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11001-03-15-000-2020-00994-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-10-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social - Dps·Demandado: Resolución Número 629 De 26 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / LITISCONSORTE NECESARIO – Lo es el banco DAVIVIENDA / VINCULACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO Revisada la actuación, encuentra el Despacho que el Banco Davivienda es titular de una relación jurídica derivada del acto objeto de control de control de legalidad y es, por ende, litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del C.G.P., por lo que resulta imprescindible su comparecencia a este asunto, en orden a garantizar el debido proceso a esta entidad al momento de decidir lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, se notificará la presente decisión al representante legal del Banco Davivienda, o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

La entidad vinculada dispondrá del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia, para hacer el pronunciamiento que estime pertinente en este asunto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRUEBAS DE OFICIO / AUTO MEJOR PROVEER De otro lado, a efectos de esclarecer algunos aspectos del asunto sometido a control de legalidad, el Despacho, para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.A.CA., en concordancia con el inciso 2º del artículo 213 ibídem, dispondrá que se oficie a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social con el fin de que remita, en medio magnético, (i) copia de los documentos o estudios técnicos en los que se expliquen las razones por las que el Banco Agrario, con quien se suscribió la orden de compra 44498 del 24 de enero de 2020, carece de capacidad para prestar de forma eficiente los servicios financieros relacionados con el pago de las transferencias monterías condicionadas del Programa Jóvenes en Acción, y (ii) copia de los documentos o estudios técnicos que justifiquen los motivos por los que el Banco Davivienda tiene la capacidad suficiente para prestar en forma eficiente el mencionado servicio financiero.

Para el efecto, se le concede a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio respectivo. Una vez allegados los documentos solicitados, la Secretaría General dará traslado de éstos por el término de tres (3) días. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00994-00(CA)B Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 629 DE 26 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución número 629 de 26 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se declara una urgencia manifiesta”, expedida por la Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tema: Vinculación al Banco Davivienda a la actuación y decreto de pruebas para mejor proveer AUTO Encontrándose el presente asunto para dictar sentencia dentro del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, encuentra el Despacho sustanciador necesario proferir la siguiente providencia, previos los siguientes antecedentes y consideraciones: 1.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la Resolución número 629 de 26 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se declara una urgencia manifiesta”[1], expedida por la Secretaria General de esta entidad. 2.- Al revisar el acto objeto de control, se advierte que a través del mismo se declara una urgencia manifiesta y se señalan las características de la contratación directa a adelantar, entre éstas su objeto, consistente en “[r]ealizar la entrega de transferencias monetarias en todo el territorio nacional del primer pago ordinario de Jóvenes en Acción para el año 2020, así corno de los pagos extraordinarios de Jóvenes en acción ordenados por el Gobierno dentro del estado de emergencia decretado para afrontar crisis sanitaria que ha generado la pandemia del COVID – 19”.

En las consideraciones de la Resolución 629 de 26 de marzo de 2020 se indica, entre otros aspectos, que “[…] IX. Que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL mediante la orden de compra 44498 del 24 de enero de 2020 adquirió por medio del acuerdo marco de precios los servicios financieros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el fin de suplir la necesidad de atención de los Jóvenes vulnerables del País para el Programa Jóvenes en Acción. Pero, debido a que el oferente en este momento no cuenta con las calidades requeridas, toda vez que no tiene bancarizados a los participantes del Programa, puede generar un riesgo inmediato en la población participante produciendo componentes adicionales de vulnerabilidad ya que podría requerir aglomeraciones y filas para el proceso inicial en sus instalaciones para poder lograr la entrega efectiva del recurso […]”; que “[…] se debe contar con una entidad que ya tenga en su historial conocimiento amplio y suficiente del manejo de productos para la población participante del Programa, que no tenga que adelantar procesos masivos de bancarización y que cuente con un canal especifico de preferencia virtual para trasferir el dinero de los incentivos del Programa Jóvenes en Acción agilizando sus procesos con eficiencia y eficacia […]”, y que “[…] el BANCO DAVIVIENDA S.A. cuenta con la experiencia e idoneidad para dar cumplimiento a la necesidad inmediata de PROSPERIDAD SOCIAL, toda vez que cuenta con productos como DAVIPLATA […]”. 3.- Mediante auto de 3 de abril de 2020 el Consejero Ponente avocó el conocimiento del presente asunto, en única instancia, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437 de 2011, entre otros ordenamientos, dispuso notificar dicha decisión al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, e igualmente comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, en orden a que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 629 de 26 de marzo de 2020, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en materia de contratación pública, para que presentaran su concepto sobre este asunto.

Así mismo, se dispuso oficiar a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con el fin de que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 629 de 26 de marzo de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.

Y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 4.- Revisada la actuación, encuentra el Despacho que el Banco Davivienda es titular de una relación jurídica derivada del acto objeto de control de control de legalidad y es, por ende, litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del C.G.P., por lo que resulta imprescindible su comparecencia a este asunto, en orden a garantizar el debido proceso a esta entidad al momento de decidir lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, se notificará la presente decisión al representante legal del Banco Davivienda, o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

La entidad vinculada dispondrá del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia, para hacer el pronunciamiento que estime pertinente en este asunto. 5.- De otro lado, a efectos de esclarecer algunos aspectos del asunto sometido a control de legalidad, el Despacho, para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.A.CA.[2], en concordancia con el inciso 2º del artículo 213 ibídem[3], dispondrá que se oficie a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social con el fin de que remita, en medio magnético, (i) copia de los documentos o estudios técnicos en los que se expliquen las razones por las que el Banco Agrario, con quien se suscribió la orden de compra 44498 del 24 de enero de 2020, carece de capacidad para prestar de forma eficiente los servicios financieros relacionados con el pago de las transferencias monterías condicionadas del Programa Jóvenes en Acción, y (ii) copia de los documentos o estudios técnicos que justifiquen los motivos por los que el Banco Davivienda tiene la capacidad suficiente para prestar en forma eficiente el mencionado servicio financiero.

Para el efecto, se le concede a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio respectivo. Una vez allegados los documentos solicitados, la Secretaría General dará traslado de éstos por el término de tres (3) días. En el anterior contexto, el Despacho,

RESUELVE

Primero: Vincular a esta actuación al Banco Davivienda S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena notificar la presente decisión al representante legal del Banco Davivienda o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

La entidad vinculada dispondrá del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia, para hacer el pronunciamiento que estime pertinente en este asunto. Segundo: Oficiar a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social con el fin de que remita, en medio magnético, (i) copia de los documentos o estudios técnicos en los que se expliquen las razones por las que el Banco Agrario, con quien se suscribió la orden de compra 44498 del 24 de enero de 2020, carece de capacidad para prestar de forma eficiente los servicios financieros relacionados con el pago de las transferencias monetarias condicionadas del Programa Jóvenes en Acción, y (ii) copia de los documentos o estudios técnicos que justifiquen los motivos por los que afirma que el Banco Davivienda tiene la capacidad suficiente para prestar en forma eficiente el mencionado servicio financiero.

Para el efecto, se le concede a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio respectivo. Una vez allegados los documentos solicitados, la Secretaría General dará traslado de éstos por el término de tres (3) días. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] A partir de la página segunda del acto remitido a esta Corporación aparece como título del mismo el siguiente: “Por medio del cual se justifica una Contratación Directa”. [2] “Artículo 185.

Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: […] 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. […]”. [3] “artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. || Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. […]”.