ACCIÓN DE TUTELA – Admite demanda / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – Se requiere un estudio de fondo propio del fallo / MEDIDAS PROVISIONALES / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - No acreditados requisitos de urgencia y necesidad El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado.
(…) Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspendan provisionalmente las sentencias que se cuestionan, esta no se puede otorgar, dado que el objeto de la medida solicitada, es lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta lo sumario del proceso. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de 2020 Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04371-00 (AC) Actor: FABIÁN ROLANDO JIMÉNEZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO ASUNTO: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 Mediante Resolución nro. 4955 de 2012, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC abrió convocatoria a concurso público de méritos para proveer cargos docentes de tiempo completo y medio tiempo, en la modalidad de primer nombramiento. 1.2 Una de las plazas del citado concurso fue la de la Facultad de Ingeniería 1, Escuela de Ingeniería Electrónica, Área Circuitos y Señales, para un profesor de tiempo completo. 1.3 Agotadas las etapas del concurso, y una vez realizado el estudio de hojas de vida y las pruebas académicas correspondientes, la Vicerrectoría Académica publicó los resultados definitivos, y mediante Resolución Rectoral nro. 2807 del 18 de junio de 2013, se designó como ganador de la plaza de tiempo completo Área Circuitos y Señales escuela de ingeniería electrónica al señor Derfrey Antonio Duque Quintero. 1.4 Contra la Resolución nro. 2807, el señor Fabián Rolando Jiménez López interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 3094 del 10 de julio de 2013, que dio como ganador de la plaza al señor Fabián Rolando Jiménez López. 1.5 El señor Derfrey Antonio Duque Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución nro. 3094 del 10 de julio de 2013 y la Resolución nro. 3678 del 2 de agosto de 2013. 1.6 El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual accedió parcialmente a las pretensiones en sentencia de 28 de agosto de 2018.
Providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. 1.7 Por lo anterior, el señor Fabián Rolando Jiménez López presentó escrito de tutela en el que solicitó como medida provisional lo siguiente: “[…] sean SUSPENDIDAS PROVISIONALMENTE las decisiones contenidas en las Sentencias de fecha 28 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2020 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y CONSEJO DE ESTADO respectivamente.” CONSIDERACIONES 1.
El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. 2.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspendan provisionalmente las sentencias que se cuestionan, esta no se puede otorgar, dado que el objeto de la medida solicitada, es lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta lo sumario del proceso. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. 3.
De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada, por Fabián Rolando Jiménez López, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nro. 1. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nro. 1, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.
En calidad de tercero, notificar al señor Derfrey Antonio Duque Quintero, quien intervino en calidad de demandante en el proceso ordinario y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, quien actuó como demandado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 15001-23-33-000-2014-00045-00. 5. Oficiar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, para que, remita en medio digital y en el término de dos días, copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 15001-23-33-000-2014-00045-01. 6.
Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 8.
Reconocer al abogado Jean Arturo Cortés Pirabán como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ