EXCEPCIONES PREVIAS – Decisión / EXCEPCIONES – Oportunidad para proponerlas / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad y trámite / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Decreto Legislativo 806 de 2020 / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER EXCEPCIONES – Se declara precluida esta etapa por cuanto no se alegaron ni se advierten de oficio / EXCEPCIONES DE MÉRITO – Se deciden en la sentencia Visto el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 y las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los mismos términos. Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
Vencido el término, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Atendiendo a que: i) la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no propusieron excepción alguna de las indicadas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020; ii) las propuestas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso corresponden a las denominadas excepciones de mérito, y iii) de oficio, tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada: este Despacho procederá a declarar precluida la oportunidad para resolver sobre las mismas, advirtiendo que las de mérito se resolverán en la sentencia. AUDIENCIAS - Podrán celebrarse a través de herramientas virtuales / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Otorga al juez la posibilidad de realizar las audiencias de manera virtual / USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES – Para llevar a cabo la audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Fijación de fecha para su celebración Visto el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre audiencia inicial, y atendiendo la consideración indicada en el numeral 8; este Despacho convocará a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia inicial de la referencia y fijará la fecha y hora para su realización. Visto el Decreto Legislativo 806 de 2020, en especial, su artículo 7, sobre audiencias, este Despacho advertirá a las partes e intervinientes que la audiencia inicial se realizará utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, para lo cual la Secretaría de la Sección Primera informará el vínculo correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00157-00 Actor: LG LIFE SCIENCES LTD Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre excepciones; la convocatoria, la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial; y un reconocimiento de personería AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones; la convocatoria a las partes e intervinientes, la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Lg Life Sciences Ltd.[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], la cual fue admitida, en única instancia, mediante providencia de 22 de julio de 2016[3]. 2. La providencia citada supra se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
La parte demandante reformó la demanda, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de septiembre de 2016. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, admitió la reforma de la demanda y la notificó, en debida forma, a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La parte demandada en su contestación de la demanda y de su reforma no propuso excepción alguna de las indicadas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[4] y formuló excepciones de mérito. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 5 de octubre de 2020 informó que, verificada la base de datos que lleva, no se advierte que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES Sobre las excepciones 7. Visto el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5] y las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los mismos términos. 8.
Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. Vencido el término, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 9.
Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción alguna de las indicadas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020; ii) las propuestas por la parte demandada corresponden a las denominadas excepciones de mérito, y iii) de oficio, tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada: este Despacho procederá a declarar precluida la oportunidad para resolver sobre las mismas, advirtiendo que las de mérito se resolverán en la sentencia. Sobre la convocatoria a las partes e intervinientes y la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial 10.
Visto el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre audiencia inicial, y atendiendo la consideración indicada en el numeral 9; este Despacho convocará a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia inicial de la referencia y fijará la fecha y hora para su realización. 11. Visto el Decreto Legislativo 806 de 2020, en especial, su artículo 7, sobre audiencias, este Despacho advertirá a las partes e intervinientes que la audiencia inicial se realizará utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, para lo cual la Secretaría de la Sección Primera informará el vínculo correspondiente.
Sobre el reconocimiento de personería 12. Visto el artículo 160[7] de la Ley 1437, sobre derecho de postulación y los artículos 74[8] y 75[9] de la Ley 1564 y 5[10] del Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados[11]. 13. Atendiendo a que la abogada Yolanda Hernández Alonso, identificada con cédula de ciudadanía núm. 51.833.461 y con tarjeta profesional de abogada núm. 132.255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder[12] para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRECLUIDA la oportunidad para resolver sobre las excepciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que las de mérito se resolverán en la sentencia.
SEGUNDO: CONVOCAR a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia inicial que señala el artículo 180 de la Ley 1437.
TERCERO: FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el 23 de octubre de 2020 a las 8:30 a.m.
CUARTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que la audiencia inicial se realizará utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, para lo cual la Secretaría de la Sección Primera informará el vínculo correspondiente.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Yolanda Hernández Alonso identificada con la cédula ciudadanía núm. 51.833.461 y con tarjeta profesional de abogada núm. 132.255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder visible a folio 167 del expediente.
SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 51 a 53 [4] “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. [5] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [6] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] “[…] Artículo 160.
Derecho De Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. [8] “[…] Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [9] “[…] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados […]”. [10] “[…] Artículo 5. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales […]”. [11] Aplicables al presente asunto en los términos del artículo 306 de la Ley 1437. [12] Cfr. Folio 167