresas que como la demandante desarrollan actividades de vigilancia, haciéndola extensiva a los «impuestos territoriales», debía aplicarse directamente en la liquidación privada del ICA durante los periodos en discusión, pese a que la modificación no hubiera sido incorporada al ordenamiento local.

Para ello, el fallo indicó que, si bien en el Distrito Capital está regulada una base gravable general, no lo es menos que existe una base especial consagrada por el legislador. Frente a la aplicación de la mencionada disposición por parte de la contribuyente y el actuar de la administración tributaria, considero en todo caso dable como fundamento de la aclaración, expresar lo siguiente: El principio de autonomía tributaria de los entes locales, especialmente el de Bogotá Distrito Capital, fue desarrollado desde el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, que trajo consigo cambios de suma trascendencia entre los que se encuentra el reconocimiento de un nivel de autonomía para las entidades territoriales, con la finalidad de materializar el postulado de la descentralización como una de las características del modelo de Estado Social de Derecho.

El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso el Distrito Capital y los municipios, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, les otorgó la facultad para decretar impuestos, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, que en tiempos de paz es el Congreso de la República.

Conforme con el artículo 287 de la Constitución, la expresión de la autonomía está en el reconocimiento de las facultades que poseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer competencias específicas acordes con la libertad de gestión de sus intereses y administrar sus propios recursos, sea que estos provengan de los tributos que establezcan o de la participación en las rentas nacionales, con el propósito de atender la realización de los cometidos que se les han asignado.

Esa competencia se concreta en el artículo 313-4 ib., el cual destaca que le corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». Dichas normas, acompasadas con el artículo 338 de la Carta Política, determinan inequívocamente el marco constitucional que rige la potestad impositiva del Distrito y los municipios, la cual se debe ejercer de conformidad con la Constitución y la ley, pero que facultan para disponer sobre diferentes elementos de los tributos a su cargo, como ocurre en este caso con una base gravable previamente establecida en la normativa local que regulaba la materia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución institucionalizó el concepto de autonomía, con el fin de acentuar y fortalecer la descentralización territorial, de modo que las entidades territoriales gocen de un ámbito de libertad e independencia política, administrativa y fiscal, para la gestión de sus propios intereses, aunque bajo las limitaciones que se derivan de la Constitución y las que el legislador puede imponer respetando el núcleo o la esencia de dicha autonomía».

En ese sentido, se destaca que «el principio constitucional de la autonomía local delimita el campo de acción de la ley. Por lo tanto, en todos los asuntos o materias respecto de los cuales la Constitución no habilita al legislador para dictar normas relativas a la destinación manejo o inversión de los recursos de dichas entidades, éstas gozan de plena libertad e independencia para adoptar las decisiones administrativas correspondientes, a través de sus órganos competentes, juzgando su oportunidad o conveniencia y según lo demanden las necesidades públicas o sociales»[4].

En desarrollo de la autonomía fiscal que otorga la Constitución, cada ente territorial puede incorporar en su normativa las disposiciones del orden nacional a través de los respectivos acuerdos municipales, verificando previamente que resulten pertinentes, en tanto sean congruentes y compatibles con estas, sin que ello exija que sean idénticos, en la medida en que deben ajustarse a sus realidades y necesidades, que no precisamente son las mismas del nivel nacional, e incluso de otros municipios con características diferentes a las del Distrito Capital[5].

Visto lo anterior, se tiene que en el caso la forma de calcular el ICA (base gravable) y la tarifa sobre la cual se liquida, están reguladas por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983[6], que dispone: «ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios[7] […].» Por su parte, el artículo 154 [numeral 5] del Decreto Ley 1421 de 1993 (Régimen especial en el cual se organiza a Bogotá como Distrito Capital y otorga autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.), compilado por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá D.C.)[8], disponen sobre la base gravable del tributo, lo siguiente: «Dec.1421/93.

Artículo 154. [..] 5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas. Así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él. Dec. 352/02.

Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. […] Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta».

Tanto la Ley 14 de 1983, como el Decreto 1421 de 1993 (decreto especial con fuerza de ley), establecieron unas bases gravables especiales para el ICA respecto de: i) las agencias de publicidad[9], ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo[10] y, iv) para las entidades del sector financiero[11], todas estas adoptadas por el Concejo Distrital de Bogotá en el Decreto 352 de 2002.

Así mismo, las leyes 383 de 1997 y 56 de 1981 determinaron bases gravables especiales para las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios[12], y por la generación eléctrica[13], respectivamente; las cuales fueron adoptadas de igual forma por el Distrito Capital. En ese orden, la Constitución y las disposiciones señaladas constituyen un cuerpo normativo, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales que por una sola vez se le otorgaron al Distrito Capital para que dictara las normas correspondientes, entre otras, las atinentes al régimen tributario, lo cual trae como consecuencia que el marco jurídico sobre el impuesto de industria y comercio adoptado por la entidad demandada se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración Tributaria, como por los contribuyentes.

Ahora bien, atendiendo a lo señalado, se advierte que dentro de ese marco normativo que regula el ICA en el Distrito Capital, no está incluido lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, en el cual se estableció una «base gravable especial» aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras, para actividades de servicio de vigilancia y aseo, una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU, que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

En el parágrafo de dicho artículo también se dispuso que la base gravable descrita aplicaría para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. La referida disposición no ofrecía la certeza suficiente para que de su interpretación se concluyera que, al referirse a la aplicación de la base gravable especial «para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales», se hablara directamente del impuesto de industria y comercio, y si se trataba de una modificación a la base gravable de las actividades de aseo, cafetería y vigilancia, o si solo concernía a un sistema de retenciones para su recaudo.

Tal era la falta de claridad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que se hizo necesaria la intervención del legislador, quien a través del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, procedió a modificar únicamente el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, aclarando que la base gravable se aplicaría igualmente al Impuesto de Industria y Comercio[14].

Todo lo cual sucedió después de ocurridos los hechos motivo del presente litigio. Empero, aunque sería válido incluso un análisis más de fondo en torno al alcance de la autonomía de los entes territoriales en estos aspectos, comoquiera que rige el principio de legalidad de los tributos, que condiciona el actuar de la administración a la ley, comparto la decisión mayoritaria de la Sala contenida en el fallo.

En los términos señalados dejo expuesta mi aclaración de voto. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Sentencias C-517 de 1992 y C-521 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), C-992 de 2004 (MP: Humberto Sierra Porto), C-035 de 2009 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), C-812 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y C-587 de 2014 (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. [2] Entre las más recientes, las sentencias del 02 de mayo de 2019 (exp. 23258, CP: Milton Chaves García), del 14 de mayo de 2015 y del 08 de octubre de 2015 (exps. 19548 y 19552, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 05 de febrero de 2015 y del 05 de junio de 2014 (exps. 19945 y 20654, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). [3] El a quo concluyó que procedía la aplicación de la base gravable especial (artículo 46 de la Ley 1607 de 2012). [4] Corte Constitucional, Sentencia C- 495 de 1998. [5] Así lo puso de presente la Sala en sentencias del 6 de diciembre de 2012, Exp. 18016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 15 de octubre de 2015, Exp. 19948, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [6] Norma incorporada por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986. [7] Artículo modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, la cual adicionó al parágrafo segundo que: «[…]Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable.

Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993». (Subraya la Sala) [8] Normativa vigente al momento de los hechos. [9] Parágrafo 2 articulo 33 ley 14 de 1983 [10] Parágrafo 3 artículo 33. [11] Artículo 41. [12] Artículo 51. [13] Artículo 7 Ley 56 de 1981. [14] «ARTÍCULO 182.

Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial».