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11001-03-24-000-2013-00479-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Fernando Velasco Chaves·Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo – Mincomercio Y Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones – Mintic

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al decreto por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2013 / MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / AUDIENCIA INICIAL – En aplicación del Decreto 806 de 2020 se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN De acuerdo con lo previsto en el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no fuere necesario recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente se advierte que, a través del medio de control de la referencia, se pretende obtener la nulidad del numeral 4, del artículo 10º, del Decreto núm. 1377 de 27 de junio de 2013, “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2013 […]”, expedido por el Gobierno Nacional, por lo que se trata de un asunto de puro derecho en el que la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo, sin que medien intereses particulares en el litigio.

Aunado a lo anterior, se verificó que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, distintas a las aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma. A su vez, se constató que las entidades demandadas no propusieron excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al numeral 1, del artículo 13, del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas, es de puro derecho y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. […] Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se correrá traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00479-00 Actor: LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Y MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y corre traslado para alegar de conclusión AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que, en el presente caso, es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[2], esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se solicitó la práctica de pruebas.

Para resolver, se considera: El artículo 13 del Decreto 806 de 2020, establece lo siguiente: “[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 […]” (Resaltado fuera de texto original). De acuerdo con lo previsto en el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no fuere necesario recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente se advierte que, a través del medio de control de la referencia, se pretende obtener la nulidad del numeral 4, del artículo 10º, del Decreto núm. 1377 de 27 de junio de 2013, “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2013 […]”, expedido por el Gobierno Nacional, por lo que se trata de un asunto de puro derecho en el que la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo, sin que medien intereses particulares en el litigio.

Aunado a lo anterior, se verificó que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, distintas a las aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma. A su vez, se constató que las entidades demandadas no propusieron excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al numeral 1, del artículo 13, del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas, es de puro derecho y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.

Siendo ello así, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181[3] ibidem, se correrá traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se requerirá por segunda vez al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que allegue los antecedentes administrativos del acto enjuiciado, en cumplimiento de lo ordenado en el literal g), inciso segundo, del auto admisorio de la demanda proferido el 11 de diciembre de 2013.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma.

TERCERO: Por resultar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, de conformidad con el último inciso del artículo 181[4] ibidem, CORRER traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.

CUARTO: REQUERIR nuevamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que alleguen los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el literal g), inciso segundo, del auto admisorio de la demanda de 11 de diciembre de 2013.

QUINTO: TENER al doctor FREDDY ORLANDO VARGAS CARRERA como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 134 a 142 del expediente.

SEXTO: TENER a la doctora DANIELA BALEN MEDINA como apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 164 a 168 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-. [2] “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. [3] “[…] Artículo 181.

Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene […]”. [4] “[…] Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene […]”.