EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER – Prorroga de unas medidas transitorias adoptadas en el marco de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID 19 / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debe determinarse el límite temporal para adoptar la decisión / PROYECTO DE FALLO NO APROBADO – El proceso pasa al magistrado que sigue en turno según el orden alfabético / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debe definirse si procede decidir la acumulación cuando no se ha registrado el nuevo proyecto de fallo / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolución del conflicto de competencia entre salas especiales de decisión Coincide el Despacho con el proveído suscrito por el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), cuando manifestó que la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé expresamente la posibilidad de acumulación de dichos procesos, toda vez que el artículo 165 ibídem sólo hace referencia a los requisitos sustanciales de esa figura pero respecto de las pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa y que, en consecuencia, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 y 149 del CGP. […] De igual forma se concuerda con el derrotero aplicado por el Despacho del Doctor Piza, respecto de la necesidad de que exista un parámetro temporal en el iter procesal como límite para la procedencia de la acumulación de procesos adelantados en ejercicio del control inmediato de legalidad y además con que este corresponda al registro del fallo correspondiente en la Sala Especial respectiva para el estudio por parte de los Magistrados que la integran, pues es el momento en el cual “de manera cierta, puede hablarse del análisis o estudio del caso por parte del magistrado ponente; examen que considera los diferentes pormenores del proceso a la fecha en la que se presenta”.
Sin embargo, no comparte este Despacho la conclusión a la que se llega en este preciso asunto por parte del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), en el proveído de 11 de septiembre de 2020, consistente en que el proceso con número de radicado 2020-01346, a su cargo, no admitía la acumulación de otros, pues en dicho expediente el proyecto de fallo había sido registrado el 19 de junio de 2020.
La razón del disenso se fundamenta en que dicho proyecto fue puesto a consideración de la Sala Especial de Decisión 6 el 25 de junio de 2020, y no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación y, por tanto, se remitió al magistrado que siguió en turno para lo de su cargo, encontrándose a la fecha “AL DESPACHO” sin que se haya registrado un nuevo proyecto que resuelva lo pertinente; lo que implica que el trámite aún está en curso, que no existe un análisis de validez por parte del nuevo Magistrado Ponente y por ende se da el presupuesto temporal para la procedencia de la acumulación. En este punto resulta importante destacar que la acumulación de procesos pretende que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando que se presenten providencias contradictorias en casos análogos, así como la simplificación de los procedimientos y la reducción de gastos procesales, en honor a los principios de economía y celeridad que rigen la administración de justicia y su eficacia y eficiencia. […] Dicho lo anterior, el Despacho del suscrito considera viable la eventual acumulación ya que, reitera, el nuevo proyecto de fallo no ha sido registrado y al decidir sobre la acumulación se debe privilegiar aquella interpretación que facilite la materialización de los principios de economía y celeridad procesal, máxime cuando en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos aplicables; es decir, los dos procesos se encuentran en la misma instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento y se trata del estudio de actos administrativos conexos fáctica y jurídicamente, ya que uno se deriva del otro, pues la Resolución número 0266 de 2020, prorroga las decisiones de la Resolución 0246 de 2020, y bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar y decidir conjuntamente.Siendo ello así, es claro que urge adoptar una posición que unifique dos aspectos con miras a dar mayor seguridad en el trámite de los Controles Inmediatos de Legalidad: (i) definir por la autoridad competente (Presidencia del Consejo de Estado) el límite temporal de la acumulación, y (ii) determinar el criterio según el cual procede o no la acumulación si se cumplen los presupuestos sustanciales para el efecto y el proyecto fue registrado, pero no fue aprobado y por ende pasó al Magistrado que seguía en turno según el orden alfabético de sus apellidos y este último NO ha registrado proyecto de fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03537-00(CA)C Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 0266 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 0266 del 13 de abril de 2020, “Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER.
(en adelante CARDER). AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia al Despacho para avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución número 266 del 13 de abril de 2020, expedida por CARDER, y en atención a la providencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por el Consejero de Estado (E) Julio Roberto Piza Rodríguez, advierte el Despacho que es menester realizar las siguientes precisiones: I.
ANTECEDENTES 1. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19. 2.
En virtud de ello, fueron expedidos el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. 3.
En atención a lo anterior, la CARDER profirió la Resolución número 239 del 30 de marzo de 2020, por la cual se suspendieron los términos en los procesos disciplinarios hasta el 13 de abril de ese mismo año. 4. Respecto del mencionado acto, esta Corporación avocó conocimiento a través del medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, en providencia calendada el 27 de abril de 2020, con ponencia del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 15 000 2020 01344 00. 5.
Posteriormente, la CARDER expidió la Resolución número 240 del 30 de marzo de 2020, que adoptó medidas transitorias en materia de contratación hasta el 13 de abril de 2020. 6. En cuanto a la precitada resolución, esta Corporación avocó conocimiento a través del medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, en providencia calendada el 29 de mayo de 2020, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 15 000 2020 01345 00. 7.
La CARDER emitió también Resolución número 246 del 30 de marzo de 2020, mediante la cual tomó medidas administrativas transitorias en los procesos sancionatorios y de imposición de multas sucesivas hasta el 13 de abril de 2020. 8. En relación con la mencionada resolución, esta Corporación avocó conocimiento a través del medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, en providencia calendada el 24 de abril de 2020, con ponencia del Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 15 000 2020 01346 00. 9.
Así mismo, mediante auto del 26 de junio de 2020, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio dispuso la remisión del anterior proceso al Magistrado que seguía en turno, esto es, al Despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), teniendo en cuenta que el proyecto de fallo puesto a consideración el 25 de junio de 2020 a la Sala Especial de Decisión número 6, no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación. 10.
Posteriormente, la CARDER expidió las Resoluciones nro. 250 del 31 de marzo de 2020, 258 del 1° de abril de 2020 y 259 del 2 de abril de ese mismo año, a través de las cuales adoptó medidas en los procesos de cobro persuasivo y coactivo, el trabajo en casa de servidores públicos de la entidad y en materia de licencias ambientales, respectivamente, todas hasta el 13 de abril de 2020.
Respecto de estas decisiones no obra registro alguno en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 11. Por medio del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, describió las actividades excepcionadas que permitían la libre circulación, suspendió el transporte doméstico por vía aérea, prohibió el consumo de bebidas embriagantes e indicó las sanciones a impartir ante el incumplimiento de las medidas. 12.
Mediante la Resolución número 0266 del 13 de abril de 2020, CARDER prorrogó la vigencia de las resoluciones descritas en los numerales I.3, I.5, I.7 y I.10 de esta providencia. De lo anterior dan cuenta los artículos número 1 y 2 del acto en cuestión; veamos: “ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar las Resoluciones CARDER N° 239 del 30 del marzo de 2020, 240 del 30 de marzo del 2020, 246 del 30 de marzo del 2020, 250 del 31 de marzo del 2020 y 258 del 01 de abril de 2020, hasta el 27 de abril de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: Prorrogar la Resolución CARDER N° 259 del 02 de abril del 2020, en sus artículos décimo séptimo y décimo octavo, hasta el 27 de abril de 2020.” 13. Dicho acto administrativo fue asignado a este Despacho para la sustanciación correspondiente, momento en el cual se advirtió que las Resoluciones número 239, 240 y 246 del 30 de marzo de 2020, estaban sometidas al medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA en los procesos a que se refieren los numerales I.4.
I.6 y I.8 de esta providencia. Por tal razón, se consideró inconveniente efectuar de forma autónoma el análisis del control inmediato de legalidad entregado por reparto, en la medida en que ese acto lo que hace es prorrogar la vigencia de las precitadas resoluciones, que establecieron medidas en materia de la prestación de los servicios a cargo de la CARDER. 14.
En consecuencia, por medio de auto de 1 de septiembre de 2020, se resolvió remitir el asunto de la referencia al Despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E), para el estudio de acumulación con el proceso 11001 03 15 000 2020 01346 00, en razón a que fue el que primero avocó conocimiento respecto de la Resolución número 246 del 30 de marzo de 2020, lo que ocurrió el 24 de abril de 2020. 15.
Cumplido lo ordenado, mediante auto de 11 de septiembre de 2020, el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (E) decidió no decretar la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2020-03537- 00 al radicado 11001-03-15-000-2020-01346-00, bajo las siguientes consideraciones: “1. Tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades[1], la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el dispuesto en el artículo 185 ibídem.
Sin embargo, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del CGP y considerando, entre otras cosas, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.
En esas condiciones, la procedencia de la acumulación en el control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad. Esta conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos. 2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 148 del CGP, la acumulación de procesos declarativos procede hasta “antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”; audiencia en la que, entre otras, se deciden las excepciones previas, existe la posibilidad de conciliación, se fija el litigio y se decretan las pruebas necesarias para la resolución del asunto, al tenor de lo establecido en el artículo 372 ibídem.
Si bien en el trámite del control inmediato de legalidad no está prevista la existencia de una audiencia inicial, tal como lo informa el artículo 185 del CPACA, lo cierto es que, a juicio de esta Sala Unitaria, la acumulación de procesos de control inmediato de legalidad no pueda realizarse sin considerar un límite temporal para el efecto.
Así lo impone el principio de eventualidad, en virtud del cual el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de derechos debe realizarse en un momento procesal determinado y previamente definido. El ejercicio atemporal de la acumulación de procesos comprometería los principios de economía, eficiencia, celeridad, y el de seguridad jurídica, entre otras cosas, porque no existiría un horizonte para la finalización del proceso, lo que afectaría el núcleo del acceso a la administración de justicia, a la luz del cual no solo se impone la decisión judicial para la resolución del asunto, sino su expedición en un término oportuno. Un proceso sin horizonte claro para su resolución debido al ejercicio atemporal de actuaciones desconoce ese aspecto.
Ahora bien, considerando las etapas del control inmediato de legalidad, esta Sala Unitaria estima que el límite temporal para la acumulación de procesos en este medio de control es el registro de fallo correspondiente, porque se trata del momento en el que, de manera cierta, puede hablarse del análisis o estudio del caso por parte del magistrado ponente; examen que considera los diferentes pormenores del proceso a la fecha en la que se presenta.
Esa regla no desconoce los principios orientadores de la acumulación de procesos. De hecho, la existencia del límite temporal los materializa, ya que otorga certeza de las actuaciones y de los elementos de análisis respectivos a cargo del operador judicial. 3. En el caso concreto, la Sala Unitaria considera que la solicitud de acumulación no es procedente, porque en el proceso de radicado 2020-01346, que corresponde al control de legalidad de la Resolución No. A-0246, se registró proyecto de fallo el 19 de junio de 2020, por parte del magistrado Carlos Enrique Moreno. Luego, el límite temporal para la procedencia de la acumulación de procesos ya expiró, pues, como se dijo, resultaba procedente hasta antes del registro de fallo correspondiente.
No se desconoce que el proyecto de fallo registrado no alcanzó la mayoría requerida, razón por la que se remitió al despacho del suscrito magistrado para la proyección de la sentencia que recoja la posición mayoritaria. Sin embargo, para la Sala Unitaria, ese hecho no habilita la acumulación, pues, precisamente, la posición mayoritaria se pronunció sobre la Resolución No. A-0246, no sobre otro acto administrativo.
Siendo así, la acumulación, en caso de decretarse, excedería el contenido de la actuación que se encuentra pendiente, esto es, la de proyección de la sentencia que recoge la posición mayoritaria respecto de la legalidad o no de la Resolución No. A-0246. En todo caso, la seguridad jurídica se garantiza con el carácter de cosa juzgada relativa de la sentencia que se expida dentro del proceso de radicado 2020-01346.
En esas condiciones, no procede la acumulación y, por ende, se devolverá el expediente de la referencia al despacho de origen” (Subrayas del Despacho) II. CONSIDERACIONES Coincide el Despacho con el proveído suscrito por el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), cuando manifestó que la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé expresamente la posibilidad de acumulación de dichos procesos, toda vez que el artículo 165 ibídem sólo hace referencia a los requisitos sustanciales de esa figura pero respecto de las pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa y que, en consecuencia, en virtud del artículo 306 del CPACA[2], la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 y 149 del CGP.
La anterior es una postura mayoritaria dentro de esta Corporación[3], tal como se evidencia en proveído de 18 de mayo de 2020[4] del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que se señaló: “ 2.2.1. Sobre la procedencia de la acumulación En el presente asunto se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para que este despacho realice la acumulación oficiosa del expediente 2020-1697 al radicado 2020-1205, por las siguientes razones: a. Si bien el acto cuyo control se depreca en uno y otro trámite no es idéntico, es evidente que uno se deriva del otro, pues prorroga la suspensión de términos de que trata el anterior y, bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar en un solo proceso, máxime cuando, en este caso, los actos susceptibles de control guardan conexidad, pues, uno amplía o extiende las medidas adoptadas en el otro. b. Ambos procesos están en la misma instancia, esto es, única instancia. c. Los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el control inmediato de legalidad. d. La autoridad que expidió el acto, en ambos procesos, es la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[5]. e. El requisito de la audiencia inicial no se predica respecto del control inmediato de legalidad que se analiza. f. Este despacho adelanta el expediente más antiguo, radicado 2020- 1205, toda vez que en este se avocó conocimiento y se resolvió el recurso interpuesto en contra de tal decisión, mientras que el proceso 2020-1697 se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión.” (Subrayas del Despacho) De igual forma se concuerda con el derrotero aplicado por el Despacho del Doctor Piza, respecto de la necesidad de que exista un parámetro temporal en el iter procesal como límite para la procedencia de la acumulación de procesos adelantados en ejercicio del control inmediato de legalidad y además con que este corresponda al registro del fallo correspondiente en la Sala Especial respectiva para el estudio por parte de los Magistrados que la integran, pues es el momento en el cual “de manera cierta, puede hablarse del análisis o estudio del caso por parte del magistrado ponente; examen que considera los diferentes pormenores del proceso a la fecha en la que se presenta”[6].
Sin embargo, no comparte este Despacho la conclusión a la que se llega en este preciso asunto por parte del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), en el proveído de 11 de septiembre de 2020, consistente en que el proceso con número de radicado 2020-01346, a su cargo, no admitía la acumulación de otros, pues en dicho expediente el proyecto de fallo había sido registrado el 19 de junio de 2020.
La razón del disenso se fundamenta en que dicho proyecto fue puesto a consideración de la Sala Especial de Decisión 6 el 25 de junio de 2020, y no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación[7] y, por tanto, se remitió al magistrado que siguió en turno para lo de su cargo, encontrándose a la fecha “AL DESPACHO”[8] sin que se haya registrado un nuevo proyecto que resuelva lo pertinente; lo que implica que el trámite aún está en curso, que no existe un análisis de validez por parte del nuevo Magistrado Ponente y por ende se da el presupuesto temporal para la procedencia de la acumulación. En este punto resulta importante destacar que la acumulación de procesos pretende que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando que se presenten providencias contradictorias en casos análogos, así como la simplificación de los procedimientos y la reducción de gastos procesales, en honor a los principios de economía y celeridad que rigen la administración de justicia y su eficacia y eficiencia[9].
Bajo dichas premisas, se han realizado varios pronunciamientos jurisprudenciales, reiterando la importancia de privilegiar una justicia pronta, cumplida y eficaz. A modo de ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T – 1017 de 1999[10], señaló: “Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.
Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias.
Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica”. De igual forma esta Corporación en providencia del 25 de abril de 2012[11], proferida por el Consejero de Estado Enrique Gil, indicó: “La acumulación de pretensiones es una permisión que desarrolla el principio de economía procesal, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. La norma que regula el tema de la acumulación, entonces, habrá de ser interpretada de la manera que más convenga a la realización del principio.” Dicho lo anterior, el Despacho del suscrito considera viable la eventual acumulación ya que, reitera, el nuevo proyecto de fallo no ha sido registrado y al decidir sobre la acumulación se debe privilegiar aquella interpretación que facilite la materialización de los principios de economía y celeridad procesal, máxime cuando en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos aplicables; es decir, los dos procesos se encuentran en la misma instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento y se trata del estudio de actos administrativos conexos fáctica y jurídicamente, ya que uno se deriva del otro, pues la Resolución número 0266 de 2020, prorroga las decisiones de la Resolución 0246 de 2020, y bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar y decidir conjuntamente.
Siendo ello así, es claro que urge adoptar una posición que unifique dos aspectos con miras a dar mayor seguridad en el trámite de los Controles Inmediatos de Legalidad: (i) definir por la autoridad competente (Presidencia del Consejo de Estado) el límite temporal de la acumulación, y (ii) determinar el criterio según el cual procede o no la acumulación si se cumplen los presupuestos sustanciales para el efecto y el proyecto fue registrado, pero no fue aprobado y por ende pasó al Magistrado que seguía en turno según el orden alfabético de sus apellidos y este último NO ha registrado proyecto de fallo.
Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º del Acuerdo 080 de 2019, según el cual son atribuciones del Presidente de esta Corporación, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Corporación. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 8º.- Funciones. Corresponde al Presidente: (…) Parágrafo.
Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”. (Subrayas de la Sala). En ese orden, como quiera que en el citado Acuerdo no existe alguna disposición relacionada con la potestad para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas Salas Especiales de Decisión, considera el Despacho que la mencionada norma es aplicable por analogía al presente asunto, toda vez que dicho conflicto se suscitó entre Salas diferentes; ello por cuanto el Consejero de Estado (E) Julio Roberto Piza Rodríguez preside la número 3, mientras que el suscrito la 18, que serían las llamadas a conocer del asunto.
Siendo ello así, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a la Presidencia de la Corporación para lo de su cargo. Así las cosas, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: PROPONER conflicto negativo de competencia frente al Despacho del Consejero de Estado (E) Julio Roberto Piza Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría General, REMITIR el expediente de la referencia a la Presidencia del Consejo de Estado, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencias del 16 y 17 de abril de 2020, proferidas dentro de los radicados nro.: 11001-03-15-000-2020-00978-00 y 11001-03-15-000-2020-00977- 00. [2] “Artículo 306.
Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [3] Sobre el tema la relatoría del Consejo de Estado (consultado en http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml) reporta más de trecientas (300) providencias, a modo de ejemplo se pueden ver: - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No 19.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. 28 de mayo de 2020. Radicación: 11001031500020200171300. - Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No 16. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 23 de junio de 2020. Radicación: 11001031500020200260300. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No 22.
Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 21 de septiembre de 2020. Radicación: 11001031500020200322300. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 24 de agosto de 2020. Radicación: 11001031500020200130300. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Milton Chaves García. 13 de agosto de 2020.
Radicación: 11001031500020200166200. [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 21. Control Inmediato de Legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01205-00 / 11001-03-15-000- 2020-01697-00 (Acumulado) [5] En este punto se aclara que, aunque el requisito que se exige para la acumulación es que las partes sean las mismas, en este, caso, debido a la especialidad del trámite que se analiza, esa identidad se predica respecto de la autoridad que expidió el acto. [6] Auto de 11 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (E) decidió no decretar la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2020-03537-00 al radicado 11001-03-15-000- 2020-01346-00. [7] Visto en el índice 18 de las actuaciones registradas para el proceso 11001031500020200134600, en SAMAI, consultado el 6 de octubre de 2020 a las 6:00 pm en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200134600 [8] Visto en el índice 18 de las actuaciones registradas para el proceso 11001031500020200134600, en SAMAI, consultado el 7 de octubre de 2020 a las 8:00 am en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200134600 [9] En relación con la finalidad de la acumulación de procesos, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de julio de 2016, radicado: 11001-03-25-000-2014-01250-00 (4045-2014). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 14 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-16). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 19 de junio de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-15) [10] 13 de diciembre de 1999.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Expediente con radicado número: 20001-23-31-000-1999-00191-01(23234).