ASPECTOS NO REGULADOS EN LA LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – Normativa y alcance / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Normativa / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Requisitos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites del juez / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. El juez que la profirió no puede modificar la sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Regla general / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No configuración de los presupuestos normativos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega El artículo 306 del CPACA dispone que, en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, faculta al juez para aclarar la sentencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, de oficio o a solicitud de parte, dentro de término de ejecutoria, pero en todo caso, establece que el juez que la pronunció no puede revocarla ni reformarla.
Sea lo primero indicar que la sentencia en cuestión fue notificada por estado el 18 de mayo de 2020 y por vía electrónica el 15 de mayo de 2020. Además, se advierte que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.
Este último acuerdo, además, ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1º de julio del año en curso. La solicitud de aclaración fue recibida vía electrónica el 3 de julio de 2020, esto es, en tiempo. La aclaración de las sentencias está prevista en el artículo 285 del CGP, que dispone que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni modificar la decisión adoptada y lo faculta para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva o, que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la resolutiva.
De la solicitud se advierte que no se trata de precisar el alcance de frases o conceptos confusos que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que se encuentren en la parte considerativa y que influyan en la decisión. El objetivo de la petición formulada por la parte actora es distinto de la denominada “aclaración de las providencias”.
En efecto, de los argumentos en que fundamenta la “solicitud de aclaración”, la Sala advierte que la demandante pretende un nuevo análisis de fondo de la decisión. (…) La primera aclaración que pide el solicitante, en el título “1.1. Aplicación del artículo 5 del ACE 59”, la relaciona con el siguiente párrafo: “2.6. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la Can.
Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%”. E insta a que se expongan las razones por las que, en la sentencia del 29 de abril de 2020, se mantuvo el MAC (arancel extracuota), pero a la luz de los argumentos expuestos en la solicitud, de los que concluye que mantener el MAC contraría el artículo 5 del ACE 59, por lo que acceder a tal solicitud, implicaría un nuevo análisis del asunto y de llegar a la misma conclusión que propone el solicitante, se configuraría una modificación de la sentencia, lo que está prohibido para el juez que la profirió. La segunda aclaración, contenida en el título “1.2.
Base gravable objeto de la desgravación”, la relaciona con los siguientes párrafos que hacen parte del precedente en que se apoya el fallo cuestionado: “2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló́ que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96”.
“2.5. En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can”. Los otros párrafos en que apoya la pretendida “aclaración”, se refieren a la aplicación del programa de liberación comercial y la forma de determinar el arancel aplicable en el asunto.
Y, pretende que se “aclare” la sentencia, en el sentido de exponer las razones por las que se aplica el Arancel Extracuota del MAC, y no solo “el artículo 3 del ACE59, el Anexo I y el artículo 5 del ACE59”. Insiste la Sala en que con la petición de “aclaración”, la demandante pretende un nuevo análisis del asunto a la luz de sus argumentos y criterio, esto es, que el MAC no es compatible con el ACE59, lo que implicaría la modificación de la sentencia, lo que está prohibido para el juez que la profirió. Se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, por lo que so pretexto de “aclaración” no es posible realizar un nuevo análisis del asunto a luz de las normas y argumentos propuestos por la solicitante.
Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del C.G.P., porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril de 2020, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, susceptible de aclaración por la Sala que profirió dicha sentencia. Además, dado que la solicitud de aclaración se relaciona con párrafos que hacen parte de los fundamentos del precedente judicial que definió la compatibilidad del arancel extracuota previsto en el MAC con el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), acceder a lo pretendido implicaría cambio del criterio jurisprudencial, que no es procedente por este mecanismo de aclaración de sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00003-01 (22590) Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE S.A. Demandado: UAE-DIAN AUTO En sentencia de 29 de abril de 2020, la Sala confirmó el fallo del 14 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de abril de 2020, presentada por la parte demandante, vía electrónica, el 3 de julio de 2020[1]. El apoderado de la demandante solicita a la Sala aclarar la sentencia, en relación con lo siguiente: 1. “Aplicación del artículo 5 del ACE 59” Se refiere a los siguientes párrafos que están en la página 13 de la sentencia: “2.6.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la Can. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%”. Y, “La actora afirma que el artículo 5 del ACE-59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluyen en el Anexo III, pero Colombia tampoco realizó ninguna anotación sobre este punto”.
Indica que la Sala “sin explicación suficiente” decide que el MAC (arancel extracuota) es compatible con el ACE 59. Y, anotó lo siguiente: “[…] consideramos necesario que en la aclaración el despacho indique las razones de derecho por la cuales sí se podía mantener el arancel extracuota del MAC como aplicable a este caso, a pesar de las siguientes posibles contradicciones: a) El artículo 2 de la Decisión 535 CAN solamente aplica a bienes de capital; por supuesto el maíz no tiene esa naturaleza; b) El artículo 2 de la Decisión 535 CAN se refiere a los productos incluidos en la lista del Anexo 2, donde NO aparece el maíz amarillo con partida 10.05.90.20 (10.05.90.11) o con cualquier otra subpartida; c) El único artículo que se refiere a diferir es el artículo 2. d) Diferir implica suspender, aplazar, postergar, pero NO imponer, adoptar o establecer o similar. e) El Arancel Extracuota del MAC no consta (no está incluido) en el mencionado Anexo III del ACE59, por lo que mantenerlo contraría lo que estipularon expresamente las partes signatarias del ACE59 en el artículo 5”. 2.
“Base gravable objeto de desgravación” Se refiere a los siguientes párrafos que están, en su orden, en las páginas 13, 12, 13 y 14 de la sentencia, cuyo texto dice: “2.5. En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can”.
“2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96”.
“Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II”.
“Comoquiera que el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%./ Se dice que en principio porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 66% para las importaciones del 2012 y en el 71% para las importaciones del 2013, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 1,7% para el 2012 y del 1,45% para el 2013.” Señala que “el Despacho no aclara las razones jurídicas por las cuales: a. Adoptar una desgravación gradual implica que Colombia tenga libertad para mantener gravámenes existentes que no se reportaron (‘constan’) en el Anexo III del ACE59; la duda existe porque desgravar gradualmente o acordado (MEP-SAFT) es diferente a desgravar gradualmente lo no acordado (Arancel Extracuota del MAC); b. Se prefiere jurídicamente la interpretación de disposiciones (sin estar explícitas qué normas ni su alcance) sobre el tenor literal y claro del artículo 3 – Anexo I y artículo 5 del ACE59”.
Agrega que: “La duda persiste por no encontrar en la sentencia un camino jurídico-lógico y exacto, que permita excluir las reglas expresas plasmadas en el artículo 3 – Anexo I, y el artículo 5 del ACE59, según las cuales: [señala las reglas]. Por lo anterior, manifestó lo siguiente: “[…] es necesario que ese despacho aclare en este punto la sentencia, indicando las razones de derecho por las cuales la base gravable sobre la cual deben aplicarse las desgravaciones previstas en el Apéndice 1 del Anexo II del ACE59 es el Arancel Extracuota del MAC, y no solo el Arancel resultante del MEP (SAFP), teniendo en cuenta las reglas que establecen el artículo 3 del ACE59, el Anexo I y el artículo 5 del ACE59”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 306 del CPACA dispone que, en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, faculta al juez para aclarar la sentencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, de oficio o a solicitud de parte, dentro de término de ejecutoria, pero en todo caso, establece que el juez que la pronunció no puede revocarla ni reformarla.
Sea lo primero indicar que la sentencia en cuestión fue notificada por estado el 18 de mayo de 2020 y por vía electrónica el 15 de mayo de 2020[2]. Además, se advierte que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517[3], PCSJA20-11521[4], PCSJA20- 11526[5], PCSJA20-11532[6], PCSJA20-11546 [7], PCSJA20-11549[8], PCSJA20- 11556[9] y PCSJA20-11567[10] del Consejo Superior de la Judicatura.
Este último acuerdo, además, ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1º de julio del año en curso. La solicitud de aclaración fue recibida vía electrónica el 3 de julio de 2020[11], esto es, en tiempo. La aclaración de las sentencias está prevista en el artículo 285 del CGP, que dispone que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni modificar la decisión adoptada y lo faculta para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva o, que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la resolutiva.
De la solicitud se advierte que no se trata de precisar el alcance de frases o conceptos confusos que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que se encuentren en la parte considerativa y que influyan en la decisión. El objetivo de la petición formulada por la parte actora es distinto de la denominada “aclaración de las providencias”.
En efecto, de los argumentos en que fundamenta la “solicitud de aclaración”, la Sala advierte que la demandante pretende un nuevo análisis de fondo de la decisión. En el proceso se debatía si “son aplicables ‘simultáneamente’ la Ley 1000 de 2005 y el Decreto 430 del 2004 [..], como entendió la DIAN o única y exclusivamente la Ley 1000 de 2005 [..], como lo afirma la actora”[12].
En la sentencia de 14 de noviembre de 2919, la Sala “definió la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el Mecanismo de Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) con el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59)”, por lo que, en el fallo del 29 de abril de 2020, que se pide aclarar, se reiteraron los fundamentos de tal decisión. La primera aclaración que pide el solicitante, en el título “1.1.
Aplicación del artículo 5 del ACE 59”, la relaciona con el siguiente párrafo: “2.6. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la Can. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%”.
E insta a que se expongan las razones por las que, en la sentencia del 29 de abril de 2020, se mantuvo el MAC (arancel extracuota), pero a la luz de los argumentos expuestos en la solicitud, de los que concluye que mantener el MAC contraría el artículo 5 del ACE 59, por lo que acceder a tal solicitud, implicaría un nuevo análisis del asunto y de llegar a la misma conclusión que propone el solicitante, se configuraría una modificación de la sentencia, lo que está prohibido para el juez que la profirió. La segunda aclaración, contenida en el título “1.2.
Base gravable objeto de la desgravación”, la relaciona con los siguientes párrafos que hacen parte del precedente en que se apoya el fallo cuestionado: “2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96”.
“2.5. En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can”. Los otros párrafos en que apoya la pretendida “aclaración”, se refieren a la aplicación del programa de liberación comercial y la forma de determinar el arancel aplicable en el asunto.
Y, pretende que se “aclare” la sentencia, en el sentido de exponer las razones por las que se aplica el Arancel Extracuota del MAC, y no solo “el artículo 3 del ACE59, el Anexo I y el artículo 5 del ACE59”. Insiste la Sala en que con la petición de “aclaración”, la demandante pretende un nuevo análisis del asunto a la luz de sus argumentos y criterio, esto es, que el MAC no es compatible con el ACE59, lo que implicaría la modificación de la sentencia, lo que está prohibido para el juez que la profirió. Se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, por lo que so pretexto de “aclaración” no es posible realizar un nuevo análisis del asunto a luz de las normas y argumentos propuestos por la solicitante.
Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del C.G.P., porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril de 2020, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, susceptible de aclaración por la Sala que profirió dicha sentencia. Además, dado que la solicitud de aclaración se relaciona con párrafos que hacen parte de los fundamentos del precedente judicial que definió la compatibilidad del arancel extracuota previsto en el MAC con el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), acceder a lo pretendido implicaría cambio del criterio jurisprudencial, que no es procedente por este mecanismo de aclaración de sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Cfr. fls. 504 a 506. [2] Cfr. fls. 501 a 503 [3] Del 16 al 20 de marzo de 2020 [4] Del 21 de marzo al 3 de abril del 2020 [5] Del 4 al 12 de abril del 2020 [6] Del 13 al 26 de abril del 2020 [7] Del 27 de abril al 10 de mayo del 2020 [8] Del 11 al 24 de mayo del 2020 [9] Del 24 de mayo al 8 de junio del 2020 [10] Del 9 al 30 de junio del 2020, además ordenó levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1º de julio de 2020. [11] Cfr. fl. 504 c.p. [12] Conforme al primer párrafo de la página 11 de la sentencia del 29 de abril de 2020.