IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Creación / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – Tarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – Sujeto pasivo / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exenciones El impuesto de avisos y tableros fue creado por la Ley 97 de 1913.
En efecto, en el artículo 1, literal k, de esta norma, se autorizó que en la ciudad de Bogotá se creara un tributo cuyo hecho generador era la “colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”. La Ley 84 de 1915 hizo extensiva la autorización inicialmente conferida a Bogotá a todos los municipios del país. Posteriormente, el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, estableció el impuesto de avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste.
Es disposición normativa fue reproducida por el Decreto Ley 1333 de 1986 (…) Al respecto, la Sala ha precisado que el impuesto de avisos y tableros creado para gravar el uso del espacio público según lo previsto en la Ley 97 de 1913 no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983. De manera que cuando el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se refiere al impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no es otro que el previsto para gravar la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público.
En esa medida, la modificación, estuvo dirigida a la forma de su recaudo y a la base gravable. A su vez, señaló que el impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio.
Significa lo expuesto que el sujeto pasivo del tributo “es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas”.
Es de anotar que en el presente asunto y para la fecha en la que se autorizó el beneficio tributario a favor de la demandante, a través de la Resolución SH 17-0162 de 2004, se encontraba vigente el Acuerdo 057 de 2003. Sin embargo, para el periodo gravable en discusión, esto es, el año 2012, ya se encontraba vigente el Acuerdo 067 de 15 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que en los artículos 62 y siguientes, reguló lo relativo al impuesto de avisos y tableros.
(…) De acuerdo con lo expuesto la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio, cuyo monto se determina al depurar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros, los beneficios tributarios, pues ello hace parte de la información que se debe registrar en la declaración. Por su parte, como se indicó anteriormente, el artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003 estableció que están exentas del impuesto de industria y comercio, entre otras entidades, las Cooperativas.
Con fundamento en esa norma, el Municipio de Medellín, mediante la Resolución SH-17-0162 de 2004, reconoció a la demandante ese beneficio tributario desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, rango dentro del que se encuentra ubicado el periodo 2012, objeto de discusión. Según el criterio adoptado por la Sala, que ahora se reitera, la exención otorgada para el impuesto de industria y comercio afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros.
(…) En ese orden de ideas, debido a que la base gravable del impuesto de avisos y tableros es el total del impuesto de industria y comercio y la COOPERATIVA COLANTA se encontraba exenta de ese impuesto para el año 2012, la base gravable del impuesto de avisos y tableros es cero (0) y, por tanto, el impuesto también es cero (0). Como quedó establecido, la Ley 14 de 1983 y los Acuerdos 057 de 2003 y 067 de 2008, fueron claros en disponer que la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio y, en dicho sentido, es la misma norma municipal, la que impide que la entidad territorial liquide de forma independiente ese tributo complementario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso concreto, a la demandante le fue otorgada la exención sobre el impuesto de industria y comercio y tal circunstancia infiere en la base gravable de ese tributo, por lo que el impuesto total es de cero (0) pesos. Luego, sobre esa suma se debe liquidar la tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros, que en este caso, da un resultado de cero (0), como en efecto lo hizo la demandante en su declaración privada.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. 31630 de 31 de octubre de 2014 de la Subsecretaría de Ingresos de Medellín y SH 17-187 de 16 de marzo de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Medellín. FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL K / LEY 84 DE 1915 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 / LEY 84 DE 1915 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas en segunda instancia porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01832-01 (23162) Actor: COOPERATIVA COLANTA LTDA Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por la COOPERATIVA COLANTA LTDA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARÍA DE RENTAS MUNICIPALES de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia […]”.
ANTECEDENTES El 29 de abril de 2013, la COOPERATIVA COLANTA LTDA. presentó la declaración de ICA por el año 2012. En esa declaración registró el impuesto de industria y comercio en ceros en virtud de la exención otorgada por la Resolución SH-17-0162 de 2004, con fundamento en el artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003. Así mismo, liquidó en ceros el impuesto complementario de avisos y tableros.
Mediante Requerimiento Especial No. 7155 del 7 de abril de 2014[3], la Subdirección de Ingresos de Medellí﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽e MedelledellAo de 2015 complemtario de avisos y tableros en cerorovidencia providencia. E MEDELLín, propuso modificar la declaración de ICA del año 2012, en el sentido de establecer un impuesto de avisos y tableros de $188.501.000 e imponer sanción por inexactitud por $867.106.000.
Previa respuesta al requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 31630 de 31 de octubre de 2014[4], la Administración modificó la declaración de ICA del año 2012 en los términos propuestos en el citado requerimiento. Por Resolución SH 17-187 del 16 de marzo de 2015[5], la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión. Este acto se notificó personalmente el 24 de abril de 2015[6].
DEMANDA COOPERATIVA COLANTA LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[7]: “Solicitamos la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la resolución SH 17-187 proferida por la Secretaría de Hacienda el 20 de enero de 2015 (sic), mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, notificada el 24 de abril del mismo año, por las razones de derecho que adelante podremos exponer y así como el restablecimiento del derecho, confirmando la liquidación privada del impuesto de avisos y tableros por el año 2012.
En caso de entenderse necesaria la demanda del acto previo, la liquidación oficial de revisión (resolución 31630 de octubre 31 de 2014), solicitamos también su nulidad”. El demandante invocó como normas violadas, los artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política; 420, 447, 468, 481 y 647 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la contribuyente se encuentra exenta del impuesto de industria y comercio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 del Acuerdo 057 de 2003 y 170 del Acuerdo 067 de 2008.
En consecuencia, la totalidad de sus ingresos son exentos y la obligación de declarar se debe realizar en ceros. Indicó que el impuesto de avisos y tableros es un tributo independiente, pero a su vez complementario del impuesto de industria y comercio, pues depende de la existencia de los siguientes elementos: (i) el efectivo desarrollo de una actividad gravada con el ICA, atribuible a una persona natural o jurídica, que tenga la calidad de sujeto pasivo; y (ii) la existencia de la base gravable en el respectivo impuesto de industria y comercio.
Señaló que en el artículo 64 del Acuerdo 067 de 2008, se estipuló para el municipio de Medellín, que los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, serán aquellos que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio. En esa medida, concluyó que no se está frente a un sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros, debido a que la Cooperativa no tiene tal calidad, puesto que es un contribuyente exento del impuesto de industria y comercio.
En consecuencia, la demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del ICA, ni existe base gravable sobre la cual aplicar la tarifa del 15% para efectos de liquidar el impuesto de avisos y tableros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[8]: De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Acuerdo 067 de 2008, expedido por el Concejo de Medellín, las cooperativas gozan del beneficio de exención del impuesto de industria y comercio, por el término de 10 años, sobre la totalidad de sus ingresos.
Sin embargo, dicha norma no hizo alusión alguna al impuesto de avisos y tableros, por lo que debe entenderse que la Cooperativa únicamente tiene el beneficio tributario en relación con el impuesto de industria y comercio. Indicó que si bien las cooperativas son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, también lo es que en virtud de la exención se les exime del pago del tributo.
No obstante, con base en el impuesto liquidado se calcula el de avisos y tableros, según lo dispuesto en el artículo 64 numeral 6º del Acuerdo 067 de 2008. Sostuvo que la demandante ejerció dentro de la jurisdicción de Medellín actividades industriales y comerciales durante el año 2012 y, además, en sus establecimientos de comercio mantuvo avisos que identificaba tales actividades, razón por la que concluyó que la actora es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros con una tarifa del 15% sobre el impuesto de industria y comercio liquidado, más no el pagado con ocasión de la exención. En consecuencia, la liquidación de revisión practicada por la Subsecretaría de Ingresos mediante la Resolución 31630 de 24 de septiembre de 2014, fue expedida acorde con la normatividad vigente y aplicable para este caso.
Finalmente, estimó que procede la sanción por inexactitud en la medida en que no fue liquidado el impuesto de avisos y tableros. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 27 de marzo de 2017[9], resolvió negar las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: La Ley 14 de 1983 dispuso que el impuesto de avisos y tableros se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa del 15% sobre el valor de éste.
Esa disposición fue plasmada en el Decreto 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. Así mismo, en el Acuerdo Municipal 057 de 2003 “por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el municipio de Medellín”. Sostuvo que la responsabilidad en el pago del impuesto de avisos y tableros recae sobre los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio que usen el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros.
El artículo 170 del Acuerdo 067 de 2008 “por medio del cual se modifica el Acuerdo 057 de 2003, se actualiza y se compila la normativa sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del municipio de Medellín”, dispuso cuáles son los contribuyentes exentos del impuesto de industria y comercio. En el numeral 4º de esta disposición se encuentran las cooperativas como entidades exentas.
La norma en comento señaló que las entidades del numeral 1º también gozan de la exención en el pago del impuesto de avisos y tableros, sin embargo, no hizo esa misma previsión para las cooperativas, por lo que concluyó que si el concejo municipal hubiese querido la exención del impuesto de avisos y tableros para las entidades del numeral 4º (Cooperativas), lo hubiese hecho de forma expresa.
Teniendo en cuenta el salvamento de voto del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal precisó que la Cooperativa Colanta Ltda. se encuentra exenta del pago del impuesto de industria y comercio, pero ello no conlleva a la exención automática del impuesto de avisos y tableros, pues se trata de dos impuestos independientes.
El hecho de que la base gravable para uno de ellos sea en ceros con ocasión de la exención, no quiere decir que para el otro también lo sea, como tampoco puede interpretarse que en virtud de la exención, el impuesto de industria y comercio no se haya generado, pues las Cooperativas solo fueron eximidas de pagarlo. En consecuencia, sostuvo que le asiste razón al municipio de Medellín, debido a que no puede entenderse que en razón de la exención tributaria consistente en el no pago del impuesto de industria y comercio, también se esté exento del deber de declarar el ingreso, más aún, teniendo en cuenta que dicho monto es indispensable para la base gravable del impuesto de avisos y tableros.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[10]: La actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que el problema jurídico no corresponde a la exoneración del impuesto de avisos y tableros. Indicó en que esencia la discusión radica en la inexistencia de la sujeción pasiva en el impuesto de avisos y tableros, así como la ausencia de estructuración de uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, la base gravable.
Manifestó que en casos similares entre las mismas partes y por periodos diferentes, el Consejo de Estado precisó lo siguiente[11]: “En esas condiciones y en atención a que para el periodo en discusión la demandante no determinó un impuesto de industria y comercio a su cargo por efecto del reconocimiento de una exención, el municipio de Medellín no podía calcular dicho tributo a efecto exclusivo de tenerlo como base gravable del impuesto de avisos y tableros, pues la norma local, en armonía con la Ley 14 de 1983, sólo prevé una forma para dterminar el impuesto de industria y comercio, esto es la base gravable del impuesto de industria y comercio”.
Así, el municipio demandado no estaba facultado para liquidar el impuesto de avisos y tableros a partir de una base gravable diferente a la dispuesta en la Acuerdo 057 de 2003, so pretexto de que la exención que se le reconoció a la demandante estaba referida únicamente al impuesto de industria y comercio.” “Por lo tanto, si la base gravable del impuesto de avisos y tableros, que es el total del impuesto de industria y comercio, es igual a cero, tampoco había lugar a liquidar el impuesto de avisos y tabletos, como en efecto lo hizo la demandante en su denuncio tributario”.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó: i) Cuando existe una exoneración del impuesto de industria y comercio, el contribuyente no está en la obligación de determinar dicho tributo. ii) La existencia de la exención en el impuesto de industria y comercio, impide realizar un cálculo teórico a efectos exclusivos de tenerlo como base gravable del impuesto de avisos y tableros. iii) Ante la falta del impuesto de industria y comercio, no existe base gravable del impuesto de avisos y tableros, ni obligación tributaria que sea exigible.
En consecuencia, no comparte la posición del Tribunal cuando señala que la base gravable del impuesto de avisos y tableros, corresponde al ingreso que se debe declarar independiente de la exención tributaria consistente en el no pago del impuesto de industria y comercio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[12].
La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[13]. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos[14]: Estimó que no se cumplen todos los elementos del impuesto de avisos y tableros, pues no existe una base gravable para el efecto.
Además, sostuvo que en sentencia del 4 de mayo de 2017[15], la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que “la exención del impuesto de industria y comercio afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros”, razón por la cual, concluyó que en el caso bajo estudio, como la demandante gozaba del beneficio tributario para el año 2012, resultaba improcedente la determinación oficial del impuesto de avisos y tableros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 31630 de 31 de octubre de 2014 de la Subsecretaría de Ingresos de Medellín y SH 17-187 de 16 de marzo de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Medellín, que modificaron la declaración de ICA del año 2012, a cargo de la sociedad demandante. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala determinará: (i) si la COOPERATIVA COLANTA LTDA. era sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros para el año 2012 y (ii) si existía base gravable para liquidar el impuesto de avisos y tableros.
Para resolver, la Sala acogerá el criterio expuesto en las sentencias de 28 de febrero de 2013[16], 17 de septiembre de 2014[17], 20 de febrero de 2017[18], 23 de febrero de 2017[19] y 4 de mayo de 2017[20], entre otras, en las que se resolvieron casos con identidad fáctica y jurídica al que ahora se discute. El impuesto de Avisos y Tableros.
Reiteración jurisprudencial. El impuesto de avisos y tableros fue creado por la Ley 97 de 1913. En efecto, en el artículo 1, literal k, de esta norma, se autorizó que en la ciudad de Bogotá se creara un tributo cuyo hecho generador era la “colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”.
La Ley 84 de 1915 hizo extensiva la autorización inicialmente conferida a Bogotá a todos los municipios del país. Posteriormente, el artículo 37 de la Ley 14 de 1983[21], estableció el impuesto de avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste.
Es disposición normativa fue reproducida por el Decreto Ley 1333 de 1986[22] en los siguientes términos: “Artículo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”.
Al respecto, la Sala ha precisado que el impuesto de avisos y tableros creado para gravar el uso del espacio público según lo previsto en la Ley 97 de 1913 no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983[23]. De manera que cuando el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se refiere al impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no es otro que el previsto para gravar la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público.
En esa medida, la modificación, estuvo dirigida a la forma de su recaudo y a la base gravable. A su vez, señaló que el impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio[24].
Significa lo expuesto que el sujeto pasivo del tributo “es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas” [25].
Es de anotar que en el presente asunto y para la fecha en la que se autorizó el beneficio tributario a favor de la demandante, a través de la Resolución SH 17-0162 de 2004, se encontraba vigente el Acuerdo 057 de 2003[26]. Sin embargo, para el periodo gravable en discusión, esto es, el año 2012, ya se encontraba vigente el Acuerdo 067 de 15 de diciembre de 2008[27], expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que en los artículos 62 y siguientes, reguló lo relativo al impuesto de avisos y tableros.
La norma estableció el sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 64: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos: […] 2. SUJETO PASIVO: Son los definidos en el artículo 28 del presente acuerdo, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos, para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos. […] 4.
HECHO GENERADOR: La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros. El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador, también, lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte. 5.
BASE GRAVABLE: Será el total del impuesto de Industria y Comercio. 6. TARIFA: Será el 15% sobre el impuesto de Industria y Comercio.” Por su parte, respecto del impuesto de industria y comercio el numeral 3º del artículo 33 del Acuerdo 067 de 2008, fijó la base gravable así: “ARTÍCULO 33: ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos del Impuesto de Industria y Comercio, son los siguientes: 3.
BASE GRAVABLE: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año o período gravable. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones y no sujeciones relativas a Industria y Comercio”. De acuerdo con lo expuesto la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio, cuyo monto se determina al depurar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros, los beneficios tributarios, pues ello hace parte de la información que se debe registrar en la declaración. Por su parte, como se indicó anteriormente, el artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003 estableció que están exentas del impuesto de industria y comercio, entre otras entidades, las Cooperativas.
Con fundamento en esa norma, el Municipio de Medellín, mediante la Resolución SH-17-0162 de 2004, reconoció a la demandante ese beneficio tributario desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, rango dentro del que se encuentra ubicado el periodo 2012, objeto de discusión. Según el criterio adoptado por la Sala, que ahora se reitera, la exención otorgada para el impuesto de industria y comercio afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros.
En la sentencia del 17 de septiembre de 2014[28], la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “[…] Según la norma transcrita, la totalidad de los ingresos de las cooperativas que estén constituidas según la legislación vigente y por un término de diez años, están exentos del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Medellín. Lo anterior implica que este tipo de contribuyentes liquidan una base gravable en cero como consecuencia de sustraer de los ingresos netos los beneficios tributarios, de tal forma que no tendrán impuesto a cargo, pues en ese supuesto no existirá una base sobre la cual aplicar la tarifa.
En relación con el impuesto de avisos y tableros el artículo 48 del Acuerdo 057 de 2003 reguló los elementos del tributo así: […] La norma transcrita es clara en señalar que la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio, de tal forma que si no se liquida un impuesto a cargo, tampoco existe base gravable sobre la cual se pueda calcular el impuesto de avisos y tableros.
En esas condiciones, y en atención a que para el periodo en discusión la demandante no determinó un impuesto de industria y comercio a su cargo por efecto del reconocimiento de una exención, el Municipio de Medellín no podía calcular dicho tributo a efectos exclusivos de tenerlo como base gravable del impuesto de avisos y tableros, pues la norma local, en armonía con la Ley 14 de 1983, solo prevé una forma para determinar el impuesto de industria y comercio, esto es, la base gravable del impuesto de industria y comercio.
Así, el municipio demandado no estaba facultado para liquidar el impuesto de avisos y tableros a partir de una base gravable diferente a la dispuesta en el Acuerdo 057 de 2003, so pretexto de que el efecto que la exención que se le reconoció a la demandante estaba referida únicamente al impuesto de industria y comercio. […]” En ese orden de ideas, debido a que la base gravable del impuesto de avisos y tableros es el total del impuesto de industria y comercio y la COOPERATIVA COLANTA se encontraba exenta de ese impuesto para el año 2012, la base gravable del impuesto de avisos y tableros es cero (0) y, por tanto, el impuesto también es cero (0).
Como quedó establecido, la Ley 14 de 1983 y los Acuerdos 057 de 2003 y 067 de 2008, fueron claros en disponer que la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio y, en dicho sentido, es la misma norma municipal, la que impide que la entidad territorial liquide de forma independiente ese tributo complementario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso concreto, a la demandante le fue otorgada la exención sobre el impuesto de industria y comercio y tal circunstancia infiere en la base gravable de ese tributo, por lo que el impuesto total es de cero (0) pesos. Luego, sobre esa suma se debe liquidar la tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros, que en este caso, da un resultado de cero (0), como en efecto lo hizo la demandante en su declaración privada.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. 31630 de 31 de octubre de 2014 de la Subsecretaría de Ingresos de Medellín y SH 17-187 de 16 de marzo de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la demandante por el periodo gravable 2012.
Condena en costas La Sala no condenará en costas en segunda instancia porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
En su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 31630 de 31 de octubre de 2014 de la Subsecretaría de Ingresos de Medellín y SH 17-187 de 16 de marzo de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Medellín.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la demandante por el periodo gravable 2012”.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Folios 116 a 124 [2] Folio 124 [3] Folios 67 a 70 [4] Folios 22 a 25 [5] Folios 26 a 38 [6] Folio 38 anverso [7] Folio 2 [8] Folios 58 a 66 [9] Folios 116 a 124 [10] Folios 127 a 133 [11] Sentencias de 17 de septiembre de 2014, exp. 19584 y 18767, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [12] Folios 160 a 169 [13] Folios 145 a 148 [14] Folios 180 a 183 [15] Exp. 20791, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Exp. 18673, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [17] Exp. 19584, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [18] Exp. 20429, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Exp. 20756, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20] Exp. 20791.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [21] “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. [22] “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. [23] Sentencia del 6 de diciembre de 2006, C.P. Ligia López Díaz. Radicación: 850012331000200301139 01 (15628). [24] Ibídem. [25] Ibídem. [26] Estatuto Tributario del Municipio de Medellín, aplicable al año gravable 2008, periodo en el que se causa el hecho generador del gravamen. [27] «Por medio del cual se modifica el Acuerdo 57 de 2003, se actualiza y compila la normativa sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del Municipio de Medellín». [28] Exp. 19584, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Posición reiterada en sentencias de 28 de febrero de 2013, Exp. 18673, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 20 de febrero de 2017, Exp. 20429, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 23 de febrero de 2017, exp. 20756, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 4 de mayo de 2017, Exp. 20791. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.