CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE A CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS ECONÓMICOS – Inexistencia. Reiteración de jurisprudencia La Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de cosa juzgada parcial, presentada por el demandante mientras el proceso se encontraba al despacho para fallo (ff.1248-1288 c.p.3), respecto del cargo de las cuentas por cobrar a vinculados económicos, bajo el argumento de que sobre las mismas partes y objeto se decidió en las sentencias del 13 de diciembre de 2017 y del 26 de febrero de 2020, exps. 19747 y 22727, C.P: Julio Roberto Piza, y del 5 de abril de 2018, exp. 19501, C.P: Milton Chaves García, respecto del impuesto de renta de los años 2002 y 2003.
Para la Sala, no se configura la cosa juzgada porque si bien, en esas providencias se realizó un pronunciamiento sobre las cuentas por cobrar que tenía el demandante con los vinculados económicos de su sociedad controlante, el análisis se hizo respecto del impuesto de renta de vigencias gravables diferentes al año 2004, discutido en este proceso.
TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA – Ingresos de fuente en Colombia / PATRIMONIO BRUTO DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS - Solo el poseído en Colombia / EXPRESIÓN FONDOS EN TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA – Noción. Reiteración jurisprudencial / EXPRESIÓN INVERSIONES Y DISPONIBLE EN TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA – Diferencias.
Reiteración jurisprudencial / DERECHOS DE CRÉDITO - Regla de territorialidad / CASA MATRIZ Y CASA PRINCIPAL – Concepto / SALDOS DEBIDOS A LA SUCURSAL DEMANDANTE – Configuración / ADICIÓN COMO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LAS CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS EN EL EXTERIOR – Improcedencia / ADICIÓN COMO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE EN EL PERÍODO OBJETO DE REVISIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS OMITIDOS POR EL CONTRIBUYENTE – Autorización legal La Sala parte de puntualizar que, al tenor del artículo 20 del ET, las entidades extranjeras solo están sometidas a tributación sobre la renta respecto de sus ingresos de fuente colombiana.
Por otra parte, acorde con el artículo 261 ibidem, el patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras incluye solo el poseído en Colombia. A fin de dar alcance a esta última disposición e identificar qué parte del patrimonio de los no residentes se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta, los artículos 265 y 266 ejusdem enumeran los bienes que se entienden poseídos en el territorio nacional y aquellos que no, respectivamente.
Así, la interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que los contribuyentes sin residencia fiscal en Colombia están sujetos al impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional y, además, por los activos que posean en el país. (…) Al interpretar la norma ibidem, el precedente que ahora se reitera precisó que, dado que no existe una definición expresa del vocablo «fondos» en el ordenamiento tributario, el mismo debe entenderse en su sentido natural y obvio.
Por ello, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 17714, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esta Sección concluyó que cuando el artículo 265.5 del ET emplea la expresión «fondos», la disposición jurídica se refiere a recursos dinerarios de los entes económicos, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques.
En el mismo sentido, la Sala destacó que, en virtud del criterio de liquidez, el Decreto 2650 de 1993 «Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para Comerciantes» distinguió el concepto de «disponible», representado fundamentalmente en efectivo, cheques y depósito en bancos, de la noción de «inversiones», conformadas, principalmente, por acciones y títulos valores diferentes de los cheques.
Atendiendo a esa consideración, esta judicatura determinó que las cuentas por cobrar soportadas en facturas pertenecen a la categoría de inversiones (constituidas como derechos de crédito), de modo que no les es aplicable el tratamiento fiscal previsto para fondos extranjeros por el ordinal 5.º del artículo 265 del ET. A los anteriores planteamientos cabe agregar que el artículo 265.4 ejusdem fija una regla de territorialidad específica para los derechos de crédito, de acuerdo con la cual aquellos solo se entienden poseídos en Colombia si el deudor es residente en este país. Así pues, en el evento de que el activo analizado sea una cuenta por cobrar —representativa de del derecho a reclamar efectivo u otros bienes y servicios (artículo 62 del Decreto 2649 de 1993)— no habrá lugar a aplicar el ordinal 5.° del artículo 265 del ET, sino el ordinal 4.° de la misma disposición, que versa sobre la territorialidad de los derechos de crédito.
(…) Esta Corporación indicó que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 287 del ET para la época del sub lite se refería a los saldos créditos o débitos que tuvieran las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o con agencias o sucursales de esta; y precisó que, a efectos fiscales, tales saldos eran parte de los activos que conformaban el patrimonio propio de las sucursales de entidades extranjeras en Colombia.
Asimismo, esta Sección destacó que los artículos 28 de la Ley 222 de 1995 y 260 y 263 del C.Co distinguen claramente los conceptos de «casa principal» y «casa matriz», siendo la primera una sociedad que constituye una sucursal, a efectos de contar con un establecimiento de comercio para desarrollar sus negocios, sin otorgarle a esta última una personería jurídica distinta de la propia; al paso que la segunda noción (i.e. la de casa matriz) corresponde a la entidad que ejerce el control de sus entidades filiales y subordinadas, quienes no obstante contar con personalidad jurídica propia, están sometidas al poder de decisorio de la matriz.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la expresión «casa principal» empleada por el artículo 287 del ET no es equivalente, como pretende hacer valer la DIAN, a la noción de «casa matriz», de modo que no pueden extenderse a la segunda los efectos jurídicos de una norma cuyo supuesto de hecho se refiere a la primera.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que está acreditado que los saldos objeto de discusión son debidos a la sucursal demandante por entidades que, a pesar de pertenecer a su mismo grupo empresarial, no pueden identificarse con la casa principal ni agencias o sucursales de aquella, en los términos prescritos por el inciso segundo del artículo 287 del ET.
Lo anterior, puesto que, según los reconoce la propia demandada en los actos enjuiciados y en la contestación de la demanda (ff. 85 y 812 respectivamente), las deudoras de la parte actora son subordinadas de la casa matriz de la sociedad extranjera y no de la casa principal de la parte actora. Por consiguiente, a la luz del criterio jurisprudencial construido por esta corporación, no es dable concluir que las acreencias objeto de pronunciamiento constituyeran patrimonio poseído en Colombia por la sucursal demandante, en la medida en que el inciso segundo del artículo 287 ET —vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a debate— se refería en forma exclusiva a los saldos débitos o créditos que tuviera la sucursal establecida en Colombia con su casa principal o con las agencias y sucursales de esta última.
(…) Conforme con lo anterior, no procede adicionar como renta líquida gravable las cuentas por cobrar a vinculados en el exterior, porque el contribuyente no debía declarar esos activos, en tanto los mismos no constituyen patrimonio en Colombia. Pero se advierte que los valores adicionados como renta líquida gravable por activos omitidos, también incluyen el valor de $8.800.600.000, correspondientes a cuentas por cobrar que el contribuyente aceptó que omitió declarar en el patrimonio, las cuales se originaron durante los años 1997 a 2003, por concepto de devoluciones mutuas de inventarios defectuosos que habían sido adquiridos para ejecutar el giro de los negocios en Colombia (ff 146 a 162 caa 2 y 220 a 221 ca10).
(…) El artículo 239-1 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para adicionar como renta líquida gravable en el período objeto de revisión, el valor de los activos omitidos por el contribuyente, en los casos que verifique que esos bienes se originaron en períodos no revisables. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 265 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287 PRUEBA DOCUMENTAL EN IDIOMA EXTRANJERO – Requisitos para su configuración / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA DE LOS COSTOS Y GASTOS AL EXTERIOR – Improcedencia / El artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, requiere que el documento en idioma extranjero obre en el proceso con la correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el Juez.
La autenticación del Cónsul o del agente diplomático solo es exigida en el artículo 259 del CPC para los documentos públicos otorgados en país extranjero, es decir, los conferidos por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 del CPC), y no respecto de los documentos de carácter privado. 6.2- Dado que el motivo por el cual la DIAN desconoció la prueba de los costos y gastos al exterior, fue la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 259 del CPC, y esa norma no es aplicable a los documentos aportados por el contribuyente, es procedente tener como soporte de estas erogaciones a las facturas traducidas al español por interprete oficial aportadas desde la vía gubernativa.
En consecuencia, se aceptan los costos y gastos al exterior por valor de $3.512.000.000, y en tal sentido, prospera el cargo para la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260 RECHAZO POR DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES –Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE COSTOS POR AFILIACIONES A CLUB SOCIALES, SERVICIO DE RESTAURANTE / FIESTA DE FIN DE AÑO, COMPRA DE REGALOS PARA NIÑOS, ARREGLOS FLORALES, CLASES DE COCINA A TRABAJADORES – Relación de causalidad / REQUISITO DE NECESIDAD Y EL NEXO DE CAUSALIDAD CON LA ACTIVIDAD GENERADORA DE RENTA – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE COSTOS POR EXÁMENES MÉDICOS A EJECUTIVOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO POR DEDUCCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Improcedencia En relación con el rechazo de deducciones por valor de $30.287.235, por concepto de contribuciones a entidades gremiales, afiliaciones a club sociales, servicio de restaurante, fiesta de fin de año, compra de regalos para niños, arreglos florales, clases de cocina a trabajadores y exámenes médicos a ejecutivos, la DIAN consideró que no tienen relación de causalidad ni son necesarias para desarrollar la actividad económica del contribuyente.
En cuanto al pago de contribuciones a entidades gremiales, en sentencia del 8 de septiembre de 2016 (exp. 18945, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala señaló que sí son deducibles, porque esas erogaciones se fundamentan en las buenas prácticas empresariales que se han venido generalizando y ejecutando de manera notoria. Es por eso que resulta procedente que Unisys de Colombia S.A. solicite como deducción la contribución al Consejo de Empresas Americanas, organismo que agremia y defiende los intereses de las compañías de capital estadounidense establecidas en Colombia (www.ceacolombia.com), como la contribuyente. 7.2- El demandante registró deducciones por cuotas de sostenimiento del club de Banqueros, el servicio de restaurante prestado por el mismo club, la fiesta de fin de año, los regalos de los niños, los arreglos florales y las clases de cocina a trabajadores.
La Sala (sentencias del 13 y 6 de agosto de 2020, Exp. 22650 y 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 21 de mayo de 2020, Exp. 23083, C.P. Milton Chaves García) ha precisado en cuanto a la exigencia de la necesidad de la expensa, que corresponde apreciar en cada situación, si la expensa resulta requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial en el contexto de la situación de mercado.
A su vez, sostuvo que, no desconoce que se hace ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola.
También advirtió que, al juzgar la fatalidad del gasto bajo fines productivos, nuestro ordenamiento excluye la deducibilidad de gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo, o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal. (…) Si bien la sociedad afirma que el pago de estas erogaciones ayuda a crear escenarios para la celebración de negocios con sus clientes y, otros mejoran el ambiente laboral de sus empleados, la Sala considera que ese argumento, por sí solo, no prueba el requisito de la necesidad y el nexo de causalidad con la actividad generadora de renta, y además, se advierte que en el expediente no se encuentra probado que las expensas se hicieran en cumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial, lo que demostraría que es necesaria para la actividad productora de renta de la empresa.
A esa misma conclusión, ha llegado la Sala en otras oportunidades (sentencias del 13 de agosto de 2020, Exp. 22650, C.P. Julio Roberto Piza, 23 de julio y del 21 de mayo de 2020, Exp. 22275 y 23083, C.P. Milton Chaves García), en las que ha determinado la improcedencia de los gastos por cuota de sostenimiento de club, casinos, restaurantes, premios, bonificaciones, cumpleaños, celebraciones varias, fiestas, electrodomésticos, bienes para el hogar, entre otros, por la falta de prueba de la injerencia de la expensa en la actividad productora de renta.
Por las razones expuestas, se mantiene el rechazo de las deducciones por cuotas de sostenimiento del club de Banqueros, el servicio de restaurante prestado por el mismo club, la fiesta de fin de año, los regalos de los niños, los arreglos florales y las clases de cocina a trabajadores. En consecuencia, no prospera el cargo para la parte demandante. 7.3- En lo relativo a los pagos por servicios de salud efectuados por el empleador para los trabajadores, la Sala los ha considerado pagos laborales indirectos deducibles del impuesto de renta (exp.19941, C.P: Jorge Octavio Ramírez), siempre que cumplan con la definición que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986, en el artículo 5.
Con fundamento en esa normativa, esta Sección precisó que el servicio de salud debe ser de carácter permanente y que cualquier trabajador pueda acceder al mismo, sin exclusión alguna por razón del cargo que ostente o alguna condición especial. (…) Por consiguiente, se encuentra que las erogaciones realizadas por el contribuyente constituyen pagos indirectos a sus trabajadores y, en tal sentido, el carácter laboral del gasto, permite igualmente afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa.
De ahí que esta erogación sea deducible. En consecuencia, procede la deducción por pagos de servicios de salud a empleados. No prospera la apelación para la parte demandada. (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que el contribuyente, ante los inconvenientes presentados en uno de los servicios prestados dentro de su actividad económica, debió celebrar con uno de sus clientes un contrato de transacción a fin de dar por terminada la relación negocial, mediante el pago de una suma de dinero, a cambio de que contra el mismo no se ejercieran acciones legales.
En consecuencia, el acuerdo celebrado entre las partes es de carácter indemnizatorio, y exoneraba al contribuyente de tener procesos jurídicos en su contra. En tal sentido, la erogación tiene relación de causalidad y necesidad con su actividad productora de renta, en tanto el contribuyente incurrió en la misma para evitar dificultades en el desarrollo de su actividad económica, como verse inmerso en litigios jurídicos.
Lo anterior, porque la injerencia que tiene el gasto en la actividad empresarial no necesariamente debe probarse con la obtención de un ingreso, sino que también puede probarse con la existencia de un vínculo entre los gastos asumidos y la necesidad vista con “criterio comercial”, relacionada con las gestiones que deben realizar las empresas para impedir el deterioro de la fuente productiva, situación que se presentó en el caso estudiado.
Posición similar a la establecida por la Sala en los casos de contratos de transacción con trabajadores (Sentencia del 06 de agosto de 2020, Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). En consecuencia, procede la deducción por el contrato de transacción. Prospera el cargo para la parte demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 3750 DE 1986 - ARTÍCULO 5 CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA EN DECLARACIÓN DE RENTA – Determinación En cuanto al recalculo de la renta presuntiva, que realizó la DIAN tomando como base para su determinación, el patrimonio líquido determinado oficialmente en el año 2003, el contribuyente señala que no es procedente porque ese acto liquidatorio se encuentra demandado ante la jurisdicción. Sobre el particular, la Sala advierte que los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año 2003 fueron declarados nulos por esta Sección mediante sentencia del 5 de abril de 2018 (exp.19501, C.P: Milton Chaves García) y, como restablecimiento del derecho se ordenó la firmeza de la declaración de renta del año 2003 presentada por Unisys de Colombia S.A. Por esa razón, el patrimonio líquido base para determinar la renta presuntiva debe ser el determinado por el contribuyente en su declaración tributaria del año 2003.
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Inaplicación En lo que respecta a la sanción por inexactitud, se encuentra que la misma fue impuesta sobre el mayor valor del impuesto determinado de la renta líquida gravable por omisión de activos, con fundamento en el artículo 239- 1 del E.T. (…) En este caso, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, por cuanto no se presenta una norma más favorable para el sancionado, que la vigente en año gravable 2004.
Lo anterior, debido a que el artículo 239-1 del E.T. en la vigencia discutida establecía que sobre el mayor impuesto determinado por la renta líquida por omisión de activos, se aplicaba la sanción por inexactitud, que para esa época era del 160%, pero la nueva redacción del artículo 239-1 establece para estos casos, una sanción de inexactitud del 200% - Art. 41 de la Ley 1739 de 2014, corregida por el Decreto 1050 de 2015, así como el 648 del ET.
En consecuencia, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2009-00128-01(23326) Actor: UNISYS DE COLOMBIA S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (ff.1161- 1190), que dispuso: Primero.– Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000137 del 8 de febrero de 2008, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 presentada por la sociedad Unisys de Colombia S.A. el 16 de agosto de 2007 bajo el formulario No. 110400638868, y de la Resolución No. 900012 del 16 de marzo de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.– Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, modifícase la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2004 de la sociedad Unisys de Colombia S.A., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. Tercero.– No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.– Reconózcase personería al doctor Julio Cesar Ruíz Muñoz, como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1107 del c.p.3.
Quinto.– En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de abril de 2005, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2004 (f.1836 caa).
Posteriormente, con el fin de allanarse a algunas de las glosas planteadas por la Administración mediante el Requerimiento Especial nro. 310632007000084, del 14 de mayo de 2007 (ff. 1712 a 1735), el 16 de agosto de 2007, la demandante corrigió parcialmente la referida autoliquidación (ff. 1836). Dicha declaración de corrección fue aceptada por la Administración, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 310642007000137, del 8 de febrero de 2008 (ff.1934 a 1974 caa).
Adicionalmente, en el acto liquidatorio, la DIAN reiteró las glosas que no fueron aceptadas: (i) adicionó el patrimonio en la suma de $5.227.545.820, por concepto de cuentas por cobrar a vinculados económicos, (ii) llevó como renta líquida gravable por activos omitidos la suma de $11.917.574.000, por las cuentas por cobrar a vinculados económicos originadas en los períodos no revisables de 1997 a 2003, (iii) desconoció costos y gastos en el exterior por $3.512.010.046, (iv) rechazó deducciones por contribuciones a entidades gremiales, afiliaciones a club sociales, fiesta de fin de año, arreglos florales, exámenes médicos a ejecutivos y clases de cocina por valor de $30.287.235, (v) desconoció la deducción por la suma de $1.051.120.000 pagada en un contrato de transacción, (vi) recalculó la renta presuntiva en la suma de $2.612.901.000, y (viii) impuso sanción por inexactitud en $4.078.072.000.
Esa decisión fue íntegramente confirmada por medio de la Resolución 900012 del 6 de marzo de 2009 (ff. 179 a 194 caa), que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora (ff.1975 a 2026 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda[1] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 56): Solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por: 1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000137 del 8 de febrero de 2008, por medio de la cual la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto de renta referente al año gravable 2004, y, 2.
La Resolución No. 900012 de marzo 6 de 2009, por medio de la cual la División Jurídica de la citada Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio. Y, restablezca en derecho, declarando en firme la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2004. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución; 263 y 264 del Código de Comercio (C.Co); 12, 20, 107, 239-1, 260-4, 260-7, 261, 265-5, 287, 647, 712, 742, 743, 771-2 y 781 del Estatuto Tributario (ET), 1546 y 2649 del Código Civil (CC.); y 27 de la Ley 222 de 1995.
El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 5-56 y 261 a 268): Explicó que es la sucursal colombiana de una sociedad domiciliada en Delaware, Estados Unidos, y que, por ende, solo está sometida al impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional y bienes poseídos en Colombia. Añadió que la casa matriz de su casa principal también está domiciliada en Delaware; y que, entre el año 1997 a 2004, prestó servicios a entidades extranjeras vinculadas a esta última sociedad, que dieron lugar al registro de cuentas por cobrar en cuantía de $14.028.145.820.
De esas sumas, en la declaración de corrección se aceptó la adición del patrimonio, de $8.800.600.000. Alegó que, contrario a lo planteado por la Administración, las acreencias no aceptadas por valor de $5.227.545.820 no debían ser incluidas en la declaración de renta del 2004, pues no les eran aplicables las reglas de territorialidad invocadas en los actos demandados, i.e. los artículos 265.5 y 287 del ET.
Puntualizó que esa cartera no estaba vinculada al giro ordinario de sus negocios en Colombia, como exigía el artículo 265.5 ibidem para que los fondos del exterior se entendieran poseídos en el país; y que su casa principal no era la deudora de los débitos referidos, de modo que tampoco aplicaba el artículo 287 ejusdem, sobre saldos contables de sucursales colombianas.
Por esas razones, consideró ilegal la adición de esas cuentas por cobrar a su patrimonio líquido del año 2004. Y, también discutió, que se llevara como renta líquida gravable, las cuentas por cobrar de los años 1997 a 2003, que fueron las aceptadas en la declaración de corrección, porque esas acreencias ya habían sido adicionadas por la Administración en la renta líquida gravable de los años 2002 y 2003.
En lo que respecta al desconocimiento de los costos y gastos al exterior, consideró que esas erogaciones están soportadas en documentos idóneos, que corresponden a facturas traducidas al español. Además, con la demanda, se aportan las facturas apostilladas. En cuanto al rechazo de las deducciones, señaló que los gastos cumplen con el requisito de causalidad.
La cuota de sostenimiento del Club de Banqueros es un gasto de representación, que permite a los ejecutivos reunirse con los clientes y asesores para gestionar negocios de la compañía. La expensa por fin de año y regalos para los niños tiene por fin mejorar el ambiente laboral y agradecer a los trabajadores el esfuerzo y productividad durante el año laboral.
El gasto por arreglos florales para la recepción de la compañía tiene por objeto ofrecer una buena imagen, y favorecer el ambiente de trabajo. Manifestó que las erogaciones relacionadas con gastos laborales, como exámenes médicos a ejecutivos y clases de cocina para los trabajadores, se realizan en cumplimiento de los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 350 del CST, que establecen sobre el empleador el deber de brindar bienestar a los trabajadores.
Y, consideró que los gastos para cubrir las cuotas de sostenimiento del Consejo de Empresas Americanas, tienen por objeto gestionar junto con otras empresas ubicadas en Estados Unidos y que operan mediante filiales o sucursales en Colombia, algunos intereses comunes ante entes gubernamentales. Por su parte, la deducción por la suma pagada en el marco de un contrato de transacción tuvo por objeto poner fin a la relación contractual por servicios existente entre Unisys de Colombia S.A. y el Plan de Naciones Unidas para el Desarrollo.
Las partes acordaron terminar con la prestación del servicio ante la existencia de diferencias irreconciliables. Por lo que el gasto solicitado no es por concepto de multa o indemnización por incumplimiento, como erradamente lo señala la DIAN, sino que es un costo asociado a la terminación del contrato en virtud de la transacción. De otra parte, sostuvo que, dado que la demandada aplicó el sistema de depuración ordinario del impuesto sobre la renta, era ilícito que, además, modificara el renglón de renta presuntiva de su autoliquidación del 2004.
Subsidiariamente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que los actos administrativos que modificaron oficialmente su autoliquidación del 2003 habían sido demandados ante esta jurisdicción, y las resultas de ese proceso podían afectar la renta presuntiva del 2004. Finalmente, señaló que era improcedente la sanción por inexactitud, puesto que no existió omisión de activos; y, de haberla, sería consecuencia de un error de prohibición. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 235 a 261 y 489 a 500), por las siguientes razones: Sostuvo que, para el 2004, las sucursales de sociedad extranjera debían registrar en su patrimonio los saldos contables que tuvieran con cualquiera de sus vinculados (v.g. matrices, sucursales, agencias, etc.), pues la intención del artículo 287 del ET era evitar que se erosionara la base del impuesto sobre la renta con préstamos entre vinculados.
Así, adujo que, dado que las deudoras de la actora eran subordinadas de la matriz de su principal, las acreencias debatidas debieron ser incluidas en la declaración de renta del 2004. Además, con fundamento en el Concepto nro. 117656 del 2000, alegó que esos mismos débitos pertenecían a la categoría de fondos extranjeros empleada por el artículo 265.5 del ET, en la medida en que se trataba de títulos de crédito o de valores.
En definitiva, defendió que esos débitos debieron reflejarse en la autoliquidación de renta de 2004, máxime si no fueron exceptuados de imposición por el artículo 266 ejusdem. Por otro lado, señaló que, según el artículo 239-1 del ET, la omisión de activos era el único requisito para establecer la correspondiente renta líquida gravable especial, de manera que era impropio excluir de ese cálculo las acreencias de 1997 a 2003.
Adujo que, los costos y gastos al exterior no fueron soportados por el contribuyente en vía gubernativa porque las facturas expedidas en el exterior por esas operaciones no se encuentran auténticadas ante Consúl o agente diplomático, como lo exige el artículo 259 del CPC. Además, afirmó que las facturas aportadas en sede judicial, no fueron aportadas en la oportunidad legal y, por ende, no deben ser valoradas, en tanto ello constituiría una violación al principio de contradicción de la prueba.
En relación con las deducciones, manifestó que no tienen relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, en tanto no son erogaciones en que se incurra normalmente, ni constituyen la causa para producir el ingreso. Frente a la renta presuntiva, argumentó que, en el sub examine, su determinación fue irrelevante, pues el tributo fue liquidado con base en la renta ordinaria; y que no procede la prejudicialidad planteada por la demandante, ya que las liquidaciones del 2003 y el 2004 constituyen actos administrativos independientes.
Por último, defendió la imposición de la sanción por inexactitud, bajo el argumento de que la actora omitió activos e ingresos, lo que derivó en un menor impuesto a pagar. Sentencia apelada El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff.1161 a 1189), con fundamento en los siguientes planteamientos: Consideró que las cuentas por cobrar a vinculadas del grupo económico no hacían parte del patrimonio bruto de la contribuyente ni daban lugar a la determinación de la renta líquida gravable especial por omisión de activos, porque, al ser la sucursal de una sociedad extranjera, aquella solo estaba sometida al impuesto sobre la renta por los activos que poseyera en el territorio nacional.
Explicó que dichas acreencias no constituían efectivo, ni depósitos en entidades financieras, ni cheques, de suerte que no se subsumían en la noción de fondos extranjeros, contenida en el artículo 265.5 del ET. Asimismo, resaltó que la deudora de las acreencias en cuestión no era la casa principal de la actora, sino entidades subordinadas de la controlante del grupo económico, de modo que tampoco era aplicable la regla de territorialidad del artículo 287 ibidem.
Agregó que, determinada la improcedencia de la inclusión de las cuentas por cobrar, no hay lugar a la adición de la renta líquida gravable por adición de activos omitidos que efectua la Administración en aplicación del artículo 239-1 del E.T. Indicó que, los costos y gastos al exterior se encuentran soportados, por cuanto las facturas y sus traducciones en idioma extranjero aportadas tanto en la vía gubernativa como judicial, son prueba para determinar la procedencia de la erogación. En lo que respecta a las deducciones por contribuciones a entidades gremiales, afiliaciones a club sociales, fiesta de fin de año, arreglos florales, y clases de cocina, manifestó que no tienen incidencia directa en la actividad productora de renta, ni son necesarias para el ejercicio de las operaciones económicas del contribuyente.
Pero la erogación por exámenes médicos a ejecutivos sí procede como deducción por constituir pagos laborales indirectos que contribuyen a la fuerza productiva de la empresa. Por su parte, consideró que la deducción por el contrato de transacción constituye un acuerdo por incumplimiento de las obligaciones contractuales, razón por la cual no guarda relación con la actividad productora de renta ni es un gasto acostumbrado para realizar esas operaciones.
En cuanto a la discusión sobre la renta presuntiva, precisó que procede el recálculo realizado por la DIAN por cuanto el patrimonio líquido determinado oficialmente en el año 2003, no ha sido declarado nulo. Finalmente, levantó la sanción por inexactitud respecto de las glosas aceptadas. Y, ordenó no condenar en costas, en razón que no existen elementos que justifiquen su imposición. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 1191 a 1197).
A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda respecto de las deducciones no aceptadas por el Tribunal, y el recalculo de la renta presuntiva. La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 1198 a 1207), insistiendo en la adición del patrimonio y de la renta líquida por las cuentas por cobrar a vinculados en el exterior, el rechazo de gastos y costos al exterior, y la deducción por gastos médicos a ejecutivos.
Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos esbozados en sede judicial (ff.1218 a 1233). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia (ff.1234 a 1245). Al efecto, indicó que las cuentas por cobrar no se entienden poseídas en Colombia, porque si bien los acreedores son vinculados económicos de la sucursal, ninguno es su casa matriz.
Consideró que no proceden las deducciones solicitadas porque no están debidamente soportadas. Algunas facturas fueron “re-facturadas” con posterioridad a la vigencia gravable discutida, y las demás erogaciones no cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de cosa juzgada parcial, presentada por el demandante mientras el proceso se encontraba al despacho para fallo (ff.1248-1288 c.p.3), respecto del cargo de las cuentas por cobrar a vinculados económicos, bajo el argumento de que sobre las mismas partes y objeto se decidió en las sentencias del 13 de diciembre de 2017 y del 26 de febrero de 2020, exps. 19747 y 22727, C.P: Julio Roberto Piza, y del 5 de abril de 2018, exp. 19501, C.P: Milton Chaves García, respecto del impuesto de renta de los años 2002 y 2003.
Para la Sala, no se configura la cosa juzgada porque si bien, en esas providencias se realizó un pronunciamiento sobre las cuentas por cobrar que tenía el demandante con los vinculados económicos de su sociedad controlante, el análisis se hizo respecto del impuesto de renta de vigencias gravables diferentes al año 2004, discutido en este proceso.
No puede perderse de vista que cada año gravable es independiente y, en tal sentido, se debe realizar un análisis particular del tributo en cada anualidad. Sin embargo, ello no impide que la Sala reitere la posición planteada en dichos procesos, si considera que la misma es aplicable al caso concreto. 2- De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandada respecto de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración modificó la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 2004.
En concreto, y en vista de que la demandante es la sucursal de una sociedad extranjera, las partes debaten: (i) si las cuentas por cobrar a vinculadas económicas del exterior son bienes poseídos en Colombia, llamados a conformar el patrimonio líquido de la demandante; (ii) si, además, hay lugar a adicionar, como renta líquida gravable especial, el valor de las acreencias causadas entre 1997 y 2003;
(iii) si procede el rechazo de las erogaciones por contribuciones gremiales, afiliaciones a club sociales, servicio de restaurante, fiesta de fin de año, regalo de niños, arreglos florales, clases de cocina a trabajadores y exámenes médicos a ejecutivos; (iv) si debe rechazarse la deducción por el contrato de transacción, (v) si hay lugar a recalcular la renta presuntiva, y (vi) si corresponde avalar la sanción por inexactitud impuesta.
Respecto de la controversia sobre las cuentas por cobrar a vinculados económicos, esta Sección ya fijó una postura jurídica, a través de las sentencias del 27 de marzo de 2014, exp. 17714, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 13 de diciembre de 2017, exp. 19747, CP: Julio Roberto Piza; 05 de abril de 2018, exp. 19501, CP: Milton Chaves García; y 26 de febrero de 2020, exp. 22727, CP: Julio Roberto Piza.
Por esa razón, la Sala reitera, en lo pertinente, los criterios de decisión entonces decantados. 3- Con miras a decidir el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, si la contribuyente debió incluir en la estimación de su patrimonio las cuentas por cobrar objeto de litigio, la Sala parte de puntualizar que, al tenor del artículo 20 del ET[2], las entidades extranjeras solo están sometidas a tributación sobre la renta respecto de sus ingresos de fuente colombiana.
Por otra parte, acorde con el artículo 261 ibidem[3], el patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras incluye solo el poseído en Colombia. A fin de dar alcance a esta última disposición e identificar qué parte del patrimonio de los no residentes se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta, los artículos 265 y 266 ejusdem enumeran los bienes que se entienden poseídos en el territorio nacional y aquellos que no, respectivamente.
Así, la interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que los contribuyentes sin residencia fiscal en Colombia están sujetos al impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional y, además, por los activos que posean en el país. Partiendo de ese entendimiento, la demandada sostiene que las cuentas por cobrar objeto de debate fueron poseídas en esta jurisdicción durante el 2004 y que, por ello, debieron ser incluidas por la actora en su autoliquidación de renta de ese año. Tal conclusión la sustenta en dos argumentos diferentes: de un lado, defiende que los activos supuestamente omitidos eran fondos, a la luz del artículo 265.5 del ET; y, de otro, asegura que se trataba de saldos con la casa principal, al tenor del artículo 287 ibidem.
En el primer caso, señala que, por tratarse de títulos de crédito, dichas acreencias constituyen fondos en el extranjero vinculados al giro ordinario de los negocios de la sucursal en Colombia, de modo que se cumplen los presupuestos del artículo 265.5 del ET para que las mismas estén sometidas a imposición en esta jurisdicción. En contraste, la demandante alega que las referidas cuentas por cobrar no correspondían a fondos destinados ni provenientes de sus negocios en el país. 3.1- Al interpretar la norma ibidem, el precedente que ahora se reitera precisó que, dado que no existe una definición expresa del vocablo «fondos» en el ordenamiento tributario, el mismo debe entenderse en su sentido natural y obvio.
Por ello, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 17714, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esta Sección concluyó que cuando el artículo 265.5 del ET emplea la expresión «fondos», la disposición jurídica se refiere a recursos dinerarios de los entes económicos, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques.
En el mismo sentido, la Sala destacó que, en virtud del criterio de liquidez, el Decreto 2650 de 1993 «Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para Comerciantes» distinguió el concepto de «disponible», representado fundamentalmente en efectivo, cheques y depósito en bancos, de la noción de «inversiones», conformadas, principalmente, por acciones y títulos valores diferentes de los cheques.
Atendiendo a esa consideración, esta judicatura determinó que las cuentas por cobrar soportadas en facturas pertenecen a la categoría de inversiones (constituidas como derechos de crédito), de modo que no les es aplicable el tratamiento fiscal previsto para fondos extranjeros por el ordinal 5.º del artículo 265 del ET. A los anteriores planteamientos cabe agregar que el artículo 265.4 ejusdem fija una regla de territorialidad específica para los derechos de crédito, de acuerdo con la cual aquellos solo se entienden poseídos en Colombia si el deudor es residente en este país. Así pues, en el evento de que el activo analizado sea una cuenta por cobrar —representativa de del derecho a reclamar efectivo u otros bienes y servicios (artículo 62 del Decreto 2649 de 1993)— no habrá lugar a aplicar el ordinal 5.° del artículo 265 del ET, sino el ordinal 4.° de la misma disposición, que versa sobre la territorialidad de los derechos de crédito. 3.2- Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que en el expediente está probado que a 31 de diciembre de 2004, la demandante contaba con un saldo crédito por valor de $5.227.454.820[4], correspondiente a cuentas por cobrar a vinculados económicos, o, dicho de otro modo, la parte actora era acreedora de derechos de crédito en la cuantía indicada, derivados de la prestación de servicios en el exterior (asunto que no es debatido por la demandada).
En consecuencia, observa la Sala que no es cierto que las cuentas por cobrar registradas en la contabilidad de la demandante correspondieran a fondos que el contribuyente tuviera en el exterior, como alega la demandada, sino al mero derecho a reclamar el pago de los servicios procurados. En ese orden de ideas y al amparo del precedente jurisprudencial descrito en los fundamentos jurídicos nros. 3. y 3.1. de este proveído, se colige que la regla de territorialidad prevista por el artículo 265.5 del ET no es aplicable a las cuentas de cobro objeto de la presente controversia. 4- Dilucidada la cuestión anterior, pasa la Sala a decidir si las referidas cuentas de cobro hacen parte del patrimonio de la demandante en Colombia por mandato del artículo 287 del ET.
Al respecto, esta manifiesta que, aunque las deudoras de tales acreencias son subordinadas de la controlante del grupo económico, al tenor del artículo ibidem (en la redacción vigente para la época del sub examine), dichos activos corresponden a saldos contables de la sucursal con su casa principal, porque la norma en cita pretende proteger la unidad patrimonial directa e indirecta entre las subordinadas, evitando que se erosione el impuesto sobre la renta con deudas entre vinculadas.
A su turno, la demandante concreta que los servicios que dieron lugar al sub iudice fueron prestados a sociedades subordinadas de la casa matriz del grupo económico, quienes cuentan con una personería jurídica y patrimonio propios; y que, por lo tanto, son ellas y no su casa principal quienes fungen como deudoras de las cuentas por pagar.
Asimismo, aduce que, en contraste de lo alegado por la Administración, la finalidad del artículo 287 ejusdem es la de salvaguardar el patrimonio de la casa principal; de modo que las acreencias objeto de controversia no pueden ser calificadas como saldos de la sucursal con su casa principal. 4.1- En aras de decidir ese punto de la controversia, en el precedente que ahora se reproduce, esta Corporación indicó que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 287 del ET para la época del sub lite se refería a los saldos créditos o débitos que tuvieran las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o con agencias o sucursales de esta; y precisó que, a efectos fiscales, tales saldos eran parte de los activos que conformaban el patrimonio propio de las sucursales de entidades extranjeras en Colombia.
Asimismo, esta Sección destacó que los artículos 28 de la Ley 222 de 1995 y 260 y 263 del C.Co distinguen claramente los conceptos de «casa principal» y «casa matriz», siendo la primera una sociedad que constituye una sucursal, a efectos de contar con un establecimiento de comercio para desarrollar sus negocios, sin otorgarle a esta última una personería jurídica distinta de la propia; al paso que la segunda noción (i.e. la de casa matriz) corresponde a la entidad que ejerce el control de sus entidades filiales y subordinadas, quienes no obstante contar con personalidad jurídica propia, están sometidas al poder de decisorio de la matriz.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la expresión «casa principal» empleada por el artículo 287 del ET no es equivalente, como pretende hacer valer la DIAN, a la noción de «casa matriz», de modo que no pueden extenderse a la segunda los efectos jurídicos de una norma cuyo supuesto de hecho se refiere a la primera. 4.2- En ese orden de ideas, encuentra la Sala que está acreditado que los saldos objeto de discusión son debidos a la sucursal demandante por entidades que, a pesar de pertenecer a su mismo grupo empresarial, no pueden identificarse con la casa principal ni agencias o sucursales de aquella, en los términos prescritos por el inciso segundo del artículo 287 del ET.
Lo anterior, puesto que, según los reconoce la propia demandada en los actos enjuiciados y en la contestación de la demanda (ff. 85 y 812 respectivamente), las deudoras de la parte actora son subordinadas de la casa matriz de la sociedad extranjera y no de la casa principal de la parte actora. Por consiguiente, a la luz del criterio jurisprudencial construido por esta corporación, no es dable concluir que las acreencias objeto de pronunciamiento constituyeran patrimonio poseído en Colombia por la sucursal demandante, en la medida en que el inciso segundo del artículo 287 ET —vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a debate— se refería en forma exclusiva a los saldos débitos o créditos que tuviera la sucursal establecida en Colombia con su casa principal o con las agencias y sucursales de esta última.
Por las razones expuestas, no prospera el cargo de apelación para la demandada. 5- Conforme con lo anterior, no procede adicionar como renta líquida gravable las cuentas por cobrar a vinculados en el exterior, porque el contribuyente no debía declarar esos activos, en tanto los mismos no constituyen patrimonio en Colombia. Pero se advierte que los valores adicionados como renta líquida gravable por activos omitidos, también incluyen el valor de $8.800.600.000, correspondientes a cuentas por cobrar que el contribuyente aceptó que omitió declarar en el patrimonio, las cuales se originaron durante los años 1997 a 2003, por concepto de devoluciones mutuas de inventarios defectuosos que habían sido adquiridos para ejecutar el giro de los negocios en Colombia (ff 146 a 162 caa 2 y 220 a 221 ca10).
Si bien, el contribuyente aceptó la omisión de esos activos, discute que los mismos se lleven como renta líquida gravable, bajo el argumento de que los activos ya fueron incluidos en el patrimonio por la Administración cuando modificó oficialmente las vigencias gravables 2002 y 2003. 5.1- El artículo 239-1 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para adicionar como renta líquida gravable en el período objeto de revisión, el valor de los activos omitidos por el contribuyente, en los casos que verifique que esos bienes se originaron en períodos no revisables.
Cuando la norma exige que el activo omitido se origine en un período no revisable, significa que esa vigencia gravable ya no puede ser modificada por la Administración para incluir los bienes en el patrimonio. Es decir, se parte del supuesto de que en el momento en que la DIAN verifica la omisión, no le es posible adicionar los activos en el patrimonio correspondiente al período en que se originaron.
Por ese motivo, para los contribuyentes que omitan activos, esta norma establece un tratamiento más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente en el año gravable en que se originaron, en la medida que permite que no obstante de que ese período ya no es revisable, los mismos puedan ser objeto de gravamen en el año gravable en que se verifique su existencia dentro del patrimonio. 5.2- Para la Sala, procede la adición como renta líquida gravable por omisión de activos, de la suma de $8.800.600.000, porque se cumplen los presupuestos del artículo 239-1 del ET, en tanto el contribuyente aceptó que omitió la declaración de esos activos, y los mismos se originaron en períodos no revisables (1997 a 2003).
En efecto, está demostrado en el expediente que los períodos 1997 a 2001, en que se originaron parte de los activos, no son revisables porque las declaraciones de renta se encuentran en firme (f. 40 caa 10). En relación con los demás años gravables, 2002 (ff. 168 a 197) y 2003 (ff.220 a 221), se pone de presente que los mismos fueron liquidados oficialmente por la DIAN, adicionando cuentas por cobrar con vinculados en el exterior, sin llevar esos rubros como renta líquida gravable.
Pero en la actuación administrativa aportada como prueba, no es posible constatar que las cuentas por cobrar incluidas en el patrimonio en dichos períodos, sean las mismas que ese adicionan como renta líquida por activos omitidos en la vigencia 2004. Hecho que no fue demostrado por el actor. Si bien, por solicitud realizada en la demanda (f.54), en primera instancia se ofició a la DIAN para que certificara si en el año 2002 y 2003 adicionó cuentas por cobrar a 31 de diciembre de esas anualidades (f.874), y la entidad fiscal solo aportó los actos de determinación del tributo (ff. 876 a 930), lo cierto es que el actor estaba en la posibilidad de aportar las pruebas que detallaran las cuentas por cobrar adicionadas en esas vigencias.
Lo anterior, porque hizo parte de esos procedimientos tributarios y, en tal sentido, tuvo acceso a las pruebas recaudadas en los mismos que permitirían establecer cuáles fueron las cuentas por cobrar adicionadas y el año en que las mismas se originaron, así como también tenía en su poder los registros contables de las cuentas por cobrar existentes a 31 de diciembre de 2003, que podrían cotejarse con los valores determinados por la DIAN.
Además, cabe advertir que la jurisdicción declaró la nulidad de los actos de determinación del tributo de los años 2002 y 2003 por la adición del patrimonio de las cuentas por cobrar con vinculados económicos (exp. 19747, CP: Julio Roberto Piza, y exp. 19501, CP: Milton Chaves García). Todo lo expuesto, lleva a concluir que no está demostrado que esos activos fueron incluidos en el patrimonio del contribuyente en los períodos en que se originaron -1997 a 2003-.
Lo que sí está soportado es que la verificación de la omisión de los activos originados en los años 1997 a 2003 se hizo en el procedimiento del impuesto de renta del año 2004, con fundamento en la relación de cuentas por cobrar allegada por el contribuyente el 16 de febrero de 2006, como se constata en los actos acusados (ff. 39 caa 10). Para ese momento, la DIAN no podía incluir los activos omitidos al patrimonio de las vigencias gravables 1997 a 2003, debido a que dichos períodos ya no eran revisables.
Lo anterior, porque cuando la Administración constató la existencia de los activos omitidos -2006-, ya no podía modificar las declaraciones de renta de dichos años gravables -1997 a 2003-, debido a que se encontraba en firme, o habían sido objeto de modificación. Por eso, la DIAN estaba autorizada para dar aplicación al artículo 239-1 del Estatuto Tributario en el año 2004, que era el período revisable cuando verificó la omisión del activo originado en los años 1997 a 2003.
En consecuencia, procede la adición de la renta líquida gravable por valor de $8.800.600.000, razón por la cual prospera el cargo para la parte demandada. 6- En lo que respecta a los costos y gastos al exterior por valor de $3.512.000.000, se encuentra que las erogaciones fueron desconocidas por la DIAN porque los soportes presentados por el contribuyente, correspondientes a las facturas expedidas en el exterior y traducidas al español por intérprete oficial (ff. 265 a 346 caa 11), no se encuentran autenticadas ante Cónsul o agente diplomático, como lo exige el artículo 259 del CPC.
Con la presentación de la demanda -adición- (ff.269 a 791), se allegaron las facturas traducidas oficialmente al español y autenticadas por Notario Público extranjero y apostilladas en el exterior por el Secretario de Estado de Pennsylvania, la Consejería Jurídica y de Servicios legales de México, el Colegio Notarial de Madrid, y el Secretario de Estado para asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido. 6.1- En cuanto a la valoración de las facturas expedidas en el exterior, la Sala encuentra que para apreciar como prueba un documento privado en idioma extranjero, no es procedente que la DIAN exija la autenticación de cónsul o agente diplomático contemplada en el artículo 259 del Estatuto Tributario.
El artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, requiere que el documento en idioma extranjero obre en el proceso con la correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el Juez. La autenticación del Cónsul o del agente diplomático solo es exigida en el artículo 259 del CPC para los documentos públicos otorgados en país extranjero, es decir, los conferidos por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 del CPC), y no respecto de los documentos de carácter privado. 6.2- Dado que el motivo por el cual la DIAN desconoció la prueba de los costos y gastos al exterior, fue la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 259 del CPC, y esa norma no es aplicable a los documentos aportados por el contribuyente, es procedente tener como soporte de estas erogaciones a las facturas traducidas al español por interprete oficial aportadas desde la vía gubernativa.
En consecuencia, se aceptan los costos y gastos al exterior por valor de $3.512.000.000, y en tal sentido, prospera el cargo para la parte demandante. 7- En relación con el rechazo de deducciones por valor de $30.287.235, por concepto de contribuciones a entidades gremiales, afiliaciones a club sociales, servicio de restaurante, fiesta de fin de año, compra de regalos para niños, arreglos florales, clases de cocina a trabajadores y exámenes médicos a ejecutivos, la DIAN consideró que no tienen relación de causalidad ni son necesarias para desarrollar la actividad económica del contribuyente. 7.1- En cuanto al pago de contribuciones a entidades gremiales, en sentencia del 8 de septiembre de 2016 (exp. 18945, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala señaló que sí son deducibles, porque esas erogaciones se fundamentan en las buenas prácticas empresariales que se han venido generalizando y ejecutando de manera notoria.
Es por eso que resulta procedente que Unisys de Colombia S.A. solicite como deducción la contribución al Consejo de Empresas Americanas, organismo que agremia y defiende los intereses de las compañías de capital estadounidense establecidas en Colombia (www.ceacolombia.com), como la contribuyente. 7.2- El demandante registró deducciones por cuotas de sostenimiento del club de Banqueros, el servicio de restaurante prestado por el mismo club, la fiesta de fin de año, los regalos de los niños, los arreglos florales y las clases de cocina a trabajadores.
La Sala (sentencias del 13 y 6 de agosto de 2020, Exp. 22650 y 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 21 de mayo de 2020, Exp. 23083, C.P. Milton Chaves García) ha precisado en cuanto a la exigencia de la necesidad de la expensa, que corresponde apreciar en cada situación, si la expensa resulta requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial en el contexto de la situación de mercado.
A su vez, sostuvo que, no desconoce que se hace ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola.
También advirtió que, al juzgar la fatalidad del gasto bajo fines productivos, nuestro ordenamiento excluye la deducibilidad de gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo, o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal. Con fundamento en lo anterior, determinó que recae sobre los contribuyentes la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas o de mercado de conformidad con las cuales una determinada expensa puede adquirir la connotación de ser «necesaria» vista «con criterio comercial»; así como de efectuar las demostraciones correspondientes.
En el presente asunto, se observa que el objeto social de la sociedad se concreta en las actividades económicas «consultores en programa de informática y suministro de programas de informática, y comercio al por mayor de maquinaría para oficina, contabilidad e informática», y los gastos solicitados en deducción se refieren a actividades sociales, razon por la cual no corresponden a expensas necesarias para el desarrollo de las actividad empresarial del contribuyente.
Si bien la sociedad afirma que el pago de estas erogaciones ayuda a crear escenarios para la celebración de negocios con sus clientes y, otros mejoran el ambiente laboral de sus empleados, la Sala considera que ese argumento, por sí solo, no prueba el requisito de la necesidad y el nexo de causalidad con la actividad generadora de renta, y además, se advierte que en el expediente no se encuentra probado que las expensas se hicieran en cumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial, lo que demostraría que es necesaria para la actividad productora de renta de la empresa.
A esa misma conclusión, ha llegado la Sala en otras oportunidades (sentencias del 13 de agosto de 2020, Exp. 22650, C.P. Julio Roberto Piza, 23 de julio y del 21 de mayo de 2020, Exp. 22275 y 23083, C.P. Milton Chaves García), en las que ha determinado la improcedenia de los gastos por cuota de sostenimiento de club, casinos, restaurantes, premios, bonificaciones, cumpleaños, celebraciones varias, fiestas, electrodomésticos, bienes para el hogar, entre otros, por la falta de prueba de la injerencia de la expensa en la actividad productora de renta.
Por las razones expuestas, se mantiene el rechazo de las deducciones por cuotas de sostenimiento del club de Banqueros, el servicio de restaurante prestado por el mismo club, la fiesta de fin de año, los regalos de los niños, los arreglos florales y las clases de cocina a trabajadores. En consecuencia, no prospera el cargo para la parte demandante. | | 7.3- En lo relativo a los pagos por servicios de salud efectuados por el empleador para los trabajadores, la Sala los ha considerado pagos laborales indirectos deducibles del impuesto de renta (exp.19941, C.P: Jorge Octavio Ramírez), siempre que cumplan con la definición que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986, en el artículo 5.
Con fundamento en esa normativa, esta Sección precisó que el servicio de salud debe ser de carácter permanente y que cualquier trabajador pueda acceder al mismo, sin exclusión alguna por razón del cargo que ostente o alguna condición especial. En este caso, se allegaron facturas del servicio expedidas por la Fundación Santa Fé y, el registro contable de la operación que informa que el gasto es por concepto de “chequeo ejecutivos anuales” (ff.255 a 258 caa 9), hecho que no fue discutido por la DIAN.
De estas pruebas se desprende que este tipo de exámenes se realiza en cada anualidad a dichos trabajadores. Por consiguiente, se encuentra que las erogaciones realizadas por el contribuyente constituyen pagos indirectos a sus trabajadores y, en tal sentido, el carácter laboral del gasto, permite igualmente afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa.
De ahí que esta erogación sea deducible. En consecuencia, procede la deducción por pagos de servicios de salud a empleados. No prospera la apelación para la parte demandada. 8- En lo que respecta al rechazo de la deducción por la suma de $1.051.200.000 pagada por el contribuyente al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en adelante PNUD, con ocasión de un contrato de transacción de diferencias surgidas en la prestación de servicios contratados, la Administración sostuvo que el gasto no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, en tanto se trata del pago de una multa o sanción por incumplimiento contractual en los servicios que Unisys de Colombia S.A. se comprometió a prestar al PNUD.
Por su parte, el contribuyente sostiene que la erogación no es una multa o indemnización por incumplimiento, como erradamente lo señala la DIAN, sino que es un costo asociado a la terminación del contrato en virtud de la transacción que se celebró ante la existencia de diferencias irreconciliables entre las partes. 8.1- La jurisprudencia de esta sección ha precisado acerca de la señalada relación de causalidad que se refiere al vínculo de origen-efecto que debe existir entre la ocupación que genera renta y la erogación efectuada, «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» (entre otras, en las sentencias del 22 de marzo de 2011, exp. 17152, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: ibidem; del 05 de octubre de 2016, exp. 21051, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de marzo de 2017, exp. 20391, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 28 de noviembre de 2018, exp. 22550, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 06 de agosto de 2020, Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).
Ello explica que, aunque la injerencia del gasto pueda probarse con el ingreso correlativo obtenido, no sea esta la única prueba de la procedencia de la deducción, pues se podrá «acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora» (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 22918, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En línea con lo anterior, al referirse al contenido de la exigencia de la necesidad, esta judicatura ha indicado que la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a producirlos, pues sin ella los servicios y bienes no estarían listos para ser prestados o enajenados (sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, CP: Ligia López Díaz, del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 06 de agosto de 2020, Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).
Pero además, precisó que la necesidad del gasto no está condicionada a la obtención efectiva de ingresos ni restringida a las hipótesis de obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato (sentencia del 22 de febrero del 2018, exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Lo anterior, porque la norma no exige una «necesidad», a secas, sino una «necesidad» determinada «con criterio comercial». 8.2- Verificados los antecedentes administrativos, se observa que en el año 2001, el PNUD y Unisys de Colombia S.A. celebraron el contrato No. 1994379 cuyo objeto era la prestación del servicio de realizar el diseño, desarrollo e instalación, capacitación y soporte del Sistema de Información Financiera Territorial –FOSIT- (ff.161 a 170 caa 9).
Pero, como se puso de presente en el acta de transacción (ff.179 a 208 caa 9), en la ejecución del contrato existieron diferencias entre las partes, por causa de atrasos en el proyecto y fallas en el diseño, que no eran reconocidas por el prestador del servicio –Unisys de Colombia S.A-. Lo que llevó a la celebración del contrato de transacción, en el que Unisys de Colombia y el PNUD acordaron (ff.75 a 80 caa3): “Primero: Esta transacción contiene el acuerdo de terminar de modo definitivo e irrevocable las diferencias surgidas o que puedan surgir entre las partes, y que se relacionen con el Contrato No. 1994379 […].
Segundo: De conformidad con lo anterior, este convenio incluye la declaración según la cual, ambas partes quedan libres de toda responsabilidad por cualquier naturaleza […]. Cuarto: Por medio del presente contrato Unisys se obliga a: a) mantener a favor del PNUD la póliza o garantía de pago de salarios, prestaciones e indemnización del personal [ ], c) pagar al PNUD, dentro de los cinco días siguientes a la firma de este contrato, para que este lo reintegre al FOSIT, el equivalente en pesos colombiano de la suma cuatrocientos mil dólares (USD 400.000) […].
Quinto: obligaciones a cargo del PNUD: a) disponer lo necesario para el recibo de los equipos, b) no ejercer ninguna acción o reclamación legal. De acuerdo con lo anterior, se observa que el contribuyente, ante los inconvenientes presentados en uno de los servicios prestados dentro de su actividad económica, debió celebrar con uno de sus clientes un contrato de transacción a fin de dar por terminada la relación negocial, mediante el pago de una suma de dinero, a cambio de que contra el mismo no se ejercieran acciones legales.
En consecuencia, el acuerdo celebrado entre las partes es de carácter indemnizatorio, y exoneraba al contribuyente de tener procesos jurídicos en su contra. En tal sentido, la erogación tiene relación de causalidad y necesidad con su actividad productora de renta, en tanto el contribuyente incurrió en la misma para evitar dificultades en el desarrollo de su actividad económica, como verse inmerso en litigios jurídicos.
Lo anterior, porque la injerencia que tiene el gasto en la actividad empresarial no necesariamente debe probarse con la obtención de un ingreso, sino que también puede probarse con la existencia de un vínculo entre los gastos asumidos y la necesidad vista con “criterio comercial”, relacionada con las gestiones que deben realizar las empresas para impedir el deterioro de la fuente productiva, situación que se presentó en el caso estudiado.
Posición similar a la establecida por la Sala en los casos de contratos de transacción con trabajadores (Sentencia del 06 de agosto de 2020, Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) En consecuencia, procede la deducción por el contrato de transacción. Prospera el cargo para la parte demandante. 9. En cuanto al recalculo de la renta presuntiva, que realizó la DIAN tomando como base para su determinación, el patrimonio líquido determinado oficialmente en el año 2003, el contribuyente señala que no es procedente porque ese acto liquidatorio se encuentra demandado ante la jurisdicción. Sobre el particular, la Sala advierte que los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año 2003 fueron declarados nulos por esta Sección mediante sentencia del 5 de abril de 2018 (exp.19501, C.P: Milton Chaves García) y, como restablecimiento del derecho se ordenó la firmeza de la declaración de renta del año 2003 presentada por Unisys de Colombia S.A. Por esa razón, el patrimonio líquido base para determinar la renta presuntiva debe ser el determinado por el contribuyente en su declaración tributaria del año 2003. 10.
En lo que respecta a la sanción por inexactitud, se encuentra que la misma fue impuesta sobre el mayor valor del impuesto determinado de la renta líquida gravable por omisión de activos, con fundamento en el artículo 239-1 del E.T. Teniendo en cuenta que la adición de la renta líquida por activos omitidos se confirma en la presente providencia en la suma de $8.800.600.000, la Sala mantiene la imposición de la sanción por inexactitud, pero modificará su valor determinandola con la renta líquida por activos omitidos aceptada.
En este caso, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, por cuanto no se presenta una norma más favorable para el sancionado, que la vigente en año gravable 2004. Lo anterior, debido a que el artículo 239-1 del E.T. en la vigencia discutida establecía que sobre el mayor impuesto determinado por la renta líquida por omisión de activos, se aplicaba la sanción por inexactitud, que para esa época era del 160%, pero la nueva redacción del artículo 239-1 establece para estos casos, una sanción de inexactitud del 200% - Art. 41 de la Ley 1739 de 2014, corregida por el Decreto 1050 de 2015, así como el 648 del ET.
En consecuencia, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 11. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala modificará el numeral 2º de la sentencia apelada, y procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2004, para negar la adición del patrimonio de las cuentas por cobrar, aceptar la adición de la renta líquida gravable por omisión de activos, aceptar los costos y gastos al exterior, y las deducciones por pagos asociaciones gremiales, servicios médicos a ejecutivos, y por el contrato de transacción de diferencias con el PNUD, negar las deducciones por cuotas de sostenimiento del club de Banqueros, el servicio de restaurante prestado por el mismo club, la fiesta de fin de año, los regalos de los niños, los arreglos florales, y las clases de cocina a trabajadores, rechazar el recalculo de la renta presuntiva, y modificar la sanción por inexactitud.
En lo demás se confirma la sentencia apelada. La liquidación del impuesto de renta a cargo del demandante es la siguiente: |UNYSIS DE COLOMBIA S.A. | |IMPUESTO SOBRE LA RENTA - AÑO GRAVABLE 2004 | |Conceptos |Liq Privada|Liq |Tribunal |C de E | | | |recurso | | | |Efectivo, bancos, |1.992.455.00|1.992.455.0|1.992.455.0|1.992.455.000| |inv mobiliarias |0 |00 |00 | | |Cuentas por cobrar |35.046.222.0|40.273.768.|35.046.222.|35.046.222.00| |clientes |00 |000 |000 |0 | |Inventaros |2.699.502.00|2.699.502.0|2.699.502.0|2.699.502.000| | |0 |00 |00 | | |Acivos fijos |6.094.502.00|6.094.502.0|6.094.502.0|6.094.502.000| | |0 |00 |00 | | |Otros activos |266.989.000 |266.989.000|266.989.000|266.989.000 | |Total patrimonio |46.099.670.0|51.327.216.|46.099.670.|46.099.670.00| |bruto |00 |000 |000 |0 | |Pasivos |24.924.010.0|24.924.010.|24.924.010.|24.924.010.00| | |00 |000 |000 |0 | |Total patrimonio |21.175.660.0|26.403.206.|21.175.660.|21.175.660.00| |líquido |00 |000 |000 |0 | |Ingresos brutos |67.969.456.0|67.969.456.|67.969.456.|67.969.456.00| |operacionales |00 |000 |000 |0 | |Ingresos brutos no |1.067.451.00|1.067.451.0|1.067.451.0|1.067.451.000| |operacionales |0 |00 |00 | | |Interés y |114.327.000 |114.327.000|114.327.000|114.327.000 | |rendimiento | | | | | |financiero | | | | | |Total ingresos |69.151.234.0|69.151.234.|69.151.234.|69.151.234.00| |brutos |00 |000 |000 |0 | |Total ingresos |69.151.234.0|69.151.234.|69.151.234.|69.151.234.00| |netos |00 |000 |000 |0 | |Costo de Venta |28.022.071.0|25.388.964.|28.022.071.|28.022.071.00| |(Inventario |00 |000 |000 |0[5] | |Permanente) | | | | | |Total costos |28.022.071.0|25.388.964.|28.022.071.|28.022.071.00| | |00 |000 |000 |0 | |Gastos |7.079.516.00|6.941.167.0|7.058.277.3|7.064.847.000| |operacionales de |0 |00 |66 |[6] | |administración | | | | | |Gastos |33.268.856.0|31.446.806.|32.217.655.|33.268.856.00| |operacionales de |00 |000 |950 |0[7] | |ventas | | | | | |Pérdida por |746.175.000 |746.175.000|746.175.000|746.175.000 | |exposición a la | | | | | |inflación | | | | | |Otras deducciones |1.887.950.00|1.887.950.0|1.887.950.0|1.887.950.000| | |0 |00 |00 | | |Total deducciones |42.982.497.0|41.022.098.|41.910.058.|42.967.828.00| | |00 |000 |316 |0 | |Renta líquida del | |2.740.172.0| | | |ejercicio | |00 | | | |Renta líquida | |2.740.172.0| | | | | |00 | | | |o Pérdida líquida |1.853.334.00| |780.895.316|1.838.665.000| | |0 | | | | |Renta presuntiva |1.928.759.00|2.612.901.0|2.612.901.0|1.928.759.000| | |0 |00 |00 | | |Renta líquida |8.942.000 |8.942.000 |8.942.000 |8.942.000 | |especial por | | | | | |recuperación | | | | | |deducciones | | | | | |Renta líquida |1.937.701.00|11.917.574.|2.621.843.0|10.738.301.00| |gravable |0 |000 |00 |0 | |Impuesto sobre |678.196.000 |4.171.151.0|917.645.000|3.758.405.000| |renta gravable | |00 | | | |Impuesto neto de |678.196.000 |4.171.151.0|917.645.000|3.758.405.000| |renta | |00 | | | |Sobretasa impuesto |67.820.000 |417.115.000|91.764.000 |375.841.000 | |a la renta | | | | | |Impuesto de remesas|270.375.000 |270.375.000|270.375.000|270.375.000 | |Total impuesto a |1.016.391.00|4.858.641.0|1.279.784.0|4.404.621.000| |cargo |0 |00 |00 | | |Autorretenciones |4.398.458.00|4.398.458.0|4.398.458.0|4.398.458.000| | |0 |00 |00 | | |Otros conceptos |36.596.000 |6.596.000 |6.596.000 |6.596.000 | |Total retenciones |4.405.054.00|4.405.054.0|4.405.054.0|4.405.054.000| |año gravable |0 |00 |00 | | |Anticipo sobretasa |19.516.000 |19.516.000 |19.516.000 |19.516.000 | |año gravable | | | | | |Sanciones |93.874.000 |4.078.072.0|515.303.000|3.845.960.000| | | |00 | | | |Total saldo a pagar|0 |4.512.143.0|0 |3.826.011.000| | | |00 | | | |o Total saldo a |3.314.305.00|0 |2.629.483.0| | |favor |0 | |00 | | |LIQUIDACION DE LA SANCION POR INEXACTITUD | |Conceptos | | | |Ingresos Netos |69.151.234.0| | | |00 | | |(-) Costos declarados y aceptados para |28.022.071.0| | |sanción |00 | | |(-) Deducciones declaradas y aceptadas para|41.901.009.0| | |sanción |00 | | |Pérdida líquida |771.846.000 | | |(+) Renta líquida por omisión de activos |8.800.600.00| | | |0 | | |Renta líquida gravable |8.028.754.00| | | |0 | | |Impuesto a cargo |2.810.064.00| | | |0 | | |Impuesto neto |2.810.064.00| | | |0 | | |Sobretasa impuesto renta |281.006.000 | | | | | | |Impuesto neto determinado |2.810.064.00| | | |0 | | |(-) Impuesto neto declarado |678.196.000 | | |Mayor impuesto determinado | |2.131.868.0| | | |00 | |Sobretasa determinada |281.006.000 | | |(-) Sobretasa declarada |67.820.000 | | |Mayor sobretasa determinada | |213.186.000| |Base sanción por inexactitud | |2.345.054.0| | | |00 | |Tarifa: E.T. art. 647 antes de Ley 1819 de | |160% | |2016 | | | |Sanción por inexactitud determinada | |3.752.086.0| | | |00 | |(+) Sanción declarada por contribuyente | |93.874.000 | |Total sanciones | |3.845.960.0| | | |00 | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el numeral 2º de la sentencia apelada. “A título de restablecimiento del derecho, se ordena que el impuesto de renta del año gravable 2004, a cargo de la sociedad Unisys de Colombia S.A. corresponde al liquidado en la parte motiva de esta providencia” 2. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La demandante presentó adición (ff. 261 a 268).
La adición fue admitida por auto del 30 de abril de 2010 (ff. 841-842). [2] Esta disposición fue modificada, con posterioridad a los hechos sub examine, por el artículo 85 de la Ley 1607 de 2012. [3] Ibidem, por el artículo 30 de la Ley 1739 de 2014. [4] El contribuyente registraba en su contabilidad cuentas por cobrar por la suma de $14.028.145.820.
Pero de ese valor, solo se encuentra en discusión $5.227.545.820, que corresponde a la suma no aceptada por el contribuyente en la declaración de corrección. [5] En Costo de Venta se reconocen $ 2.633.106.686 por costos y gastos en el exterior [6] En Gastos Operacionales de Administración se reconocen $ 108.061.410 por costos y gastos en el exterior, $ 6.569.720 por aportes a entidades gremiales y $ 9.048.956 por servicios médicos a ejecutivos [7] En Gastos Operacionales de Ventas se reconocen $ 1.051.200.000 por deducción en el contrato de transacción de diferencias con el PNUD y $ 770.849.950 por costos y gastos del exterior