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11001-03-15-000-2020-04455-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA – Admite demanda / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – Se requiere un estudio de fondo propio del fallo / MEDIDAS PROVISIONALES / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - No existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho En el caso particular, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia del 21 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque, en su criterio, la orden impartida en ese fallo afecta de manera injustificada el patrimonio público y el buen nombre de esa entidad.

El Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable (…) En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.

Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera la vulneración de tales derechos.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04455-00 (AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR I.

ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la sentencia del 21 de mayo de 2020, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 2009-01049-01, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el señor José Luis Chitiva Rodríguez.

Concretamente, a título de medida provisional, el accionante solicitó: 1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000-2009-01049- 01 (42462) en el que actúan como demandantes el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 2.

Se ordene a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000- 2009-01049-01 (42462) en el que actúan como demandantes el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000-2009-01049-01 (42462) en el que actúan como demandantes el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de fecha 21 de mayo de 2020, en la que el que se ordenó: “( ) cuarto: ordénese al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor José Luis Chitiva Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia (…).

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia del 21 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque, en su criterio, la orden impartida en ese fallo afecta de manera injustificada el patrimonio público y el buen nombre de esa entidad.

El Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.

Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera la vulneración de tales derechos.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO. Notifíquese a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda. El Despacho considera que no es necesario vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dictó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, dado que la acción de tutela se dirige únicamente contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO. Notifíquese, en calidad de terceros con interés: • Al Fiscal General de la Nación, toda vez que la entidad que representa actuó como demandada en el proceso de reparación directa con radicado 2009-01049-01. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rinda el informe que corresponda. • A los señores José Luis Chitiva Rodríguez, Jesús Alexander Chitiva Rodríguez y Danna Michell Chitiva Acevedo, toda vez que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 2009- 01049-01.

Requiérase a la parte demandante y ofíciese a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que suministren la dirección en la que puede ser notificadas las personas antes mencionadas. En caso de que no se pueda practicar la notificación, publíquese esta providencia en la página web del Consejo de Estado, a fin de que, si a bien lo tienen, en los dos días siguientes, intervengan en el presente proceso.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de 2 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SÉPTIMO. Solicítese a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remita en medio magnético el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado 2009-01049-01, demandante: José Luis Chitiva Rodríguez y otros, demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Hasta tanto se alleguen los expedientes solicitados en préstamo, suspéndanse los términos para decidir la presente acción de tutela.

OCTAVO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda NOVENO. Reconocer a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder que obra en el expediente digital.

DÉCIMO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN