ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – Recursos de reposición y apelación están pendientes de ser resueltos en el proceso ordinario / MEDIDAS PROVISIONALES – Incumplimiento de requisitos para su decreto / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO [E]l Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad sea inminente, toda vez que contra la decisión cuestionada la accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales, según el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 se tramitan en el efecto suspensivo, es decir, que hasta tanto estos no se resuelvan no surtirá efectos el concepto desfavorable de traslado.
(…) Aunado a lo anterior, se advierte que la providencia por medio de la cual esta Corporación declaró la nulidad de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017 fue notificada a la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico, el 21 de agosto de 2020, es decir, que para la fecha en que la entidad demandada emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la accionante, 9 de julio del año en curso, la entidad no tenía conocimiento sobre la referida decisión, por lo tanto, goza de presunción de legalidad.
Así pues, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. (…) Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 79 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04328-00(AC) Actor: TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Tania María Echavarría Lopera.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Afirma la accionante que el 1 de marzo de 2017, mediante Resolución No. 13, fue nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia y que, posteriormente, el 27 de febrero de 2020, luego de obtener concepto favorable de traslado, fue nombrada, en el mismo cargo en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. 1.2.
Manifiesta que su esposo fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito, de Armenia, Quindío y que reside con sus hijos en dicha ciudad. 1.3. Aduce que, en el mes de julio del año 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío publicó en la página web de la Rama Judicial la lista de vacantes definitivas para dicha Seccional, dentro de las cuales se incluyó el cargo de Secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Así pues, con el propósito de estar más cerca de su núcleo familiar, el 1 de julio de 2020, mediante escrito remitido vía correo electrónico, solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura su traslado al referido cargo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia. 1.4.
Señala que el 9 de julio de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio CJO20-2317, emitió concepto desfavorable a la referida solicitud de traslado, al considerar que no cumplió con lo dispuesto para el efecto en los artículos 12, 13, 17 y 18[1] del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017[2].
Específicamente, señaló: “1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de petición de traslado presentada el 01 de julio de 2020, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio durante los cuales se publicó la vacante; 2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines y la misma categoría para el que concursó la peticionaria, pues como se encuentra acreditado, la señora Tania María Echavarría Lopera se presentó y aprobó el concurso para el cargo de secretaria categoría Circuito y en tal virtud fue nombrada como secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia) desde el 01 de marzo de 2017, actualmente con ocasión al traslado otorgado se desempeña como secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), desde el 03 de marzo de 2020. 3.
Sin embargo, la peticionaria aporta un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, la cual no cumple con lo establecido en el parágrafo 2º. del Artículo Décimo Octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, debido a que dichas calificaciones no corresponden al cargo y despacho del que es titular actualmente en carrera y del cual solicita el traslado, es decir, como secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), por lo que su calificación integral de servicios debe ser consolidada por el despacho titular donde hoy ostenta la calidad de empleada de carrera, motivo por el cual, no cumple con el requisito señalado”.
(Subraya fuera del texto original) Refiere que dicha decisión le fue notificada, el 2 de octubre de 2020, mediante correo electrónico. 1.5. Aduce que si bien, al diligenciar el formulario de calificación de servicios se incurrió en un error involuntario, pues consignó que el cargo que ocupaba era de oficial mayor cuando en realidad era el de secretaria, esto no impedía que se diera un concepto favorable de traslado, pues, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 dicha calificación no constituye un requisito indispensable para concederlo, toda vez que este procede “Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”.
Así mismo, señala que con la solicitud de traslado allegó copia de la resolución y de la posesión en el cargo de secretaria en propiedad, con lo cual se desvirtúa el mencionado error. 1.6. Aunado a lo anterior, advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 24 de abril de 2020, proferida dentro del proceso con radicado número 11001-03-25-000-2015-01080- 00, declaró la nulidad de los artículos 18 y 19[3] del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar, entre otras, que “la decisión de autorizar o no el traslado pedido, resulta ser de exclusiva competencia de la respectiva autoridad nominadora, previo la realización del trámite previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para el efecto, y la aceptación de la solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, según sea el caso, sin que en efecto sea posible establecer requisitos adicionales a los allí previstos.
En tal sentido, el Consejo Superior de la Judicatura debe limitarse a reglamentar aquellos aspectos requeridos para operativizar y darle vida a la Ley, garantizando la plenitud de las prerrogativas instituidas a favor de los trabajadores de la Rama Judicial, y no a generar requisitos adicionales que lo que en la práctica conllevan esa poner talanqueras de acceso a los derechos laborales de los servidores públicos a su servicio, como ocurre en este caso preciso tratándose del derecho de traslado”.(subraya fuera del texto original) 1.7.
En ese contexto, refiere que, el 05 de octubre de 2020, al advertir que la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado se fundó en una norma que fue declarada nula por esta Corporación, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra dicha decisión. 1.8.
Afirma que acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por cuanto en virtud del término legal con que cuenta la entidad demandada para resolver dichos recursos “para cuando ello ocurra muy probablemente ya habrá sido seleccionado y nombrado por el Juez Titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, alguno de los otros 3 aspirantes que se postularon en la misma oportunidad en la que yo lo hice, lo que se constituye además de una vulneración a mi derecho a la igualdad, también una violación flagrante a mi debido proceso y un perjuicio irremediable”.
De acuerdo con lo expuesto, la accionante en el libelo de la tutela, “solicita como medida provisional que de conformidad con el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, para proteger mis derechos fundamentales, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que suspenda los efectos de los conceptos de traslado para el cargo de Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, hasta que sea proferido el fallo que corresponda en el presente trámite”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.
En ese sentido, el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. No obstante lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados.
Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida”.
(subraya fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad sea inminente, toda vez que contra la decisión cuestionada la accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales, según el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 se tramitan en el efecto suspensivo, es decir, que hasta tanto estos no se resuelvan no surtirá efectos el concepto desfavorable de traslado.
Aunado a lo anterior, se advierte que la providencia[4] por medio de la cual esta Corporación declaró la nulidad de los artículos 18 y 19[5] del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 fue notificada a la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico[6], el 21 de agosto de 2020, es decir, que para la fecha en que la entidad demandada emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la accionante, 9 de julio del año en curso, la entidad no tenía conocimiento sobre la referida decisión, por lo tanto, goza de presunción de legalidad.
Así pues, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Tania María Echavarría Lopera para la protección de sus derechos fundamentales de acceso al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: VINCULAR a las señoras Gloria Tatiana Lozano Castro, Paola Uruburo Tobón y al señor Jairo Adalberto Enríquez Delgado, como terceros interesados en el proceso, toda vez que, de acuerdo con el listado publicado el 13 de julio de 2020, son aspirantes a ocupar el cargo de secretario en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (techaval@cendoj.ramajudicial.gov.co - tamarelo31@gmail.com), así como a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la dirección de correo electrónico reportada en su página web y aquella reportada para recibir notificaciones judiciales, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las señoras Gloria Tatiana Lozano Castro, Paola Uruburo Tobón y el señor Jairo Adalberto Enríquez Delgado, como terceros interesados en el proceso. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte demandante, para lo cual se le concede un término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación del presente auto.
De no hacerse entrega de las mismas o no estar disponible alguna dirección, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado, a fin de que los terceros, si a bien lo tienen, en los dos (2) días siguientes, intervengan en el presente proceso.
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: XO ----------------------- [1]
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. - Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos. Parágrafo 1. En relación con las solicitudes de traslado de servidores de carrera que se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción en virtud de la licencia de que trata el parágrafo del Art. 142 de la Ley 270 de 1996 y que no contaren con evaluación de servicios en firme realizada en el cargo original, ésta será suplida por la certificación de servicios satisfactoria que el nominador del cargo de libre nombramiento y remoción expida, la que sólo servirá para efectos de la solicitud de traslado.
La Unidad Administración de la Carrera Judicial, previa revisión del Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato de certificación de servicios. Parágrafo 2. La evaluación que refiere el inciso primero de este artículo será la correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado”. [2] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” [3]
DÉCIMO NOVENO. - Documentos.- Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados, deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas. [4] Proceso con Radicación No: 11001032500020150108000. [5]
DÉCIMO NOVENO. - Documentos.- Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados, deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas. [6] deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co [7] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.