Micelio
41001-23-31-000-2000-00659-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Félix María Córdoba·Demandado: Departamento Administrativo Nacional De La Economía Solidaria Y Superintendencia De La Economía Solidaria – Supersolidaria

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – Sanción de multa a integrante del Consejo de Administración de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá COOMOTOR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Error al tener en cuenta la fecha del reparto del proceso y no la de presentación de la demanda / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada Al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.

En el sub lite el término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba a contabilizarse el día 5 de noviembre de 1999 y vencía el 5 de marzo de 2000 que era un día domingo, lo que trasladaba su presentación al día hábil siguiente, es decir, el día 6 de marzo de 2000, tal y como los sujetos procesales lo señalaron en sus respectivas intervenciones.

Para el fallador de primera instancia la demanda fue presentada el día 7 de marzo de 2000, para lo cual tuvo en cuenta el sello de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva correspondiente al reparto del proceso, lo que dio lugar a la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad, conclusión que no fue compartida por el apelante en su escrito de alzada.

En atención a lo anterior y previa revisión del plenario, la Sala encuentra que el a quo erró al declarar de oficio la excepción en comento, en tanto confundió la radicación y presentación de la demanda con el reparto de la misma entre los diferentes despachos judiciales que integran el Tribunal Administrativo de Huila. En efecto, la Sala observa que a folio 8 del plenario obra la hoja de datos y de radicación del proceso ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva (Huila), documento del cual se desprende que la demanda fue presentada el día 6 de marzo de 2000, hora: 4:40 pm., […] Nótese, entonces, que el a quo fundamenta su decisión en el sello de reparto del proceso que aparece en el folio 8 vuelo del expediente, el cual corresponde al reparto día en el cual se asignó el proceso al magistrado y no a la fecha en la que el señor Félix María Córdoba radico la demanda.

De manera que bien lo consideró la parte actora cuando señalo: “Adviértase que la presentación personal del libelo demandatorio, fue realizado por el Dr. Marlio Mora Cabrera el día 6 de marzo de 2000 por consiguiente, en la misma fecha fue realizada la presentación dela (sic) demanda, reiterándose por tanto que el término aún no se hallaba vencido y la acción no se encontraba caducada, siendo en consecuencia admitida la acción sin reparo alguno por el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante providencia calendada el 16 de octubre de 2000”.

En este sentido, no cabe duda que la fecha de presentación de la demanda fue el día a 6 de marzo 2000, fecha en la cual se radicó la demanda, se realizó la presentación personal del poder, y se diligenció la hoja de datos y radicación del proceso ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva (Huila) Lo anteriormente expuesto permite a la Sala afirmar que el a quo erró en su decisión de declarar probada de oficio la caducidad de la acción, pues como se encuentra demostrado en los numerales anteriores, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, por lo que no había lugar a declarar la referida caducidad.

En conclusión, para esta Sala, el argumentado planteado por el apelante tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada / SENTENCIA – Congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Garantía / DEBERES DEL JUEZ - Resolver todos los extremos de la litis / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - Garantía / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]ería la oportunidad para que la Sala realizara el pronunciamiento de fondo sobre la controversia, sin embargo, en la medida en que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cualquier decisión que adopte sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este contexto, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta Sala dispondrá devolver el proceso al a quo para que se pronuncie sobre las normas violadas y los cargos de violación que delimitaron la controversia.

Con esa finalidad, y como lo ha resuelto esta Sección en oportunidades anteriores, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Huila con la advertencia de que, en consideración de la fecha de radicación de la demanda, la decisión deberá emitirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La caducidad en materia contenciosa es un presupuesto procesal definido por el legislador, quien haciendo uso de su poder de configuración normativa en materia procesal, limita en el tiempo el derecho de acción que tienen las personas de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enervando con ello la posibilidad de controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Esta figura procesal permite materializar principios de nuestra Carta Política como la seguridad jurídica y la defensa del interés general. Por ser una figura de orden público, es irrenunciable y debe ser declarada de oficio por el juez, luego de verificar la ocurrencia de los presupuestos para su operancia. La caducidad impone al demandante la carga de presentar la demanda dentro de los términos previstos en las leyes procesales para el ejercicio de la acción, bajo criterios de celeridad y oportunidad.

El incumplimiento de esta carga por parte del actor, se traduce en la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez en la búsqueda de la verdad, la justicia y el bien común. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00659-01 Actor: FÉLIX MARÍA CÓRDOBA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Y SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – SUPERSOLIDARIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NO OPERÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Félix María Córdoba, a través de apoderado judicial, en contra la sentencia de 7 de julio de 2014[1], proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda 1. Mediante escrito radicado ante Tribunal Administrativo del Huila, el señor Félix María Córdoba a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones No 514 del 3 de mayo de 1999 y No 1118 del 17 de septiembre de 1999, expedidas por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PETICION PRINCIPAL PRIMERA: Se declare la caducidad de la sanción impuesta a ARGEMIRO TORRES MENDEZ (sic) por el Departamento Administrativo de Economía Solidaria contenida en las resoluciones número 514 de mayo 03 de 1999 que la impuso y la número 1118 del (sic) fecha 17 de septiembre de 1.999, por la cual se modificó la sanción impuesta y consecuencialmente, se declare su nulidad.

PETICION SUBSIDIARIA PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones números 514 de mayo 03 de 1999 y 1118 del (sic) fecha 17 de septiembre de 1.999, proferidas por el Departamento Administrativo de Economía Solidaria por las cuales se sancionó con multa al demandante, como directivo de la Empresa Coomotor Ltda.

SEGUNDO: Se condene en costas y costos a la parte demanda.”. 1.2.- Los hechos 2. La parte demandante señaló que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, durante los días 15 a 29 de abril de 1996, practicó una visita a la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá - Coomotor Limitada, luego de lo cual formuló pliego de cargos contra el actor en su calidad de integrante del Consejo de Administración de la mencionada cooperativa. 3.

Manifestó que mediante la Resolución No 514 del 3 de mayo de 1999 el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, resolvió sancionar al actor con la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), pues el señor Félix María Córdoba en su calidad de integrante del Consejo de Administración de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, “COOMOTOR, bajo los siguientes cargos: “ 1.) ser permisivo en el atraso contable. 2) Falta de elaboración de un reglamento de asignación de cupos. 3) Ausencia de recomendación para ajustar el fondo de Liquidez. 4.

Inoperancia en el control para el manejo de créditos.”. 4. Adujo que inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 514 del 3 de mayo de 1999, el cual se decidió mediante la Resolución No. 1118 de 17 de septiembre de 1999 del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, disponiendo la reducción de la sanción al monto de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo). 1.3.- Las normas violadas y el concepto de la violación 5.

La parte actora consideró que los actos administrativos demandados, vulneraron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 38 del Código Contencioso Administrativo. 6. Afirmó que la citada sanción fue impuesta por fuera de los términos legales, pues la visita administrativa que le adelantó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas concluyó el 29 de abril de 1996 y el acto administrativo del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria que la contiene es de fecha 17 de septiembre de 1999 y se notificó el 5 de octubre del mismo año; por lo que transcurrieron más de los tres (3) años establecidos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 7.

Por último, consideró que, en ningún momento, los investigadores y menos el fallador de instancia, acreditaron que los integrantes del Consejo de Administración habían incumplido esas normas. 1.4.- La contestación de la demanda por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL. 8. La apoderada judicial de DANSOCIAL manifestó que mal podría predicarse por parte del demandante que hubo violación Al debido proceso, dado que se le dio oportunidad procesal de controvertir los cargos, los cuales se formularon conforme a las leyes preexistentes a los hechos que se le imputan. 9.

Expresó que el señor Félix María Córdoba, como integrante del Consejo de Administración de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá –COOMOTOR, violó las normas taxativamente señaladas en el pliego de cargos y que fueron los fundamentos para la expedición del acto administrativo mediante la cual se impuso la sanción pecuniaria. 10.

Concluyó que ese Departamento Administrativo no ha violado ninguna norma de carácter constitucional o legal ni ha causado daño alguno que deba ser objeto de indemnización o pago de perjuicios. 1.4.1- La contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria. 11. El apoderado de la entidad, manifestó que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, no se violó el debido proceso ya que el implicado tuvo la oportunidad de conocer y controvertir el pliego de cargos formulado por DANSOCIAL, y que la sanción fue expedida en la forma prevista en la Constitución, la ley y los reglamentos. 12.

Afirmó que DANSOCIAL no vulneró ninguna de las normas que enumera y detalla el demandante, por el contrario, lo que hizo fue ejercer las funciones dadas en la ley. 13. Por último, expresó que mal podría el accionante predicar que hubo violación del debido proceso por esa superintendencia, en razón a que, para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos que motivaron la presentación de la demanda, dicha entidad no había sido creada. 1.5.- La Sentencia de Primera Instancia. 14.

La Sala Sexta de Decisión Escritural Despacho de Descongestión Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 7 de julio de 2014[2], decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente trámite.

SEGUNDO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión (…)”. 15. El a quo, al referirse a la caducidad de la acción en el presente proceso, expreso lo siguiente: “(…) se concluye que se agotó la vía gubernativa con la Resolución No. 1118 del 17 de septiembre de 1999, pues con esta se resolvió el recurso de reposición que confirmó la Resolución No 0514 del 3 de mayo de 1999, mediante la cual se impuso una sanción de multa al actor y como la misma fue notificada el 4 de noviembre de 1998, con observancia del procedimiento previsto para tal efecto en el artículo 45 del Decreto 01 de 1984[3], a partir del día siguiente comenzaba el término para incoar la acción prevista para estos casos, esto es el término de los 4 meses comenzó a correr a partir del 5 de noviembre de 1999 (viernes) y la oportunidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el dial hábil siguiente al 5 de marzo de 2000 (domingo), es decir el 6 de marzo de 2000 (lunes) y no el 07 de marzo de 2000 (martes) fecha en que fue recibida en la Oficina Judicial de Neiva la demanda presentada por FELIX MARIA CORDOBA, tal como se desprende del sello impuesto en el folio 8 Ad, del cuaderno principal que dice: “Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina Judicial Neiva 07 de Marzo de 2000, repartido con el No. 200003070044, Al juzgado Mag.

Esperanza Barrios”. Igualmente se observa a folio 20 del cuaderno principal: “Nota: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Neiva 08 de marzo de 2000 -41 001 23 31 02 – 2000 0659 De otro lado, en el expediente no hay constancia sobre suspensión de términos judiciales para esta fecha, lo que se demuestra que la demanda se recibió después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”.” 16.

Así las cosas, consideró el a quo que la acción había caducado por lo que no era posible que la Sala profiriera fallo de fondo respecto de los actos demandados. 1.6.- El recurso de apelación presentado por el demandante 17. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que revoque la providencia[4].

Para el efecto, el apoderado judicial del demandante manifestó: “Respetuosamente me permito manifestar que no comparto el anterior criterio, puesto que en el caso sub-lite la demanda fue interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que la Resolución 1118 del 17 de septiembre de 1999, fue notificada el 4 de noviembre de 1999 mediante la fijación del Edicto No. 20, el 20 de octubre de 1999.

Así las cosas, a partir del 5 de noviembre de 1999 empezó a correr el término de cuatro meses para la presentación de la demanda, venciendo éste el día 05 de marzo de 1999, que por tratarse día domingo se traslada al 6 de marzo de 1999. Adviértase que la presentación personal del libelo demandatorio, fue realizado por el Dr. Marlio Mora Cabrera el día 6 de marzo de 2000 por consiguiente, en la misma fecha fue realizada la presentación dela (sic) demanda, reiterándose por tanto que el término aún no se hallaba vencido y la acción no se encontraba caducada, siendo en consecuencia admitida la acción sin reparo alguno por el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante providencia calendada el 16 de octubre de 2000”. 1.7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público. 18.

Mediante auto de 6 de julio de 2015[5], se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. 19. La apoderada del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria reitero en esencia lo manifestado en la contestación de la demanda. 20.

La apoderada de la Superintendencia de la Economía Solidaria manifestó que le asistía la razón al a quo al declarar de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Félix María Córdoba, pues fue presentad fuera del término, operando el fenómeno de la caducidad establecido en el artículo 136 del CCA. 21.

El demandante y el Ministerio Publico en esta etapa procesal guardaron silencio. II- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los actos administrativos demandados 22. Los actos administrativos enjuiciados son las resoluciones No. 514 del 3 de mayo de 1999[6] y No. 1118 del 17 de septiembre de 1999[7], expedidas por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, los que en su parte resolutiva determinan lo siguiente: Resolución No. 0514 del 3 de mayo de 1999 “RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Sancionar con multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/cte. ($2.500.000.oo) al señor FELIX MARIA CORDOBA, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.103.221, quien se desempeñaba como integrante del Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA “COOMOTOR”, en la fecha en que sucedieron los hechos expuestos en la parte motiva de la presente Providencia.

ARTICULO SEGUNDO: La sanción deberá ser cancelada en la CAJA AGRARIA en la Sección de Depósitos Judiciales a nombre del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas hoy DANSOCIAL Grupo de Jurisdicción Coactiva en la cuentaNo.110019196061 depósito para enviar a la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta Resolución deberá presentar copia del recibo de consignación en la Oficina de Jurisdicción Coactiva de DANSOCIAL.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente al apoderado de oficio, doctor JOSE ANTONIO CARDENAS RIOS, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.531.165 expedida en Sogamoso, miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma de Colombia en la Carrera 6 No 10-58 de Santafé de Bogotá.

ARTICULO CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia de ordena remitir copia a las dependencias de este Departamento Administrativo a que haya lugar para los fines pertinentes.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede del Recurso de Reposición consagrado en el Artículo 41 de la Ley 24 de 1981 en concordancia con el Articulo 50 del Código Contencioso Administrativo.”. Resolución No. 1118 de 17 de septiembre de 1999 “RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución 514 de mayo 3 de 1999, la cual se impone una sanción de multa señor FELIX MARIA CORDOBA, en su calidad de miembro del Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, “COOMOTOR”, rebajándola a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Una vez en firme la presente resolución, la multa será cancelada del pecunio personal del sancionado, en el Banco Agrario – Cuenta No. 110019196061: Deposito para enviar a la orden del recibo de consignación a la Oficina de Jurisdicción Coactiva dentro de los cincos (5) días siguientes al pago o de lo contrario se hará efectiva por vía coactiva.

ARTICULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente providencia al señor FELIX MARIA CORDOBA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 12.103.221, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa, ARTICULO CUARTO: Enviar copia de la presente Resolución a las dependencias de DANSOCIAL a que haya lugar, especialmente a la División de Vigilancia y Control”. 2.2 El problema jurídico 23.

La Sala entrará a analizar si debe o no revocarse la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural Despacho de Descongestión Tribunal Administrativo del Huila, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Félix María Córdoba en contra de los actos administrativos dictados dentro de la actuación administrativa que adelantó en su contra el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL. 24.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a: (i) la institución procesal de la caducidad en el ordenamiento jurídico; (ii) la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; para posteriormente pronunciarse en relación con (iii) el caso concreto. 2.2.1 La institución procesal de la caducidad en el ordenamiento jurídico 25.

La caducidad en materia contenciosa es un presupuesto procesal definido por el legislador, quien haciendo uso de su poder de configuración normativa en materia procesal, limita en el tiempo el derecho de acción que tienen las personas de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enervando con ello la posibilidad de controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Esta figura procesal permite materializar principios de nuestra Carta Política como la seguridad jurídica y la defensa del interés general.[8] Por ser una figura de orden público, es irrenunciable y debe ser declarada de oficio por el juez, luego de verificar la ocurrencia de los presupuestos para su operancia.[9] 26. La caducidad impone al demandante la carga de presentar la demanda dentro de los términos previstos en las leyes procesales para el ejercicio de la acción, bajo criterios de celeridad y oportunidad.

El incumplimiento de esta carga por parte del actor, se traduce en la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez en la búsqueda de la verdad, la justicia y el bien común. 27. La Sala ha abordado el concepto de caducidad en el siguiente sentido[10]: “[…] La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Se trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […] De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

En este último evento, ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación que es necesario que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción […]”. 2.2.2. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 28. De conformidad con el artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado.

Indica la norma: “ARTÍCULO  136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]” (destacado de la Sala) 2.2.3. El caso concreto 29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra dentro del plenario que el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria Social – DANSOCIAL adelantó actuación administrativa en contra del señor Félix María Córdoba, en su calidad de integrante del Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, “COOMOTOR”. 30.

Se tiene que, mediante la Resolución No 0514 del 3 de mayo de 1999, le sancionó con una multa de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) en su calidad de integrante del Consejo de Administración de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá “COOMOTOR”. 31. A través de la Resolución 1118 del 17 de septiembre de 1999[11], se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No 0514 del 3 de mayo de 1999, en la cual se dispuso la reducción de la multa en mención a la cuantía de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo).

Este acto administrativo fue notificado el 4 de noviembre de 1999[12], quedando así agotada la vía gubernativa. 32. Conforme consta a folio 35, el referido acto administrativo 1118 del 17 de septiembre de 1999, fue notificado el 4 de noviembre del mismo año. 33. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. 34.

En el sub lite el término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba a contabilizarse el día 5 de noviembre de 1999 y vencía el 5 de marzo de 2000 que era un día domingo, lo que trasladaba su presentación al día hábil siguiente, es decir, el día 6 de marzo de 2000, tal y como los sujetos procesales lo señalaron en sus respectivas intervenciones. 35.

Para el fallador de primera instancia la demanda fue presentada el día 7 de marzo de 2000, para lo cual tuvo en cuenta el sello de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva correspondiente al reparto del proceso, lo que dio lugar a la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad, conclusión que no fue compartida por el apelante en su escrito de alzada. 36.

En atención a lo anterior y previa revisión del plenario, la Sala encuentra que el a quo erró al declarar de oficio la excepción en comento, en tanto confundió la radicación y presentación de la demanda con el reparto de la misma entre los diferentes despachos judiciales que integran el Tribunal Administrativo de Huila. 37. En efecto, la Sala observa que a folio 8 del plenario obra la hoja de datos y de radicación del proceso ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva (Huila), documento del cual se desprende que la demanda fue presentada el día 6 de marzo de 2000, hora: 4:40 pm., tal y como se evidencia a continuación: [pic] 38.

Ahora bien y en cuanto al reparto del proceso entre los diferentes despachos judiciales, la Sala evidenció que tal actuación se realizó el día 7 de marzo de 2000. Al respecto se tiene: [pic] 39. Nótese, entonces, que el a quo fundamenta su decisión en el sello de reparto del proceso que aparece en el folio 8 vuelo del expediente, el cual corresponde al reparto día en el cual se asignó el proceso al magistrado y no a la fecha en la que el señor Félix María Córdoba radico la demanda. 40.

De manera que bien lo consideró la parte actora cuando señalo: “Adviértase que la presentación personal del libelo demandatorio, fue realizado por el Dr. Marlio Mora Cabrera el día 6 de marzo de 2000 por consiguiente, en la misma fecha fue realizada la presentación dela (sic) demanda, reiterándose por tanto que el término aún no se hallaba vencido y la acción no se encontraba caducada, siendo en consecuencia admitida la acción sin reparo alguno por el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante providencia calendada el 16 de octubre de 2000”. 41.

En este sentido, no cabe duda que la fecha de presentación de la demanda fue el día a 6 de marzo 2000, fecha en la cual se radicó la demanda, se realizó la presentación personal del poder, y se diligenció la hoja de datos y radicación del proceso ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva (Huila) 42.

Lo anteriormente expuesto permite a la Sala afirmar que el a quo erró en su decisión de declarar probada de oficio la caducidad de la acción, pues como se encuentra demostrado en los numerales anteriores, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, por lo que no había lugar a declarar la referida caducidad. 43. En conclusión, para esta Sala, el argumentado planteado por el apelante tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 44.

Ahora bien, sería la oportunidad para que la Sala realizara el pronunciamiento de fondo sobre la controversia, sin embargo, en la medida en que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cualquier decisión que adopte sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 45.

En este contexto, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta Sala dispondrá devolver el proceso al a quo para que se pronuncie sobre las normas violadas y los cargos de violación que delimitaron la controversia. 46.

Con esa finalidad, y como lo ha resuelto esta Sección en oportunidades anteriores,[13] se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Huila con la advertencia de que, en consideración de la fecha de radicación de la demanda, la decisión deberá emitirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente[14].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de julio de 2014, proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila en cuanto la acción no se encontraba caducada, para disponer, en su lugar, que el a quo dicte una nueva providencia pronunciándose sobre los fundamentos que delimitaron la controversia que fueron pretermitidos en la decisión, lo cual hará dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en consideración de la fecha de radicación de la demanda y de la necesidad de observar plenamente los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal que gobiernan la decisión judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remítase al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 205 a 213 del cuaderno principal 1 [2] Folios 204 a 213 del cuaderno principal [3] Artículo 45.

Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.  [4] Folios 216 y 217 del cuaderno principal. [5] Folio 7 del cuaderno 3. [6] Folios 25 a 30 del cuaderno principal. [7] Folios 31 a 34 del cuaderno principal [8] La Corte Constitucional, en sentencia C- 832 de 2001 de la Corte Constitucional, resolvió declarar la constitucionalidad de numeral 9) del artículo 44 del CCA que consagraba la regla de la caducidad en la acción de repetición. En dicha oportunidad, recordó que la caducidad es una institución procesal que limita el ejercicio del derecho de acción en el tiempo, concede derechos subjetivos y pretende la protección del interés general y la seguridad jurídica. [9] Ibídem. [10] Fallo del 18 de abril de 2018, Sección Primera, S5 Descongestión Acuerdo 357 de 2017, Número de Radicado: 25000-23-24-000-2008-00028-03, actor: Alianza Fiduciaria SA., demandado: Distrito Capital de Bogotá, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Folios 15 a 18 del cuaderno principal [12] Folio 35 del cuaderno principal [13] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de julio de 2019. Radicación: 7600123310002002200722-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Constructora Limonar Ltda. [14] De conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso.