ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedencia contra sentencia de tutela / IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – Único recurso procedente Ahora, con respecto al recurso de reposición interpuesto por el accionante, este Despacho considera lo siguiente: (´…) De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la sentencia de tutela dictada dentro del trámite de primera instancia, únicamente es susceptible de ser reprochada a través de impugnación. (…) En este orden de idea, atendiendo la naturaleza especial del proceso de tutela, este Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de 3 de septiembre de 2020.
(…) Por otro lado, por haberse adelantado oportunamente impugnación frente al fallo en mención y dado que es este el recurso idóneo para controvertir las decisiones de tutela de primera instancia, este Despacho procederá a conceder el mismo. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
31. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01415-00(AC) Actor: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Encontrándose el proceso al Despacho para proveer sobre la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia de 3 de septiembre de 2020, se advierte lo siguiente: 1.
El día 9 de septiembre de 2020, el señor Saúl Mesa García, por intermedio de apoderado judicial, previo a la notificación del fallo de tutela de 3 de septiembre de 2020 y «a prevención», presentó recurso de reposición en subsidio de impugnación contra el mismo. 2. Sumado a esto, el día 14 de septiembre de la presente anualidad, una vez surtido el trámite de notificación del precitado fallo, el accionante interpuso impugnación. Ahora, con respecto al recurso de reposición interpuesto por el accionante, este Despacho considera lo siguiente: De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la sentencia de tutela dictada dentro del trámite de primera instancia, únicamente es susceptible de ser reprochada a través de impugnación. Al respecto, el artículo 31 de la norma ibidem estableció:
ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En este orden de idea, atendiendo la naturaleza especial del proceso de tutela, este Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de 3 de septiembre de 2020.
Por otro lado, por haberse adelantado oportunamente impugnación frente a el fallo en mención y dado que es este el recurso idóneo para controvertir las decisiones de tutela de primera instancia, este Despacho procederá a conceder el mismo. En virtud de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Saúl Mesa García en contra del fallo de 3 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: CONCÉDASE la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la providencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado