NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima / CARGO NUEVO – Al no haberse planteado en la demanda no puede ser objeto de controversia Al alegar de conclusión, el actor señaló que la Corporación Autónoma Regional del Tolima habilitó irregularmente a 24 organizaciones no gubernamentales para participar en el proceso de elección, aunque no reunían los requisitos fijados en la Resolución 606 de 2006.
(…) Las 24 a que hizo referencia en el alegato final hacen parte de las 163 que finalmente fueron habilitadas y participaron en la elección, respecto de las cuales no incluyó mención en la demanda, ni controvirtió el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 para intervenir en el proceso. Advierte la Sala que dicha situación no es un argumento orientado a reforzar su postura contra la elección sino que corresponde a un cargo nuevo que no fue expuesto en la demanda.
(…). Por tratarse de un aspecto nuevo que no pudo ser objeto de controversia en el curso del proceso por la parte demandada, no será tenido en cuenta al resolver la controversia. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – Competencia del director para suspender el procedimiento de elección El actor señaló que el acto acusado fue expedido irregularmente porque las competencias del director de la Corporación Autónoma Regional para actuar en el trámite de elección están (…) limitadas a formular la invitación pública, a conformar el comité para la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de quienes aspiran a participar y a la instalación de la reunión de elección, sin que haya previsto la suspensión del procedimiento como ocurrió en este caso.
(…). [A]dvierte la Sala que la circunstancia de que la Resolución 606 de 2006 [acto que reglamenta el procedimiento para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales] no haya establecido la suspensión del trámite no significa que el director de la Corporación Autónoma Regional no pueda acudir a una medida de este carácter cuando la situación lo exija para garantizar la adecuada marcha del procedimiento que debe culminar con la elección. Con base en la reglamentación contenida en dicho acto y a partir de la convocatoria pública, el funcionario asume la dirección del proceso de elección y en ejercicio de esta facultad tiene el deber de desplegar las diferentes actuaciones para que el proceso esté ajustado a los diferentes requisitos, condiciones y etapas señaladas en la misma Resolución 606 de 2006.
(…). En particular, la Ley 99 de 1993, en los numerales 1 y 12 del artículo 29, les asignó a los directores generales las funciones de coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer la representación legal y las demás que los estatutos de la misma corporación señalen y que no sean contrarias a la ley, respectivamente. Lo anterior implica que en el evento de advertir posibles irregularidades que puedan afectar el procedimiento cuyo desarrollo tiene a cargo por mandato de la Resolución 606 de 2006, el funcionario está obligado a la adopción de las medidas necesarias para que la actuación esté plenamente ajustada al orden jurídico y a los parámetros legales que rigen su trámite hasta la elección. (…).
Ante la situación descrita por el comité de revisión y evaluación, resultaba procedente que el director de la Corporación Autónoma Regional interviniera en la actuación y suspendiera el proceso para poner la serie de anomalías en conocimiento de las respectivas autoridades y garantizar los principios de moralidad y responsabilidad en el procedimiento.
(…). [L]a suspensión es una alternativa a la cual puede acudir el director de la Corporación Autónoma Regional para garantizar la transparencia, la eficacia y la validez de la actuación en ejercicio de sus funciones legales y como director del proceso de elección, así la Resolución 606 de 2006 no haya contemplado expresamente esta posibilidad.
Concluye la Sala que la Resolución 606 de 2006 no constituye la única regulación existente para la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar el trámite de la elección ante eventuales hechos que afecten su curso, en sus diferentes fases, ya que en tales casos son aplicables las normas que reconocen al funcionario la competencia para controlar las actividades del organismo.
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – La exclusión de entidades y organizaciones del proceso de elección obedeció al incumplimiento de requisitos y a la intervención de la Fiscalía General de la Nación El demandante consideró que este derecho fue desconocido a las entidades y organizaciones que fueron excluidas del proceso, ya que debido a la suspensión inicialmente adoptada por el director no pudieron participar en la elección de los representantes en la fecha programada en la convocatoria, como era el once de octubre de 2019.
Agregó que fue violado el derecho a la autonomía de las mismas entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales porque una vez publicado el informe de evaluación por el comité, la Corporación Autónoma Regional pierde competencia para intervenir en el procedimiento (…), dado que al director solo le corresponde la instalación de la reunión. (…).
Es incuestionable que la asamblea de las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales no fue realizada en la fecha prevista en la convocatoria pública, pues finalmente sesionó y produjo la escogencia el 18 de noviembre de 2019 como puede verse en el acto acusado. No obstante, reitera la Sala que la prolongación de los términos para la elección estuvo justificada en las dos suspensiones del procedimiento dispuestas por el director de la Corporación Autónoma Regional mediante las resoluciones 3479 y 3712 de 2019, debido al traslado de la actuación a las autoridades para el conocimiento de las irregularidades detectadas en los documentos de diferentes aspirantes inscritos y a la medida provisional ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano en el trámite de una acción de tutela contra el proceso, respectivamente.
Es claro que dichas suspensiones estuvieron sustentadas en razones de carácter objetivo que alteraron el curso del procedimiento, por cuanto la continuación en condiciones normales no podía ser ordenada por el funcionario cuando había serias anomalías en los documentos que soportaban parte de las inscripciones y además estaba obligado al acatamiento de la decisión judicial.
(…). Advierte la Sala que el actor no acompañó prueba que demuestre que la exclusión de las 37 entidades y organizaciones relacionadas en los hechos de la demanda, que hacían parte de aquel total de 182 dejadas por fuera del proceso en el informe inicial de resultados, haya sido originada por el simple criterio de apreciación de los miembros del comité de evaluación. (…). [P]uede concluirse que las 37 entidades y organizaciones no acudieron al proceso en defensa de sus derechos dentro de la oportunidad prevista en el procedimiento, ni aportaron elementos de juicio que pudieran llevar una decisión diferente respecto de su exclusión por las inconsistencias en la numeración de las órdenes de prestación de servicios acompañadas con la inscripción, lo que descarta que obedezca a simple criterio del organismo y que haya sido injustificada.
El demandante tampoco acreditó que este rechazo determinado por el comité de revisión y evaluación obedezca a lo que denominó como un “plan de eliminación sistemática” de las entidades y organizaciones de municipios como Rioblanco, Chaparral y Purificación para no dejarlas participar, dado que no aportó ninguna prueba que sustente dicha manifestación como parte de este cargo.
(…). Así, no encuentra la Sala que el derecho a elegir y ser elegido haya sido desconocido a dichas entidades y organizaciones porque la imposibilidad de participar en la elección obedeció a la exclusión que tenía que hacer la Corporación Autónoma Regional por el incumplimiento de los requisitos exigidos para intervenir en el proceso y la decisión adoptada por la Fiscalía General en cumplimiento de su función investigativa de orden penal.
En lo que corresponde al segundo aspecto del cargo, observa la Sala que (…) la intervención del director de la Corporación Autónoma Regional está prevista para el acto de instalación y la presentación del informe de evaluación del comité, sin perjuicio del apoyo que desde el punto de vista logístico debe brindar para el adecuado desenvolvimiento de la asamblea de elección. Advierte la Sala que no le asiste razón al actor, pues en el Acta de noviembre 18 de 2019, que contiene el desarrollo de la reunión, no consta que el director del organismo haya llevado a cabo una actuación diferente de la instalación de la sesión, por lo cual no puede concluirse que la autonomía de las entidades y organizaciones para la escogencia de sus representantes haya sido desconocida por el funcionario.
NULIDAD ELECTORAL – La elección cuestionada no desconoció los artículos 3 y 275 numeral 4 del CPACA Subraya la Sala que la parte del cargo relacionada con los principios estipulados en el artículo 3º del CPACA no contiene realmente una censura concreta contra el acto demandado, por cuanto hace referencia genérica y abstracta a unas actuaciones y actos supuestamente constitutivos de una posible desviación de poder que no sustentó y a la cual no hizo alusión en los hechos de la demanda a los cuales remitió. También señaló un supuesto daño causado a su poderdante, sin explicar en lo mínimo en qué pudo haber consistido aquella presunta afectación. (…).
Al revisar los hechos de la demanda a los que remitió, observa la Sala que corresponden a la alegada falta de competencia del director general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para suspender el procedimiento, a las dos resoluciones que materializaron esas decisiones, a los informes iniciales rendidos por el comité de revisión y evaluación de los documentos aportados con la inscripción y a la exclusión de varias entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, que ya fueron objeto de análisis al decidir los anteriores cargos y no ameritan un nuevo estudio.
En cuanto a la segunda disposición, observa la Sala que el artículo 275-4 del CPACA (…) contiene una causal de anulación electoral que no guarda correspondencia con la explicación hecha por el actor en el concepto de la violación, puesto que, como quedó reseñado, sus argumentos están relacionados con la exclusión de varias entidades y organizaciones y la primera suspensión del procedimiento de elección de los representantes.
(…). Frente a esta exclusión que tuvo lugar con motivo de la intervención de la Fiscalía General, considera la Sala que el argumento expuesto por el actor, según el cual las 74 organizaciones fueron eliminadas sin explicación alguna, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de acto acusado, en cuanto a este cargo. (…).
Está claro que la exclusión de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales del procedimiento de elección no fue basada en el simple criterio de apreciación subjetivo de los integrantes del comité de revisión y evaluación, como sostuvo el demandante, ni con ausencia de sustento fáctico y jurídico respecto de los requisitos exigidos para la participación. En consecuencia, el cargo no prospera.
NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de estudiar el cargo de violación del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 por falta de sustentación / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de falsa motivación en el acto acusado El actor estimó que esta disposición fue desconocida por la exclusión sin explicación de las 74 entidades con motivo de la expedición con falsa motivación de la Resolución 3690 de 2019 por parte del director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para impedir la votación de organizaciones que limpiamente venían desarrollando el proceso de elección. (…).
Según quedó explicado al resolver el cargo anterior, insiste la Sala en que la exclusión de estas entidades privadas del procedimiento fue originada por la decisión de la Fiscalía General de imponer cadena de custodia a la documentación que sustentaba su inscripción como parte de la investigación que cursa por las diferentes anomalías reportadas por la Corporación Autónoma Regional sobre los documentos acompañados para la inscripción al proceso.
(…). En la breve exposición del concepto de la violación del cargo, el demandante no señaló cuál de los deberes pudo incumplir el funcionario, no indicó cómo pudo abusar de sus derechos, no precisó en cuál de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias pudo haberse extralimitado al dictar el acto que condujo a la exclusión de dichos aspirantes a intervenir en la elección, lo que hace que no sea posible el análisis de la supuesta infracción de la prohibición contenida en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que sustenta el cargo.
Además, tampoco encuentra la Sala que haya incurrido en la falsa motivación a que hizo referencia el actor, por cuanto en la materia relacionada con la exclusión de las 74 entidades y organizaciones, la Resolución 3690 de 2019 fue expresa al invocar la actuación llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación respecto de los documentos que soportaban la inscripción, por lo cual las razones expuestas, en este sentido, guardan correspondencia con la decisión de continuar el proceso sin su participación. Por lo anterior, el cargo tampoco prospera.
NULIDAD ELECTORAL - Autonomía de las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales para decidir el mecanismo para la elección de sus representantes / NULIDAD ELECTORAL – En la elección cuestionada no era obligatoria la adopción del cuociente electoral El demandante estimó que fue violado el debido proceso porque no fue aplicado el cuociente electoral contemplado en el artículo 263 de la Constitución, ya que fue implementado un sistema de elección en el cual los participantes votaron dos veces y esto generó clara ventaja para las mayorías.
(…). Es evidente que la citada regulación legal y reglamentaria [artículo 4 de la Resolución 606 de 2006] estableció la plena autonomía que tienen las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales para decidir el mecanismo para la elección de los representantes en la respectiva reunión. Esto implica que en la escogencia convocada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima no era obligatoria la aplicación del cuociente electoral contemplado en el artículo 263 de la Constitución, pues es incuestionable que tenían la libertad de determinar la forma de elección sin estar sujetos al sistema que adujo insistentemente el actor.
Además, considera la Sala que por su especial naturaleza el cuociente electoral resulta de difícil implementación en estos casos por cuanto la norma constitucional dispuso este sistema para la asignación de las curules en las corporaciones públicas de elección popular en aquellas circunscripciones en las que sean elegidos dos miembros y para entre las listas que superen el 30 por ciento de dicho cuociente.
Las corporaciones autónomas regionales no tienen la condición jurídica de corporaciones públicas de elección popular, ni eligen a los representantes de las entidades y organizaciones con base en curules establecidas por circunscripciones electorales, lo que refuerza el obstáculo que surge para la aplicación que reclama el demandante. Al estar claro que la adopción del cuociente electoral no era obligatoria para la elección de los representantes ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la Sala se abstendrá de analizar la posible incidencia que según el actor este mecanismo tendría en el resultado de la elección, dado que su aplicación no fue acogida por la asamblea en que tuvo lugar la elección. (…).
Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco está demostrado que con base en el sistema escogido en la reunión de noviembre 18 de 2019 los miembros de las entidades sin ánimo de lucro y de las organizaciones no gubernamentales hayan votado dos veces por quienes resultaron elegidos, dando ventaja irregular para las mayorías. Lo que realmente consta en el acta de la reunión es que la asamblea decidió implementar un mecanismo consistente en dos vueltas, en cuya primera fueron escogidos los dos representantes principales y en la segunda los dos representantes suplentes, sin que esto signifique doble votación por cada uno de los candidatos a los respectivos cargos de representación. (…).
En consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 NUMERALES 1 Y 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00006-00 Actor: JAIME PARRA CUBIDES Demandado: HUGO RINCÓN GONZÁLEZ Y OTROS (REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – PERIODO 2020- 2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia para suspender el procedimiento de elección. Incumplimiento de requisitos para participar y autonomía al escoger mecanismo de elección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir en única instancia, la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección de los representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales ambientales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) para el periodo institucional 2020- 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Parra Cubides presentó demanda en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial de los actos de elección contenidos en el acta de fecha 18 de noviembre de 2019 […] donde consta que las entidades ambientalistas sin ánimo de lucro, ONGs, procedieron a elegir a los señores Hugo Rincón González, Carlos Alberto Mera Quintero, Luis Fernando Popayán y Guillermo Andrés Rojas Molina, como REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” PERIODO 2020-2023 […].
SEGUNDO. Que se declare la nulidad parcial de los actos previos a la elección contenidos en: la copia simple del Informe inicial de evaluación de la documentación presentada por las ONGs, de fecha 23 de septiembre de 2019; el Segundo Informe de evaluación de documentación de las ONGs, de fecha 10 de octubre de 2019; El Informe Interno N. 092 del 21 de octubre de 2019, dado a conocer, únicamente, al Director de “CORTOLIMA” por parte de la Comisión de Verificación y evaluación;
La Resolución 3479 del 10 de octubre mediante la cual “CORTOLIMA”, suspende la elección de las ONGs que se celebraría al día siguiente; La Resolución 3690 del 21 de octubre mediante la cual “CORTOLIMA” convoca nuevamente a la elección de representantes para el día viernes 25 de octubre de 2019 […] y el listado definitivo de las 163 ONGs que fueron habilitadas por “CORTOLIMA” para votar el 18 de noviembre de 2019 y que fue publicado junto con la Resolución N. 3690, el 21 de octubre […].
TERCERO. Por consiguiente y una vez en firme la declaración de nulidad parcial del acto de elección […] ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima […] incluir en la lista de Organizaciones no Gubernamentales del sector ambiental habilitadas para participar en la elección de los representantes de su sector en el Consejo Directivo, a 37 entidades inhabilitadas bajo el argumento de haber presentado certificaciones con numeración repetida y a las 74 organizaciones excluidas para participar en la elección en tercer informe del Comité de Evaluación.
CUARTO. Ordenar al Director General de Cortolima, fijar nuevamente fecha para la elección de los representantes de las Organizaciones No Gubernamentales en el Consejo Directivo con el nuevo listado de ongs (sic) habilitadas”. (Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que mediante Resolución 606 de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Agregó que en dicho acto, a los directores de esos organismos les fueron otorgadas las funciones de señalar los lugares, fechas y horas para la recepción de los documentos y la celebración de la reunión de elección, instalar la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y conformar un comité que revisará y evaluará la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro para verificar el cumplimiento de los requisitos.
Explicó que con base en lo anterior, el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió la convocatoria para la elección de los representantes y suplentes ante el consejo directivo e integró el comité encargado de verificar los requisitos, el cual publicó el 23 de septiembre de 2019 el informe de las organizaciones que cumplían los requisitos y habilitó a 274 para participar.
Añadió que durante el término de traslado fueron presentadas observaciones al informe, entre ellas la que advirtió las razones por las cuales los cuerpos voluntarios de bomberos no podían participar en el proceso y la inconsistencia por la que una entidad debería ser excluida por el hecho de no haber renovado el registro de la Cámara de Comercio.
Sostuvo que el diez de octubre de 2019, el comité publicó en la página web de CORTOLIMA el informe final de revisión y evaluación de la documentación presentada para el cumplimiento de los requisitos y habilitó a 237 entidades sin ánimo de lucro para participar en la escogencia de los representantes del sector ambiental ante el consejo directivo.
Advirtió que no obstante, el director de la Corporación Autónoma Regional expidió la Resolución 3479 de octubre diez de 2019 mediante la cual suspendió el proceso de elección convocado para el 11 de octubre del mismo año, a pesar de que estaban cumplidas dos de las tres funciones que le asigna la Resolución 606 de 2006 y sin que la ley le haya asignado dicha facultad.
Reveló que posteriormente, el funcionario dictó la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 en la cual convocó nuevamente a la elección para el 25 del mismo mes y año, pero subrayó que en dicho acto fue incluido un párrafo según el cual el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se llevó en cadena de custodia 74 carpetas del listado de organizaciones habilitadas y además observó que el comité de verificación presentó un tercer informe (sic) cuyo resultado, después de la visita de la comisión investigadora, arrojó solo 163 entidades que participaron en la elección. Señaló que las organizaciones inhabilitadas en dicho informe no fueron notificadas legalmente, no conocieron las razones por las cuales no reunían los requisitos para intervenir en la elección y no pudieron presentar recurso para defender sus intereses e incluso otras, que enunció detalladamente, fueron descartadas desde el primer informe por criterio de apreciación de los miembros del comité al margen de los requisitos de la Resolución 606 de 2006, pues no es cierto que el número de orden de prestación de servicios aparezca repetido porque la numeración es mensual. 3.
Normas violadas y concepto de la violación El actor consideró que hubo desconocimiento del debido proceso porque las competencias otorgadas al director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para actuar en el trámite de elección de los representantes ante el consejo directivo están previamente definidas en la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Explicó que dicho acto solo permite al funcionario actuar en tres eventos, es decir para formular la invitación pública que indicará el lugar, fecha y hora para la recepción de los documentos y la reunión de elección, la instalación de la citada reunión y la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de quienes aspiran a participar.
Subrayó que la Resolución 606 de 2006 no atribuyó al director facultades para suspender el proceso de elección, pues una vez convocado el cumplimiento del cronograma se convierte en obligación tanto para las organizaciones no gubernamentales como para la autoridad ambiental, por lo cual luego de la publicación del informe definitivo, el diez de octubre de 2019, el deber del funcionario era continuar el proceso con la instalación de la reunión para la elección. Aseguró que con un argumento falso, el comité evaluador indicó que se inhabilitaban 37 entidades sin ánimo de lucro porque no cumplían los requisitos debido a que el número de OPS que aparece en la certificación está repetido, lo que no es real por cuanto las certificaciones corresponden a meses, años y actividades diferentes, siendo autonomía de quien certifica establecer el procedimiento para identificar sus actos.
Estimó que el derecho a elegir y ser elegido fue violado porque estando habilitadas las organizaciones que fueron excluidas, debió haberse permitido su participación y garantizado la realización de la asamblea en la fecha programada en la convocatoria, once de octubre de 2019, como lo establece el artículo 4º de la Resolución 606 de 2006, pero el proceso fue suspendido y esto les impidió la intervención a que tenían derecho en virtud del artículo 40 de la Constitución. Expresó que fue transgredida la autonomía de las organizaciones no gubernamentales en el proceso de elección, pues una vez publicado el informe de evaluación la única actuación que podía adelantar el director de la Corporación Autónoma Regional era la instalación de la reunión de elección en la hora fijada en la convocatoria, dado que no tenía competencia para intervenir en el proceso, como se desprende del artículo 5º del citado acto que reglamentó el procedimiento.
Señaló que fueron desconocidos los principios orientadores consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo (sic), como el debido proceso, la moralidad, la transparencia y la igualdad como “[…] se manifiesta palmariamente a lo largo de la dolosa actuación previa a los (sic) actuaciones y actos con que actualmente se materializa la desviación manifiesta de poder y el daño causado a mi poderdante (sic) […]”.
Agregó que el artículo 275.4 de la misma codificación fue vulnerado y el acto acusado expedido irregularmente porque CORTOLIMA declaró no aptas para votar a 37 organizaciones no gubernamentales con base en un criterio de apreciación de los miembros del comité de evaluación que se apartó de los requisitos previstos en la Resolución 606 de 2006 y, además, expidió la Resolución 3479 de octubre diez de 2019 que suspendió el proceso de elección sin fundamento, cuando lo único que podía hacer era cumplir el artículo 5º de la Resolución 606 de 2006 con la instalación de la reunión. Adujo que sin embargo, dictó la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 que eliminó, sin explicación, otras 74 carpetas de entidades que estaban habilitadas para votar, sin que hayan sido notificadas de la decisión ni de las razones por las cuales no cumplían los requisitos.
Aseveró, igualmente, la violación del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 debido a que la “falsa motivación se lee en los folios contentivos de la Resolución N. 3690 del 21 de octubre de 2019 y elimina sin explicación alguna 74 ONGs […]” a las que impidió la posibilidad de votar. Concluyó que fue desconocido el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, ya que la razón de la votación obtenida por los representantes Hugo Rincón y Carlos Alberto Mera Quintero obedeció a que cada organización votó dos veces e incurrió en violación del debido proceso al no dar aplicación al sistema de cuociente electoral contemplado en el artículo 263 de la Constitución, al tiempo que destacó que los resultados sufrirían modificaciones, en favor de otros candidatos, si la totalidad de entidades señaladas en la demanda hubiera participado en la elección. 4.
Actuación procesal Mediante auto de febrero 27 del presente año, esta corporación admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales ambientales, a la directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y además negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (ff. 693 a 700 cuaderno 4).
Por Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud en el territorio nacional por la declaratoria de pandemia del coronavirus COVID-19.
Luego de resolver negativamente la excepción previa de inepta demanda por supuesta indebida acumulación de pretensiones, sobre las pruebas aportadas por las partes y al no ser necesaria la práctica de otras pruebas, mediante providencia de agosto 24 del año en curso, en aplicación de lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.
Contestación de la demanda 5.1. Luis Fernando Popayán Alvarado Manifestó su oposición a las pretensiones, sostuvo que el comité evaluador revisó las carpetas en forma organizada y sistemática y encontró que las entidades sin ánimo de lucro relacionadas por el actor tenían irregularidades sustanciales que impedían su participación, como los certificados de prestación de servicios con número igual emitidos por una misma entidad.
Descartó la violación del debido proceso, ya que los textos de las resoluciones dictadas por la Corporación Autónoma Regional y los informes del organismo evaluador demuestran que cumplieron en forma rigurosa con el principio de transparencia y el deber de comunicar el avance del proceso, como lo prueba el certificado del web máster de CORTOLIMA sobre la publicación y comunicación de las diferentes actuaciones.
Subrayó la aplicación de las reglas fijadas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 606 de 2006 y las previsiones del consejo directivo, el Ministerio de Ambiente y la Procuraduría General y señaló que la conducta del director general y del comité evaluador fue leal con el debido proceso, dado que no toleraron la intervención de personas que representaban organizaciones con documentos no idóneos e inadecuadas prácticas que aspiraban a ser reelegidas. 5.2.
Corporación Autónoma Regional del Tolima Por intermedio de apoderado, hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y propuso la excepción de mérito que denominó como inexistencia de vulneración de las normas superiores que se alegan como vulneradas e inexistencia de violación del debido proceso y defensa.
Explicó que ninguno de los apartes de la Ley 99 de 1993 y de la Resolución 606 de 2006 prohíbe al director de la Corporación Autónoma Regional ordenar la suspensión del procedimiento de escogencia y agregó que, por el contrario, el tiene la facultad implícita de hacerlo como parte de sus atribuciones de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y de adelantar el proceso de elección, según el acto administrativo citado.
Señaló que el tres de octubre de 2019 fue hecha la publicación del acta de evaluación, añadió que hubo traslado a los interesados para la presentación de las observaciones hasta el seis de octubre siguiente y sostuvo que fueron resueltas mediante informe del siete del mismo mes y año, por lo cual los participantes inhabilitados pudieron acudir a formular sus observaciones.
En cuanto al informe de octubre de 2019, descartó la alegada falta de notificación porque mediante Resolución 3690 de la citada fecha fue ordenada la publicación y las entidades sin ánimo de lucro inhabilitadas en esta oportunidad tuvieron la posibilidad de hacer observaciones hasta el día de la elección, sin perjuicio de tener en cuenta que las que no cumplían los requisitos fueron excluidas del proceso.
Destacó que el artículo 3º de la Resolución 606 de 2006 estableció que el informe de verificación de los requisitos será divulgado con tres días de antelación a la elección, lo cual fue cumplido a cabalidad en este caso tanto en lo que corresponde al documento inicialmente elaborado el tres de octubre de 2019 como aquel informe posterior del 21 del mismo mes y año. Frente al cargo expuesto por el actor basado en el hecho de no haberse utilizado el sistema de cuociente electoral, consideró que la Resolución 606 de 2006 dispuso, en el artículo 4º, que las entidades sin ánimo de lucro determinarán la forma de elección y aseguró que la actuación del director de CORTOLIMA no riñe con el ordenamiento jurídico, dado que las organizaciones eran libres de escoger el sistema de elección. Apoyó su conclusión con la transcripción de los apartes en un criterio adoptado en este sentido por la Sección Quinta en sentencia de enero 24 de 2008, según el cual la forma de elección de los representantes ante el consejo directivo puede ser regulada por las mismas entidades por voluntad de las mayorías, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.3.
Hugo Rincón González La contestación fue hecha por su apoderado en los mismos términos expuestos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima para defender la validez del acto acusado respecto la supuesta extralimitación de funciones del director, la alegada falta de notificación del informe a las 74 organizaciones excluidas y no haber adoptado el sistema de cuociente electoral para la elección. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Parte actora Estimó que el proceso de elección estuvo plagado de irregularidades que modificaron sustancialmente el resultado, como la violación del principio de presunción de inocencia porque no podía condenarse a las 74 entidades cuyas carpetas llevó en cadena de custodia el CTI, la inhabilitación de otras de manera injustificada por parte del comité evaluador y la habilitación, por dicho organismo, de otras 24 organizaciones no gubernamentales de aquellas 163 que fueron autorizadas para intervenir en la elección a pesar de que, a su juicio, no cumplían los requisitos para participar en la elección. 6.2.
Luis Fernando Popayán Alvarado Descartó la extralimitación de funciones del director de la entidad al suspender el trámite, subrayó que dicha actuación hace parte del poder de impulso que tiene como director del proceso de elección, estimó que la exclusión de varias organizaciones estuvo sustentada en la existencia de documentos de dudosa procedencia para acreditar los requisitos y advirtió que la escogencia del mecanismo de elección es del resorte de las entidades participantes. 6.3.
Corporación Autónoma Regional del Tolima Estimó que el actor no logró probar los vicios expuestos contra la elección, añadió que el director de la Corporación Autónoma Regional ejercía la tutela sobre el procedimiento de elección y por esta razón podía suspenderlo, sostuvo que fueron cumplidos los trámites de notificación de los informes de evaluación y reitero que corresponde a las organizaciones escoger el sistema de elección de los representantes. 6.4.
Hugo Rincón González Explicó detalladamente el desarrollo de la actuación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó que el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima tenía la facultad para suspender el procedimiento de elección cuando las circunstancias lo ameritaran, como en este caso para la verificación de situaciones de orden penal. 7.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación consideró que las facultades del director de la Corporación Autónoma Regional no se agotan en lo dispuesto en la Resolución 606 de 2006, pues la Ley 99 de 1993 le otorgó un número determinado de funciones como coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal, que no pueden desligarse del procedimiento de elección de los representantes.
Agregó que si el funcionario advierte una situación irregular en el proceso de escogencia que le corresponde coordinar, está obligado a tomar las medidas para salvaguardar el ordenamiento jurídico y el trámite mismo de la elección con la finalidad de hacer prevalecer el sistema democrático que nos rige, por lo cual la posibilidad de suspender el procedimiento es una facultad que se desprende de la interpretación sistemática de la normativa ambiental.
Advirtió que la primera suspensión adoptada mediante Resolución 3479 de 2019 fue hecha en ejercicio de las facultades de dirigir y coordinar el proceso ante las anomalías encontradas por el comité de revisión de los documentos aportados por las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales y con el fin de trasladadas a las autoridades competentes, especialmente a la Fiscalía General, mientras la segunda suspensión fue motivada por una orden judicial dictada en desarrollo de una acción de tutela, como medida provisional, lo cual hace que estén plenamente justificadas.
En cuanto a la extensión de los términos de la convocatoria, estimó que no puede tenerse como desconocido el debido proceso porque hubo causas objetivas que obligaron al director de CORTOLIMA a suspender la actuación, como las irregularidades en la documentación entregada por algunos aspirantes y la decisión judicial que ordenó la suspensión hasta que fuera dictada la sentencia de tutela, que influyeron en el desarrollo del cronograma.
Precisó que la supuesta irregularidad consistente en la exclusión de 36 organizaciones no es de carácter sustancial, trascendental ni tiene incidencia directa en el acto de elección porque apenas siete formularon observaciones a la decisión. Añadió que la misma determinación tomada sobre las otras 74 entidades por anomalías en la documentación, que fue llevada en cadena de custodia por el Cuerpo Técnico de Investigación, resultaba imperativa para garantizar la transparencia, la moralidad y la imparcialidad en el proceso.
Concluyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene reconocido que el artículo 263 de la Constitución que contempla el cuociente electoral tiene un campo de aplicación definido que es aquel correspondiente a las elecciones de carácter popular, dentro de las cuales no se encuentra la escogencia de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y de las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional, cuya regulación les otorgó libertad para determinar la forma de elección. Así, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para resolver la demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento del Consejo de Estado. 2. Acto demandado Es el Acta de noviembre 18 de 2019 en la que consta la elección de los representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro y de las organizaciones no gubernamentales ambientales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para el periodo institucional 2020-2023. 3.
Cuestión previa: nuevo cargo no planteado en la demanda Al alegar de conclusión, el actor señaló que la Corporación Autónoma Regional del Tolima habilitó irregularmente a 24 organizaciones no gubernamentales para participar en el proceso de elección, aunque no reunían los requisitos fijados en la Resolución 606 de 2006. En la demanda, el actor fue insistente y reiterativo en cuestionar el acto acusado por la exclusión de las 182 entidades y organizaciones en el primer informe del comité de revisión, las 192 en el segundo documento de resultados del mismo organismo y las últimas 74 con motivo de la Resolución 3690 de 2019, que reanudó el proceso luego de la suspensión originada por la intervención de la Fiscalía General.
Las 24 a que hizo referencia en el alegato final hacen parte de las 163 que finalmente fueron habilitadas y participaron en la elección, respecto de las cuales no incluyó mención en la demanda, ni controvirtió el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 para intervenir en el proceso. Advierte la Sala que dicha situación no es un argumento orientado a reforzar su postura contra la elección sino que corresponde a un cargo nuevo que no fue expuesto en la demanda, pues al discutir la validez de la elección no señaló que fuera irregular por la participación de esas 24 organizaciones que a su juicio no cumplían las exigencias legales.
Por tratarse de un aspecto nuevo que no pudo ser objeto de controversia en el curso del proceso por la parte demandada, no será tenido en cuenta al resolver la controversia. 4. Problema jurídico Con base en los cargos expuestos en la demanda, esta corporación deberá decidir si el acto acusado fue expedido irregularmente por falta de competencia del director de CORTOLIMA para suspender el trámite de elección, por la transgresión del derecho de elegir y ser elegido de las organizaciones excluidas y la violación del debido proceso por la exclusión de varios aspirantes, el desconocimiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del Código Único Disciplinario y del principio de eficacia del voto. 5.
El asunto de fondo En la contestación, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima propuso la excepción de inexistencia de vulneración de las normas superiores alegadas como vulneradas e inexistencia de violación del debido proceso, pero esos aspectos serán abordados en el análisis que sigue por tratarse de argumentos de defensa contra los cargos de la demanda.
Aunque el actor fue reiterativo en la mayoría de sus planteamientos, procede la Sala al estudio de la controversia a partir de los cinco cargos propuestos por el demandante, así: 5.1. Falta de competencia para la suspensión del proceso de elección El actor señaló que el acto acusado fue expedido irregularmente porque las competencias del director de la Corporación Autónoma Regional para actuar en el trámite de elección están previamente establecidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que están limitadas a formular la invitación pública, a conformar el comité para la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de quienes aspiran a participar y a la instalación de la reunión de elección, sin que haya previsto la suspensión del procedimiento como ocurrió en este caso.
Observa la Sala que en el expediente está acreditado que mediante Resolución 3479 de octubre 10 de 2019, el funcionario suspendió el proceso de elección hasta que las autoridades competentes emitieran pronunciamiento sobre las posibles irregularidades encontradas por la comisión de verificación en los documentos aportados por varias de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales inscritas para participar, por lo cual trasladó las actuaciones a la Fiscalía General, a la Procuraduría General y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo pertinente.
Posteriormente, a través de la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 ordenó la continuación del proceso y convocó a los participantes para la reunión de elección fijada para el 25 del mismo mes y año, pero nuevamente lo suspendió por medio de la Resolución 3712 de 2019 en cumplimiento de una medida provisional adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano en desarrollo del trámite de una acción de tutela interpuesta contra la actuación. Precisa la Sala que el procedimiento para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales está reglamentado por la Resolución 606 de abril cinco de 2006 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Como lo expuso el actor, en los artículos 1º, 3º y 5º dicho acto administrativo dispuso que el director del organismo intervendrá para hacer la convocatoria pública, integrar el comité que tendrá a cargo la revisión y evaluación de la documentación presentada por los aspirantes a participar e instalar la reunión para la elección dentro de la hora fijada en la convocatoria.
Ciertamente, la citada regulación especial no contempló expresamente la facultad de suspender el proceso de elección, ya que las restantes disposiciones están referidas a los requisitos que deben reunir los aspirantes, al periodo de los representantes, a las faltas temporales, a la forma de suplirlas, a la vigencia y a la derogatoria de las normas anteriores en esta materia.
Sin embargo, advierte la Sala que la circunstancia de que la Resolución 606 de 2006 no haya establecido la suspensión del trámite no significa que el director de la Corporación Autónoma Regional no pueda acudir a una medida de este carácter cuando la situación lo exija para garantizar la adecuada marcha del procedimiento que debe culminar con la elección. Con base en la reglamentación contenida en dicho acto y a partir de la convocatoria pública, el funcionario asume la dirección del proceso de elección y en ejercicio de esta facultad tiene el deber de desplegar las diferentes actuaciones para que el proceso esté ajustado a los diferentes requisitos, condiciones y etapas señaladas en la misma Resolución 606 de 2006.
Adicionalmente y como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, la competencia del director de la Corporación Autónoma Regional para adelantar el trámite de elección de los representantes no puede ceñirse exclusivamente a las previsiones de la Resolución 606 de 2006, lo cual hace que pueda acudir al ejercicio de las demás atribuciones legales para salvaguardar el proceso.
En particular, la Ley 99 de 1993, en los numerales 1 y 12 del artículo 29, les asignó a los directores generales las funciones de coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer la representación legal y las demás que los estatutos de la misma corporación señalen y que no sean contrarias a la ley, respectivamente. Lo anterior implica que en el evento de advertir posibles irregularidades que puedan afectar el procedimiento cuyo desarrollo tiene a cargo por mandato de la Resolución 606 de 2006, el funcionario está obligado a la adopción de las medidas necesarias para que la actuación esté plenamente ajustada al orden jurídico y a los parámetros legales que rigen su trámite hasta la elección. Es importante tener en cuenta que en el artículo 3º, la citada reglamentación del trámite de elección estableció que la Corporación Autónoma Regional, a través del comité constituido por el director, revisará y evaluará la documentación con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados a las entidades y organizaciones.
La función asignada al organismo no radica únicamente en la revisión de los documentos sino en la revisión, lo que hace que en caso de encontrar posibles anomalías lo procedente sea ponerlas en conocimiento de las autoridades e informar al director, a quien la norma facultó para la integración del comité, pues solo tendrán voz y voto en la elección quienes reúnan las exigencias descritas en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006.
En este caso, observa la Sala que al suspender el proceso mediante la Resolución 3479 de 2019, el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima advirtió que el dos de octubre “[…] la respectiva comisión de verificación emitió y publicó el informe inicial correspondiente a la actividad de revisión y verificación de requisitos, reflejando varias incongruencias, falencias e inconsistencias sobre la documentación aportada, que ameritan la atención de organismos de control externo en vista al alcance y gravedad de las indebidas prácticas y actos indebidos presentadas en varias carpetas certificadas y registradas por sus representantes legales”.
Agregó que el documento del comité de revisión también “[…] destaca la presentación de 58 carpetas de entidades que no cuentan con la denominación de la persona ni la firma autógrafa de quien elaboró y presentó la documentación o sobre su responsabilidad de lo allí contenido. De igual manera se detalla la presentación de carpetas de organizaciones sin ánimo de lucro registradas dos veces en la planilla de inscripción y con dos carpetas que contienen documentación diferente […]”.
Enfatizó que según el informe, “[…] obran 5 carpetas con firmas “aparentemente diferentes” de la plasmada en el informe de actividades diferentes a la firma de la carta de presentación de la correspondiente carpeta. También aparecen 90 carpetas en las cuales concurren 7 firmas (ONGs) certificadoras de actividades ambientales con la misma numeración de las ordenes (sic) de prestación de servicios o contrato […] todas con incongruencias evidentes y materiales en su numeración y objeto de ejecución”.
Subrayó que “[…] la comisión de verificación emitió en el día de hoy, 10 de octubre de 2019, el informe definitivo de la evaluación y verificación de requisitos de las entidades sin ánimo de lucro advirtiendo entre otros aspectos que “Es de advertir que […] en el proceso de verificación de documentos (cámaras de comercio, informes de gestión y certificaciones), en algunas carpetas de las 429, observó una constante respecto a la firma en los informes de gestión, certificaciones y algunas cartas de presentación, donde la firma no estaba en original, sino aparentemente fotocopiadas, escaneadas, sobrepuestas, recortadas, trasladadas, hechos también manifestados por parte de representantes legales de algunas Entidades sin Ánimo de Lucro – ESAL mediante escritos […]”.
Ante la situación descrita por el comité de revisión y evaluación, resultaba procedente que el director de la Corporación Autónoma Regional interviniera en la actuación y suspendiera el proceso para poner la serie de anomalías en conocimiento de las respectivas autoridades y garantizar los principios de moralidad y responsabilidad en el procedimiento, como lo manifestó en la parte considerativa de la citada Resolución 3479 de 2019.
Según consta en dicho acto administrativo, la decisión fue tomada con base en las facultades establecidas en los artículos 28 y 29 numerales 1 y 12 de la Ley 99 de 1993, en la Resolución 606 de 2006 que regula el procedimiento de elección y en el artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2016[1], Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Desde este punto de vista, la suspensión es una alternativa a la cual puede acudir el director de la Corporación Autónoma Regional para garantizar la transparencia, la eficacia y la validez de la actuación en ejercicio de sus funciones legales y como director del proceso de elección, así la Resolución 606 de 2006 no haya contemplado expresamente esta posibilidad.
Concluye la Sala que la Resolución 606 de 2006 no constituye la única regulación existente para la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar el trámite de la elección ante eventuales hechos que afecten su curso, en sus diferentes fases, ya que en tales casos son aplicables las normas que reconocen al funcionario la competencia para controlar las actividades del organismo, como la Ley 99 de 1993, una de las cuales es llevar a cabo del procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional.
Así, el cargo no prospera. 5.2. Violación del derecho a elegir y a ser elegido El demandante consideró que este derecho fue desconocido a las entidades y organizaciones que fueron excluidas del proceso, ya que debido a la suspensión inicialmente adoptada por el director no pudieron participar en la elección de los representantes en la fecha programada en la convocatoria, como era el once de octubre de 2019.
Agregó que fue violado el derecho a la autonomía de las mismas entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales porque una vez publicado el informe de evaluación por el comité, la Corporación Autónoma Regional pierde competencia para intervenir en el procedimiento como lo dispuso el artículo 5º del citado acto de regulación, dado que al director solo le corresponde la instalación de la reunión. En cuanto al primer aspecto, observa la Sala que en el artículo 4º la Resolución 606 de 2006 señaló lo siguiente: “Plazo para celebrar la reunión de elección y forma de elección. La elección se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de octubre del año anterior a la iniciación del periodo respectivo”.
En el expediente consta que en la convocatoria hecha por el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima quedó consignado expresamente que la reunión en la cual iba a tener lugar la elección de los representantes fue fijada para el once de octubre de 2019, a las 9:00 de la mañana en el auditorio de la entidad. Es incuestionable que la asamblea de las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales no fue realizada en la fecha prevista en la convocatoria pública, pues finalmente sesionó y produjo la escogencia el 18 de noviembre de 2019 como puede verse en el acto acusado.
No obstante, reitera la Sala que la prolongación de los términos para la elección estuvo justificada en las dos suspensiones del procedimiento dispuestas por el director de la Corporación Autónoma Regional mediante las resoluciones 3479 y 3712 de 2019, debido al traslado de la actuación a las autoridades para el conocimiento de las irregularidades detectadas en los documentos de diferentes aspirantes inscritos y a la medida provisional ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano en el trámite de una acción de tutela contra el proceso, respectivamente.
Es claro que dichas suspensiones estuvieron sustentadas en razones de carácter objetivo que alteraron el curso del procedimiento, por cuanto la continuación en condiciones normales no podía ser ordenada por el funcionario cuando había serias anomalías en los documentos que soportaban parte de las inscripciones y además estaba obligado al acatamiento de la decisión judicial.
Subraya la Sala que en el primer informe rendido por el comité de revisión y evaluación, el dos de octubre de 2019, aparece consignada la inscripción de 429 entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales aspirantes a participar y quedó expuesto que 182 fueron descartadas por incumplimiento de los requisitos exigidos para tales efectos.
Luego del trámite de las observaciones al informe y de la nueva revisión adelantada por la comisión evaluadora, en el segundo documento de resultados de octubre diez del mismo año otros 192 aspirantes fueron excluidos del procedimiento por ausencia de requisitos y solo 237 quedaron habilitadas para intervenir en la elección. Posteriormente, en virtud de la Resolución 3690 de 2019 otros 74 quedaron por fuera del trámite porque la documentación que respaldaba su inscripción fue sometida a cadena de custodia por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, después de la inspección practicada en la sede de CORTOLIMA, en la labor de investigación de las anomalías puestas en conocimiento por el organismo ambiental.
Advierte la Sala que el actor no acompañó prueba que demuestre que la exclusión de las 37 entidades y organizaciones relacionadas en los hechos de la demanda, que hacían parte de aquel total de 182 dejadas por fuera del proceso en el informe inicial de resultados, haya sido originada por el simple criterio de apreciación de los miembros del comité de evaluación. En el informe rendido en octubre dos de 2019, la comisión evaluadora señaló que respecto de esos aspirantes el número de orden de prestación de servicios o contrato aparecía repetido en las certificaciones, por lo cual esos documentos no podían ser tenidos en cuenta para acreditar el requisito fijado en la Resolución 606 de 2006 (ff. 366 a 398 cuaderno 2).
Luego de recibidas y resueltas las observaciones, el organismo emitió el segundo informe de resultados de octubre diez de 2019 en el que mantuvo la decisión sobre esos aspirantes, en el cuadro definitivo, al clasificarlas como entidades que no cumplen algunos de los requisitos establecidos en dicho acto (ff. 515 a 537 cuaderno 3). Subraya la Sala que las 37 organizaciones que fueron excluidas por razones de la repetición del número de la orden de prestación de servicios en las certificaciones no intervinieron en el proceso para controvertir la razón que motivó la decisión del comité de evaluación. En el expediente consta que el 15 de octubre de 2019, el director ejecutivo de la Fundación Socio Ambiental para el Desarrollo Sostenible del Territorio allegó un escrito en el cual solicitó la aclaración de la situación frente a algunas de esos aspirantes, porque las certificaciones, según explicó, estaban numeradas con consecutivos mensuales.
Mediante oficio 100.11.3.1 27216 del 22 del mismo mes y año, la comisión de revisión y evaluación le comunicó que “La observación del asunto fue radicada en a Corporación el 15 de octubre de 2019, por fuera del término establecido en el cronograma para la presentación de observaciones al informe de evaluación (4 de octubre de 2019), según lo consagrado en la Resolución Cortolima No. 2820 del 9 de agosto de 2019 […]”, razón por la cual mantuvo la decisión. (f. 553 y 554 cuaderno 3).
Entonces puede concluirse que las 37 entidades y organizaciones no acudieron al proceso en defensa de sus derechos dentro de la oportunidad prevista en el procedimiento, ni aportaron elementos de juicio que pudieran llevar una decisión diferente respecto de su exclusión por las inconsistencias en la numeración de las órdenes de prestación de servicios acompañadas con la inscripción, lo que descarta que obedezca a simple criterio del organismo y que haya sido injustificada.
El demandante tampoco acreditó que este rechazo determinado por el comité de revisión y evaluación obedezca a lo que denominó como un “plan de eliminación sistemática” de las entidades y organizaciones de municipios como Rioblanco, Chaparral y Purificación para no dejarlas participar, dado que no aportó ninguna prueba que sustente dicha manifestación como parte de este cargo.
En esta materia, es preciso señalar que el derecho a la participación en el proceso que culmina con la elección de los representantes no surge con la inscripción, como parece entenderlo el demandante, ya que la habilitación para tales efectos opera después de la revisión que hace el comité de revisión y evaluación y decide que reúne los requisitos contemplados en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006.
Así, no encuentra la Sala que el derecho a elegir y ser elegido haya sido desconocido a dichas entidades y organizaciones porque la imposibilidad de participar en la elección obedeció a la exclusión que tenía que hacer la Corporación Autónoma Regional por el incumplimiento de los requisitos exigidos para intervenir en el proceso y la decisión adoptada por la Fiscalía General en cumplimiento de su función investigativa de orden penal.
En lo que corresponde al segundo aspecto del cargo, observa la Sala que al regular el procedimiento de elección la Resolución 606 de 2006 en el artículo 5º señaló: “Artículo 5º. Trámite de la reunión. El trámite de la reunión para la elección será el siguiente: a) El Director General de la Corporación instalará la reunión para la elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública; b) El comité Evaluador presentará el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por las entidades sin ánimo de lucro; c) Solo tendrán voz y voto en la reunión, los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución; d) Los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro deberán elegir el Presidente y el Secretario de la reunión; e) Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos; f) En la reunión se elegirán los representantes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución; g) De la reunión se levantará un acta en la que consten los resultados de la elección. El acta será suscrita por el presidente y el secretario de la misma.
Parágrafo 1º. La corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión. Parágrafo 2º. La participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable”. Según la citada regulación, la intervención del director de la Corporación Autónoma Regional está prevista para el acto de instalación y la presentación del informe de evaluación del comité, sin perjuicio del apoyo que desde el punto de vista logístico debe brindar para el adecuado desenvolvimiento de la asamblea de elección. Advierte la Sala que no le asiste razón al actor, pues en el Acta de noviembre 18 de 2019, que contiene el desarrollo de la reunión, no consta que el director del organismo haya llevado a cabo una actuación diferente de la instalación de la sesión, por lo cual no puede concluirse que la autonomía de las entidades y organizaciones para la escogencia de sus representantes haya sido desconocida por el funcionario.
Incluso, aceptando en gracia de discusión que la manifestación del actor haga referencia a la publicación de los dos primeros informes de la comisión de evaluación, es claro que las actuaciones posteriores del director de la Corporación Autónoma Regional, como las suspensiones y exclusiones del proceso, fueron desplegadas antes de la reunión de elección y por lo mismo no encuadran en el trámite descrito en el artículo 5º de la Resolución 606 de 2006.
En consecuencia, el cargo tampoco prospera. 5.3. Desconocimiento de los artículos 3º y 275.4 del CPACA El demandante sostuvo que la violación de los principios orientadores consagrados en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el debido proceso, la moralidad, la transparencia y la igualdad “[…] se manifiesta palmariamente a lo largo de la dolosa actuación previa a los (sic) actuaciones y actos con que actualmente se materializa la desviación manifiesta de poder y el daño causado a mi poderdante (sic), según se ha explicado en los hechos”.
Después de reiterar varios de los argumentos ya analizados, aseguró que respecto del artículo 275-4 la violación “[…] consiste en que: i) “CORTOLIMA”, declara no aptas para votar a 37 ONGs, que fueron mencionadas en el hecho N. 15 de esta demanda, utilizando un criterio de apreciación de los miembros del comité de evaluación, que se apartaron en su decisión de los requisitos establecidos en la resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente […]”, que “ii) “CORTOLIMA” expide la Resolución 3479 el mismo 10 de octubre de 2019, con la cual suspendió el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro convocado para el día siguiente, sin fundamento, cuando lo único que tenía que hacer era cumplir con el artículo 5º de la Resolución 606 de 2006, que era instalar la reunión” y “iii) “CORTOLIMA expide la Resolución N. 3690 el día 21 de octubre de 2019 y elimina sin explicación alguna 74 carpetas más de las ONGs que estaban habilitadas para votar […]”, sin que hayan sido notificadas de la determinación. Subraya la Sala que la parte del cargo relacionada con los principios estipulados en el artículo 3º del CPACA no contiene realmente una censura concreta contra el acto demandado, por cuanto hace referencia genérica y abstracta a unas actuaciones y actos supuestamente constitutivos de una posible desviación de poder que no sustentó y a la cual no hizo alusión en los hechos de la demanda a los cuales remitió. También señaló un supuesto daño causado a su poderdante, sin explicar en lo mínimo en qué pudo haber consistido aquella presunta afectación, lo que claramente resulta ilógico e incoherente por cuanto al ejercer este medio de control de nulidad electoral el actor acudió a la jurisdicción en nombre propio, como expresamente indicó en el encabezado de la demanda.
Al revisar los hechos de la demanda a los que remitió, observa la Sala que corresponden a la alegada falta de competencia del director general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para suspender el procedimiento, a las dos resoluciones que materializaron esas decisiones, a los informes iniciales rendidos por el comité de revisión y evaluación de los documentos aportados con la inscripción y a la exclusión de varias entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, que ya fueron objeto de análisis al decidir los anteriores cargos y no ameritan un nuevo estudio.
En cuanto a la segunda disposición, observa la Sala que el artículo 275-4 del CPACA dispuso lo siguiente: “Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”.
Advierte la Sala que la norma contiene una causal de anulación electoral que no guarda correspondencia con la explicación hecha por el actor en el concepto de la violación, puesto que, como quedó reseñado, sus argumentos están relacionados con la exclusión de varias entidades y organizaciones y la primera suspensión del procedimiento de elección de los representantes.
A pesar de lo anterior, es preciso reiterar que la exclusión de los aspirantes señalados por el demandante en el hecho 15 que citó en el cargo, tuvo como razón el incumplimiento de los requisitos para participar en la elección por parte de 37 entidades y organizaciones porque los números de órdenes de prestación de servicios y contratos que aparecían en las certificaciones estaban repetidos, según el primer informe del comité de evaluación y revisión. En el segundo caso, la decisión que dejó por fuera a otros 192 obedeció a las irregularidades advertidas por la misma comisión de evaluación en los informes inicial y definitivo y que fueron consignadas en la Resolución 3479 de 2019 en la que el director de la Corporación Autónoma Regional señaló hallazgos como carpetas de entidades que no cuentan con la denominación de la persona ni la firma autógrafa de quien elaboró y presentó la documentación, de organizaciones registradas dos veces en la planilla de inscripción y con dos carpetas que contienen documentación diferente, carpetas con firmas aparentemente diferentes de las plasmadas en el informe de actividades y la carta de presentación de la inscripción, firmas de ONG certificadoras de actividades ambientales con la misma numeración de las órdenes de prestación de servicios o contratos y carpetas con una constante en la que los informes de gestión, certificaciones y algunas cartas de presentación no tenían firma en original sino aparentemente fotocopiadas, escaneadas, sobrepuestas, recortadas y trasladadas, lo que determinó la suspensión del proceso y el traslado de la actuación a la Fiscalía General, a la Procuraduría General y a la DIAN para los fines pertinentes.
Destaca la Sala que no es cierto que la decisión haya sido adoptada sin fundamento por el funcionario, como indicó el actor, en la medida en que en la citada resolución puso de presente que los resultados del informe hacían “[…] evidenciar condiciones que no garantizarían la aplicación de los principios de la función administrativa, especialmente de la moralidad y la transparencia en el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA […] que está programado para el día viernes 11 de octubre […] por lo que deberá privilegiar la seguridad jurídica de la actuación administrativa […]” y […] dará certidumbre a la ciudadanía en general frente al adecuado desarrollo del proceso eleccionario”.
Ahora, tampoco puede decirse que la exclusión de las últimas 74 organizaciones al reanudarse el proceso por mandato de la Resolución 3690 de 2019 haya sido irregular y amparada en falsa motivación, como aseguró el actor, ya que en este caso operó como consecuencia directa de la cadena de custodia impuesta por la Fiscalía General a la documentación que respaldaba la inscripción, en desarrollo de la tarea de investigación adelantada después de que fueran puestas en conocimiento las irregularidades advertidas por la comisión de evaluación. Luego de la verificación hecha entre las cartas de presentación de los documentos y los informes de gestión allegados con la inscripción de esas entidades y organizaciones, el Acta de Inspección a Lugares – FPJ – de octubre 18 de 2019, suscrita por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, advirtió que en “[…] Las carpetas antes mencionadas, las firmas mencionadas como en original, fueron plasmadas directamente sobre los documentos referidos, y, las firmas en scanner, que se exhiben en los otros documentos hace parte de una reproducción mecánica, sacadas en el mismo tamaño, en menor tamaño o en mayor tamaño, de las firmas originales […]”, lo que motivó la decisión de someterlas a cadena de custodia (ff. 242 a 246 cuaderno 2).
Previamente a la expedición de la Resolución 3690 de 2019 que reanudó el proceso de elección, el comité de evaluación y revisión remitió al director de la Corporación Autónoma Regional un mensaje interno en el cual señaló que “[…] de las 237 carpetas habilitadas en el informe del 7 de octubre de 2019, fueron sometidas a cadena de custodia 74 carpetas, debidamente embaladas y rotuladas por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, cuyo nombre obra en el acta en mención […].
Además, fueron embaladas y rotuladas cinco (5) carpetas más del listado de los no inhabilitados, quedando en la Corporación 163 carpetas del listado de habilitadas que habían sido relacionadas en el informe de 7 de octubre de 2019, por parte del Comité Evaluador”. (ff. 578 y 579 cuaderno 3). (Negrillas fuera del texto). En consecuencia, remitió al funcionario la relación de las 163 carpetas de las entidades y organizaciones no gubernamentales que quedaron en el listado de habilitados para intervenir en la elección, el cual fue publicado en el sitio web de Cortolima.
Al ser sustraídas las carpetas del procedimiento por decisión del organismo investigador y en virtud del memorando enviado por el comité de revisión y evaluación, debe entenderse que la Corporación Autónoma Regional del Tolima no contaba con esas 74 entidades para la continuación del proceso, pues la documentación que respaldaba el cumplimiento de los requisitos ya no estaba en poder de la entidad.
Frente a esta exclusión que tuvo lugar con motivo de la intervención de la Fiscalía General, considera la Sala que el argumento expuesto por el actor, según el cual las 74 organizaciones fueron eliminadas sin explicación alguna, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de acto acusado, en cuanto a este cargo. Destaca la Sala que el aviso sobre la reanudación del proceso y la convocatoria hecha para la elección prevista para el 25 de octubre de 2019 fue publicado en el diario El Nuevo Día de Ibagué el 22 de mismo mes y año y el listado de las 163 entidades y organizaciones habilitadas fue divulgado en la página web de la Corporación Autónoma Regional, sin las que fueron excluidas, lo que hace que no pueda concluirse que los 74 aspirantes excluidos luego de la inspección practicada por el CTI y a raíz de la expedición de la Resolución 3690 de 2019 no hayan sido enterados de la decisión. Está claro que la exclusión de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales del procedimiento de elección no fue basada en el simple criterio de apreciación subjetivo de los integrantes del comité de revisión y evaluación, como sostuvo el demandante, ni con ausencia de sustento fáctico y jurídico respecto de los requisitos exigidos para la participación. En consecuencia, el cargo no prospera. 5.4.
Violación del artículo 35 de la Ley 734 de 2002[2] El actor estimó que esta disposición fue desconocida por la exclusión sin explicación de las 74 entidades con motivo de la expedición con falsa motivación de la Resolución 3690 de 2019 por parte del director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para impedir la votación de organizaciones que limpiamente veían desarrollando el proceso de elección. Precisa la Sala que la disposición invocada por el demandante estableció para todo servidor público la prohibición de incumplir los deberes, abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados públicos, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias y las convenciones colectivas.
Como quedó señalado en el cargo anterior, mediante la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019, el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima reanudó el proceso de elección luego de la primera suspensión, convocó a los participantes a la reunión de elección el 25 de octubre del mismo año y ordenó la publicación del listado definitivo de las 163 entidades y organizaciones habilitadas para intervenir.
Revisado el texto de dicho acto administrativo, observa la Sala que en la parte considerativa el funcionario puso de presente que “[…] el pasado 18 de octubre en horas de la tarde arribó a las instalaciones de la Dirección General y Subdirección Administrativa y Financiera – SAF, una comisión del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la Fiscalía General de la Nación por orden de trabajo de la Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública Regional Tolima procediendo a levantar acta de visita y de emprendimiento de cadena de custodia de varias carpetas relacionadas en los informes emitidos por la Comisión de Verificación de requisitos publicados el 2 y 10 de octubre de 2019”.
Adicionó que “[…] la comisión del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI se llevó en cadena de custodia 74 carpetas del listado de las entidades sin ánimo de lucro habilitadas y 5 carpetas del listado de inhabilitadas según el informe publicado el 10 de octubre de 2019”, por lo cual el comité de revisión y evaluación, a partir del informe de visita del organismo investigador, le remitió la lista definitiva de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales que estaban habilitadas para continuar con el proceso de elección”.
Según quedó explicado al resolver el cargo anterior, insiste la Sala en que la exclusión de estas entidades privadas del procedimiento fue originada por la decisión de la Fiscalía General de imponer cadena de custodia a la documentación que sustentaba su inscripción como parte de la investigación que cursa por las diferentes anomalías reportadas por la Corporación Autónoma Regional sobre los documentos acompañados para la inscripción al proceso.
Esta circunstancia hizo que esas 74 entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales no fueran incluidas en el listado definitivo de habilitados para seguir en el procedimiento de elección, publicado por el organismo evaluador, pues debe entenderse que ante la ausencia de los documentos que basaron su inscripción ya no podían ser tenidos en cuenta para participar en la elección de los representantes.
En la breve exposición del concepto de la violación del cargo, el demandante no señaló cuál de los deberes pudo incumplir el funcionario, no indicó cómo pudo abusar de sus derechos, no precisó en cuál de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias pudo haberse extralimitado al dictar el acto que condujo a la exclusión de dichos aspirantes a intervenir en la elección, lo que hace que no sea posible el análisis de la supuesta infracción de la prohibición contenida en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que sustenta el cargo.
Además, tampoco encuentra la Sala que haya incurrido en la falsa motivación a que hizo referencia el actor, por cuanto en la materia relacionada con la exclusión de las 74 entidades y organizaciones, la Resolución 3690 de 2019 fue expresa al invocar la actuación llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación respecto de los documentos que soportaban la inscripción, por lo cual las razones expuestas, en este sentido, guardan correspondencia con la decisión de continuar el proceso sin su participación. Por lo anterior, el cargo tampoco prospera. 5.5.
Desconocimiento del principio de eficacia del voto El demandante estimó que fue violado el debido proceso porque no fue aplicado el cuociente electoral contemplado en el artículo 263 de la Constitución, ya que fue implementado un sistema de elección en el cual los participantes votaron dos veces y esto generó clara ventaja para las mayorías.
Observa la Sala que en esta materia, la Ley 99 de 1993 estableció en el artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la corporación y estará conformado por: […] g. Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas.
Parágrafo. Los representantes de los literales f y g se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente”. La reglamentación prevista en la norma está contenida actualmente en la Resolución 606 de 2006 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo artículo 4º señaló, en el inciso segundo, que “La forma de elección será adoptada por las mismas entidades sin ánimo de lucro en la reunión pertinente, salvo en el caso de las Corporaciones a que se refieren los artículos 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley 99 de 1993”.[3] (Negrillas fuera del texto).
Es evidente que la citada regulación legal y reglamentaria estableció la plena autonomía que tienen las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales para decidir el mecanismo para la elección de los representantes en la respectiva reunión. Esto implica que en la escogencia convocada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima no era obligatoria la aplicación del cuociente electoral contemplado en el artículo 263 de la Constitución, pues es incuestionable que tenían la libertad de determinar la forma de elección sin estar sujetos al sistema que adujo insistentemente el actor.
Además, considera la Sala que por su especial naturaleza el cuociente electoral resulta de difícil implementación en estos casos por cuanto la norma constitucional dispuso este sistema para la asignación de las curules en las corporaciones públicas de elección popular en aquellas circunscripciones en las que sean elegidos dos miembros y para entre las listas que superen el 30 por ciento de dicho cuociente.
Las corporaciones autónomas regionales no tienen la condición jurídica de corporaciones públicas de elección popular, ni eligen a los representantes de las entidades y organizaciones con base en curules establecidas por circunscripciones electorales, lo que refuerza el obstáculo que surge para la aplicación que reclama el demandante. Al estar claro que la adopción del cuociente electoral no era obligatoria para la elección de los representantes ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la Sala se abstendrá de analizar la posible incidencia que según el actor este mecanismo tendría en el resultado de la elección, dado que su aplicación no fue acogida por la asamblea en que tuvo lugar la elección. Sobre el particular, debe precisarse que dicha circunstancia planteada por el actor tampoco puede estudiarse a partir de lo resuelto en la sentencia dictada por esta corporación el seis de octubre de 2016, que el actor calificó como un caso similar, pues la controversia resuelta en ese proceso difiere notablemente de este caso porque en aquella oportunidad se cuestionó la participación irregular de varias entidades y organizaciones en la elección[4], lo que no ocurrió en la escogencia de los actuales representantes porque los aspirantes excluidos no intervinieron en el proceso.
Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco está demostrado que con base en el sistema escogido en la reunión de noviembre 18 de 2019 los miembros de las entidades sin ánimo de lucro y de las organizaciones no gubernamentales hayan votado dos veces por quienes resultaron elegidos, dando ventaja irregular para las mayorías. Lo que realmente consta en el acta de la reunión es que la asamblea decidió implementar un mecanismo consistente en dos vueltas, en cuya primera fueron escogidos los dos representantes principales y en la segunda los dos representantes suplentes, sin que esto signifique doble votación por cada uno de los candidatos a los respectivos cargos de representación. En el acto acusado, aparecen registrados claramente los votos obtenidos por los diferentes aspirantes a representantes ante el consejo directivo, según las casillas dispuestas para tales efectos, sin que pueda evidenciarse, en lo mínimo, que hayan obtenido doble votación como lo sostuvo el actor.
Así, no le asiste razón al demandante, por lo cual el cargo no prospera. En consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – La exclusión de entidades y organizaciones del proceso de elección obedeció al incumplimiento de requisitos / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – No se vulneró El objeto de mi aclaración es frente a la resolución del cargo denominado “violación del derecho a elegir y a ser elegido”, porque a juicio del actor las organizaciones que fueron excluidas del proceso no pudieron participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro.
(…). [V]álidamente se debió consignar para mayor precisión de la providencia que, no se vulneró el derecho a participar de las anteriores entidades, dado que su exclusión obedeció a que la documentación presentada no cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria. Adicionalmente, no se mencionó [en la sentencia] que la Resolución 3690 de 21 de octubre de 2019, ordenó la publicación del listado definitivo de las entidades sin ánimo de lucro habilitadas en la página web de CORTOLIMA y el aviso de la continuación del proceso de elección en un medio de comunicación escrito de orden regional, sin que tales organizaciones hubiesen impugnado la lista definitiva.
De manera que, con la anterior valoración probatoria se puede concluir que no se presentó la vulneración al derecho de elegir y ser elegido, de quienes fueron excluidos del proceso, razones suficientes para que el cargo no prosperara. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00006-00 Actor: JAIME PARRA CUBIDES Demandado: HUGO RINCÓN GONZÁLEZ Y OTROS (REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – PERIODO 2020- 2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia para suspender el proceso de elección 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[5] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia del 15 octubre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, al no prosperar los cargos de expedición irregular por falta de competencia del director de CORTOLIMA para suspender el trámite de elección, de transgresión del derecho de elegir y ser elegido de las organizaciones excluidas y de violación del debido proceso, por la exclusión de varios aspirantes.
Tampoco prosperaron las excepciones de mérito relativas al desconocimiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del Código Único Disciplinario y a la vulneración del principio de eficacia del voto. 2. El objeto de mi aclaración es frente a la resolución del cargo denominado “violación del derecho a elegir y a ser elegido”, porque a juicio del actor las organizaciones que fueron excluidas del proceso no pudieron participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. 3.
En concreto, se mencionó que según “la Resolución 3690 de 2019, 74 organizaciones quedaron por fuera del trámite porque la documentación que respaldaba su inscripción fue sometida a cadena de custodia por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía”, después de la inspección practicada en la sede de CORTOLIMA, ante las anomalías denunciadas por la entidad. 4.
Sobre este aspecto no se especificó en la sentencia, que de acuerdo con el informe de resultados del 7 de octubre de 2019[6], se encontró lo siguiente: “en el proceso de verificación de documentos (cámaras de comercio, informes de gestión y certificaciones), …se observó una constante respecto de la firma en los informes de gestión, certificaciones y algunas cartas de presentación, donde la firma no estaba en original, sino aparentemente fotocopiadas, escaneadas, sobrepuestas, recortadas, trasladadas, hechos manifestados por parte de los representantes legales de algunas Entidades sin Ánimo de Lucro – ESAL”. 5.
En la sentencia no se valoraron las consideraciones que se esbozaron en la Resolución 3942 del 13 de noviembre de 2019 que dispusieron “Que el acto administrativo de suspensión ordenó remitir ante los organismos de control y Fiscalía General de la Nación 81 carpetas que presentaban presuntas irregularidades identificadas y comunicadas al comité de verificación designado para tal fin, por lo que una Comisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI mediante visita realizada el 28 (sic) de octubre de 2019 asumió en cadena de custodia 76 carpetas a cargo de la orden de trabajo (noticia criminal) emitida por dicho ente judicial”. 6.
Con todo lo anterior válidamente se debió consignar para mayor precisión de la providencia que, no se vulneró el derecho a participar de las anteriores entidades, dado que su exclusión obedeció a que la documentación presentada no cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria. 7. Adicionalmente, no se mencionó que la Resolución 3690 de 21 de octubre de 2019, ordenó la publicación del listado definitivo de las entidades sin ánimo de lucro habilitadas en la página web de CORTOLIMA y el aviso de la continuación del proceso de elección en un medio de comunicación escrito de orden regional, sin que tales organizaciones hubiesen impugnado la lista definitiva.
De manera que, con la anterior valoración probatoria se puede concluir que no se presentó la vulneración al derecho de elegir y ser elegido, de quienes fueron excluidos del proceso, razones suficientes para que el cargo no prosperara. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] El artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2016 compiló la norma relacionada con la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. [2] Mediante la Ley 734 de 2002, el Congreso de la República expidió el Código Único Disciplinario. [3] La excepción establecida en la norma es aplicable a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre seis de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015- 00041-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [6] Informe de verificación final -Acta copia controlada- 45 folios.
Visible en SAMAI.