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25000-23-37-000-2013-01330-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-08-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nokia Solutions And Networks Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Normativa / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Requisitos / ACLARACIÓN DE AUTO – Requisitos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites del juez / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. El juez que la profirió no puede modificar la sentencia / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS RESPECTO DE CONCEPTOS O FRASES – Reiteración de jurisprudencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No configuración de los presupuestos normativos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que si bien la sentencia fue notificada electrónicamente el 29 de mayo de 2020, debe tenerse en cuenta que el numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, suspendió el término para los controles o impugnaciones sobre los fallos que fueren notificados electrónicamente, y que dicha suspensión que fue levantada a partir del 1º de julio mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

De esta forma, encontrándose suspendido hasta el 1º de julio de 2020, y dado que la DIAN presentó la solicitud de aclaración objeto de análisis el 2 de julio de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se concluye que fue presentada oportunamente. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Pues bien, se observa que lo pretendido por la demandada no es la aclaración de una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, sino la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, pues en su criterio, se debía declarar la nulidad parcial de los actos acusados. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2020 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada.

Con todo, se encuentra que el a quo incurrió en un error de transcripción al declarar la nulidad total de los actos acusados, toda vez que al haberse determinado que a la actora le era aplicable una sanción diferente a la impuesta por la Administración, esto es, la prevista en inciso 1 del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, que equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad, incrementada en un 30%, lo correspondiente era anularlos parcialmente.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, se procederá de oficio a efectuar la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2020, en el sentido de modificar el ordinal primero de la providencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 3 INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01330-01 (23029) Actor: NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Nokia Solutions and Networks Ltda. solicitó la nulidad de las Resoluciones 312412012000034 del 19 de abril de 2012 y 900.088 del 23 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se impuso la sanción contemplada en el num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal, por valor de $431.220.000 incrementada en el 30% -$129.366.000-.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no hay lugar a la aplicación de la sanción. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad demandante «está obligada a cancelar la suma de $11.211.712 por concepto de la sanción establecida en el literal d, del numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, incrementado en un 30% de conformidad con el artículo 701 ibidem».

Lo anterior, por cuanto «la sanción aplicable es la prevista en inciso 1 del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, que equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad, incrementada en un 30%, teniendo en cuenta que, al momento de hacer la corrección a la DIIPT del año 2008, la sociedad no liquidó la correspondiente sanción». La anterior decisión fue apelada por la parte demandada.

En sentencia del 21 de mayo de 2020, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que «En ese contexto, contrario a lo entendido por la DIAN, se considera que no procede la sanción impuesta, ya que la actuación del contribuyente se contrajo a la corrección de inconsistencias consignadas en la DIIPT respecto a lo reportado en la documentación comprobatoria, presupuesto fáctico acorde con lo previsto en el lit. d), num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET[1], frente al cual corresponde la sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad».

Y se indicó que «Establecido lo anterior, se observa que al corregir la DIIPT del año 2008, la actora no liquidó la correspondiente sanción por corrección, por lo cual es procedente aplicar el último inciso del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET que dispone que “Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701”, como se determinó en la sentencia recurrida».

El 2 de julio de 2020, la parte demandada radicó escrito ante esta Corporación, en el que solicitó la aclaración de la sentencia de 21 de mayo de 2020, pues a su juicio, hubo un error en la parte resolutiva del fallo al no haberse declarado la nulidad parcial de los actos acusados, toda vez que de la parte considerativa de la sentencia se desprende que la actora sí incurrió en conducta sancionable y por ello se encontraba obligada a pagar la suma de $11.211.712.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que si bien la sentencia fue notificada electrónicamente el 29 de mayo de 2020[2], debe tenerse en cuenta que el numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, suspendió el término para los controles o impugnaciones sobre los fallos que fueren notificados electrónicamente, y que dicha suspensión que fue levantada a partir del 1º de julio mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

De esta forma, encontrándose suspendido hasta el 1º de julio de 2020, y dado que la DIAN presentó la solicitud de aclaración objeto de análisis el 2 de julio de 2020[3], esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se concluye que fue presentada oportunamente. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[4].

Pues bien, se observa que lo pretendido por la demandada no es la aclaración de una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, sino la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, pues en su criterio, se debía declarar la nulidad parcial de los actos acusados. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2020 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada.

Con todo, se encuentra que el a quo incurrió en un error de transcripción al declarar la nulidad total de los actos acusados, toda vez que al haberse determinado que a la actora le era aplicable una sanción diferente a la impuesta por la Administración, esto es, la prevista en inciso 1 del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, que equivale al 2% de la sanción por extemporaneidad, incrementada en un 30%, lo correspondiente era anularlos parcialmente.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP[5], se procederá de oficio a efectuar la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2020, en el sentido de modificar el ordinal primero de la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2020, la cual quedará de la siguiente forma: 1.- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, el cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 312412012000034 del 19 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y su confirmatoria Resolución No. 900.088 del 23 de mayo de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales liquidó a la sociedad NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA. Identificada con NIT 900.134.430-4, un mayor valor por concepto de sanción de corrección sobre la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2008, radicada el 8 de julio de 2009, bajo el formulario No. 1209600005752.» 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. [2] Fl. 353 c.p. [3] Fl. 354 c.p. [4] Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. [5] Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.