SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Por prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Eventos / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD – Por cursar proceso penal / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Se rechaza porque el proceso no se encuentra en etapa de dictar sentencia y porque no se demuestra la existencia de un proceso judicial en trámite [E]l Despacho observa que el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante memorial de 15 de septiembre de 2020, solicita que se decrete la suspensión del proceso por existir prejudicialdad […].
En relación con dicha solicitud, el Despacho pone de presente lo preceptuado por los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso […]. De las normas citadas anteriormente, se puede colegir que para procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialdad se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: i) que la sentencia que deba dictarse en el proceso a suspenderse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial; ii) que el proceso a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia, y iii) que se demuestre la existencia del proceso judicial que determina la prejudicialidad.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede advertir que el proceso de la referencia no se encuentra en etapa de dictar sentencia, toda vez que se debe celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, además, el apoderado judicial de la parte actora no aportó prueba que diera cuenta de la existencia de un proceso judicial en trámite, dado que, aunque se señaló la iniciación de unas investigaciones preliminares por parte de la « […] FISCALÍA 101 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE GIRARDOTA bajo el SPOA 050016000248201410843 […]», lo cierto es que no se tiene certeza si el proceso judicial correspondiente a dichas pesquisas ya se inició ante el juez competente de la causa.
En consecuencia, se dispondrá el rechazo, por improcedente, de la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad, en tanto no se satisfacen lo requisitos establecidos por la ley para su procedencia. SANEAMIENTO DEL PROCESO / VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Procede respecto de la propietaria del inmueble respecto del cual se inscribieron las anotaciones que se demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00059-00 Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: NULIDAD Tema: Actos de registro en matrícula inmobiliaria Auto ordena vincular Estando el proceso al Despacho y pendiente de fijar nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se observa que se hace necesario vincular a la señora Liliana María Giraldo Cano, como tercera con interés en las resultas del proceso, debido a que dicha persona es la propietaria del inmueble respecto del cual se inscribieron las anotaciones que hoy se demandan en el presente proceso.
Así las cosas, tal irregularidad procesal, en los términos del artículo 207 ibídem, debe ser objeto de pronunciamiento, con miras al saneamiento de la actuación judicial. Por tal razón, se ordenará la vinculación procesal de la señora Liliana María Giraldo Cano, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otro lado, el Despacho observa que el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante memorial de 15 de septiembre de 2020, solicita que se decrete la suspensión del proceso por existir prejudicialdad, toda vez que: […] Actualmente se tramita la investigación penal por los diferentes delitos que se cometieron con el fin de inscribir el levantamiento de hipoteca, material probatorio que es importante para emitir la sentencia de fondo en el proceso de la referencia, por lo que se hace necesario suspender el presente proceso hasta tener un avance del proceso penal que tramita la FISCALÍA 101 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE GIRARDOTA bajo el SPOA 050016000248201410843 […] (negrillas fuera del texto).
En relación con dicha solicitud, el Despacho pone de presente lo preceptuado por los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso[1], normas que en relación con la suspensión del proceso por prejudicialdad disponen lo siguiente: […]
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. […] (Negrillas fuera del texto). De las normas citadas anteriormente, se puede colegir que para procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialdad se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: i) que la sentencia que deba dictarse en el proceso a suspenderse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial; ii) que el proceso a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia, y iii) que se demuestre la existencia del proceso judicial que determina la prejudicialidad.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede advertir que el proceso de la referencia no se encuentra en etapa de dictar sentencia, toda vez que se debe celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, además, el apoderado judicial de la parte actora no aportó prueba que diera cuenta de la existencia de un proceso judicial en trámite, dado que, aunque se señaló la iniciación de unas investigaciones preliminares por parte de la « […] FISCALÍA 101 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE GIRARDOTA bajo el SPOA 050016000248201410843 […]», lo cierto es que no se tiene certeza si el proceso judicial correspondiente a dichas pesquisas ya se inició ante el juez competente de la causa.
En consecuencia, se dispondrá el rechazo, por improcedente, de la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad, en tanto no se satisfacen lo requisitos establecidos por la ley para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: VINCULAR a la señora Liliana María Giraldo Cano, en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR electrónicamente[2] a la señora Liliana María Giraldo Cano, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 2º y 8º del Decreto 806 del 2020[3].
TERCERO: REMITIR inmediatamente, y a través correo electrónico a la vinculada, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda. De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte vinculada pueda contestar la demanda, pueda proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199, modificado por el artículo 612 del CGP y 200 del CPACA.
CUARTO: TENER como tercero con interés en las resultas del proceso a la señora Liliana María Giraldo Cano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Para efectos de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la tercera interesada en las resultas del proceso, REQUIÉRASE al apoderado judicial de la parte demandante, con miras a que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, indique la dirección de notificaciones de la señora Liliana María Giraldo Cano.
SEXTO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad elevada por el apoderado judicial de la parte actora, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 “Por el cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, suscrito por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», cuyo tenor literal es el siguiente: […] Artículo 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. […] Parágrafo 1.
Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. […] [3] Por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», cuyo tenor literal es el siguiente: […] Artículo 2.
Ibidem […]
ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.» (negrilla fuera de texto)