Micelio
25000-23-41-000-2017-01660-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ofelia Acevedo Orduz·Demandado: Ministerio De Transporte – Mintransporte

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegaran las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos administrativos acusados / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es un requisito de la demanda necesario para determinar la caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos / RECURSO DE APELACIÓN – No controvierte la decisión de rechazo de la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l a quo rechazó la demanda por no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma de fecha 16 de noviembre de 2017, en el sentido de aportar las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos demandados.

Dichas constancias constituyen un requisito sine qua non para realizar el conteo de la caducidad del medio de control. La Sala pone de presente que la parte actora en el recurso de apelación, manifiesta que, al no haber sido notificada de dichas decisiones, se encuentra en imposibilidad de aportar tales constancias y, por ende, se debe invertir la prueba de la carga y trasladarla a la entidad demandada, la que debe demostrar la debida notificación de los actos administrativos demandados, al momento de contestar la demanda y allegar al expediente los respectivos antecedentes administrativos.

Así las cosas, para la Sala no cabe duda que los argumentos del recurrente están encaminados a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda, lo que, en esta etapa procesal no es procedente, a la luz del artículo 170 del CPACA […]. En tal sentido, si la demandante no estaba de acuerdo con lo ordenado por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia en el auto inadmisorio de la demanda, debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Con fundamento en la anterior premisa, el incumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, conlleva al rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. Así las cosas, en tanto que resulta claro que la parte actora no hizo uso del recurso de que trata el artículo 170 del CPACA, habrá de confirmarse el auto de 1º de febrero de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / PETICIÓN PREVIA – Procede cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR PETICIÓN PREVIA – Es con la presentación de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / ANEXOS DE LA DEMANDA – El aportarlos es una carga del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida [E]l inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, le otorga la facultad al demandante de manifestarle al juez de conocimiento, en la demanda, que no ha tenido acceso al acto administrativo, bien sea porque el acto no se ha publicado, o ha sido denegada su copia, para que el funcionario judicial lo requiera a la entidad; sin embargo, el demandante tiene la carga de indicar la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, o que el acto se encuentra en el sitio web de la entidad.

De la revisión de la demanda se advierte que, si bien la parte actora manifestó su imposibilidad de tener acceso a los actos administrativos acusados o a sus respectivas constancias de notificación, lo cierto es que incumplió la carga de acreditar que, previamente a la presentación de la demanda, solicitó dichos documentos a la [entidad demandada], y que éstos le fueron negados.

Así las cosas, y en tanto que el recurrente omitió cumplir con la carga que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA impone a quienes pretenden impetrar demandas ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala confirmará el auto recurrido. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01752-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31- 000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33-000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24- 000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00197-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00198-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23- 33-000-2019-00208-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-33-33-000-2019-00209-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 2 de abril de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00190- 01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01660-01 Actor: OFELIA ACEVEDO ORDUZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda por no subsanarla conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a decidir el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 1º de febrero de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, al considerar que se daban los supuestos de que tratan el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[3].

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017, ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], la señora Ofelia Acevedo De Martínez, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto 153 del 2017, por expedirse dicho acto administrativo con infracción a norma superior, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” publicado el 16 de marzo del 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su emisión. TERCERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio de Registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio del Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo THQ807 en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su registro.

CUARTA: Se declare la nulidad del Acto de Registro en el Registro Automotor del vehículo THQ807 en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” en el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRICULA: SI”; por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su registro.

QUINTA: Con ocasión a las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio del Transporte a reconocer y pagar al actor, a título de Restablecimiento de Derecho las siguientes sumas de dinero correspondientes a los perjuicios que se le causaron con ocasión a la inhabilitación de los vehículos THQ807 en su explotación comercial, bajo los conceptos de Daño Emergente y Lucro Cesante, con ocasión a la emisión, publicación y registro de los actos administrativos previamente declarados como nulos.

Así pues, debe reconocerse a título de indemnización, los siguientes: A. Por concepto de daño emergente: Un valor total de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M.L. ($172.841.308), en razón de la perdida e inutilización del vehículo THQ807 por las medidas sancionatorias ilegitimas adoptadas por el Ministerio, pues al encontrarse bajo esas circunstancias no puede ser explotado comercialmente ni enajenado a terceros, perdiendo todo su valor comercial y desconociendo la legitima adquisición de este.

Este valor se discrimina así: […]. B. Por concepto de lucro cesante: Un valor total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. ($148.800.000), por concepto de Lucro Cesante mensual del vehículo de placas THQ807, según liquidación de perjuicios realizada desde el 16 de marzo del 2017 (fecha de publicación de la lista) hasta la fecha de presentación de esta demanda (7 meses después) […]. […]». 2.

El expediente fue asignado, por reparto, al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 16 de noviembre de 2017[5], inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) allegara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos acusados; ii) acreditara el agotamiento de la vía gubernativa, y iii) corrigiera el poder otorgado, en el sentido de incluir en éste todos los actos administrativos demandados. 3.

Dado lo anterior, el 30 de noviembre de 2017[6], el apoderado judicial de la parte actora radicó escrito en el que manifestó subsanar la demanda, en los siguientes términos: «[…] 1. Respecto de las constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados: En cuanto a las constancias de ejecutoria o notificación se tiene que el suscrito no cuenta con estas, toda vez que el Ministerio de Transporte solo subió a su página web el pasado 21 de marzo la siguiente información: […] Debo manifestar bajo la gravedad de juramento que mi cliente solo tuvo acceso a la dicha lista a través de la siguiente noticia: http://www.elespectador.com/economia/estos-son- los-camiones-mal-matriculados-y-que-no-pueden-cargar-articulo-686003, la cual permite consultar el citado listado en donde se registraron 1.013 vehículos, la cual permite consultar el citado listado del mismo puesto que el Ministerio de Transporte lo subió a su página web pero días después eliminó su registro y entonces se desconoce algún otro tipo de publicación oficial.

Esta situación se manifestó bajo la gravedad de juramento en el escrito de la demanda. Lo anterior ya fue señalado en el escrito de solicitud de conciliación y de demanda, en donde en reiteradas oportunidades se señala que en ningún momento existió notificación alguna de mi poderdante, siendo esta una de las causales por las cuales se busca la nulidad de dichos actos administrativos, pues vulnera el derecho de defensa de mi representado. 2.

Respecto del AGOTAMIENTO (sic) VÍA ADMINISTRATIVA (ANTES GUBERNATIVA) Al respecto debo manifestar ante el Despacho la imposibilidad de agotar la vía administrativa en el caso en concreto, debido a que el Ministerio de Transporte en ningún momento ha notificado a mi representado en los precisos términos que determina el parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 153 del 2017.

Para lo cual me permito traer a colación lo manifestado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 319 del 2012, en donde determinó: […]. Así pues, mi representada al no contar con una debida notificación por parte del Ministerio del Transporte se ve habilitado para acudir directamente a esta etapa, sin necesidad de agotar la vía administrativa, por inexistencia del acto a demandar y la imposibilidad de imponer recursos de alguna índole contra estos actos administrativos. […] Por lo tanto, al no haber existido EN NINGÚN MOMENTO notificación del acto sancionatorio, ni de la lista, ni menos notificación de la imposición de la sanción, no puede exigírsele al suscrito la presentación de dicho requisito, más que aquellos que aportó pues son los únicos con los que cuenta para demostrar la publicación, comunicación o ejecución de los actos demandados.

En todo caso debe tenerse en cuenta que por disposición del Parágrafo 1º del Artículo 175 del CPACA es deber de la entidad demandada allegar los antecedentes de su actuación (entre los cuales deben reposar los solicitados por su despacho), so pena de falta disciplinaria gravísima. 3. Por último, quiero manifestarle que se allega poder especial con la facultad para demandar los actos administrativos mencionados en la demanda. […]».

II. La providencia apelada 4. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1° de febrero de 2018[7], dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: «[…] En el sub examine se tiene que la parte actora no subsanó la demanda en la forma solicitada puesto que no aportó la constancia de publicación del Decreto 153 de 3 de febrero de 2017 (que es el único acto que se identifica plenamente en la demanda) siendo esta indispensable para contar el término de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que desde la fecha de expedición del acto principal (3 de febrero de 2017) a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (14 de julio de 2017) transcurrieron más de cuatro meses (fl. 34 cdno. ppal); sin perjuicio de ello al revisar la página electrónica del Ministerio de Transporte se evidencia que el decreto en mención se publicó en el Diario Oficial no. 50136 del 3 de febrero de 2017, por lo que al ser un restablecimiento del derecho debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Es importante precisar que para el cumplimiento de esta precisa carga procesal, la parte actora debe, antes de la presentación de la demanda, solicitar a la autoridad demandada la constancia de notificación de los actos acusados, en especial del último que agotó la vía gubernativa en orden a instrumentar la determinación del ejercicio oportuno de la acción procesal.

En ese sentido, en el presente caso la sociedad (sic) demandante no acreditó ni siquiera … solicitó a la autoridad dicho documento y mucho menos lo aportó al expediente, por lo tanto, se concluye que no cumplió con esta carga procesal; adicionalmente, no es admisible el argumento expuesto en el escrito de subsanación (fls. 71 a 73 cdno. ppal.) consistente en afirmar que al no haberse notificado ninguno de los actos acusados a la propietaria del vehículo automotor afectado no podía exigírsele constancia de publicación, notificación o ejecución, pues, en todo caso, era deber de la parte actora solicitar la constancia previamente a la presentación de la demanda.

De otro lado, debe destacarse que de los actos demandados únicamente procedería el examen de legalidad frente al Decreto 153 de 3 de febrero de 2017 pues los señalados por la parte actora como “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” y “acto administrativo sancionatorio de registro en aplicativo RNDC” no son actos administrativos de contenido particular de naturaleza sancionatoria como se afirma en la demanda sino, medidas propias de los mecanismos de regulación del servicio público de transporte de carga previas a la apertura de una actuación administrativa sancionatoria conforme se desprende en revisión del aludido Decreto 153 de 2017, por lo tanto por no ser actos definitivos o que impidan la prosecución del trámite administrativo respectivo no son pasibles de control judicial, aspecto este que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 2 de ese cuerpo normativo en cuanto preceptúa que el registro inicial de reposición por desintegración física de un vehículo de transporte pública o de carga está sujeto a un trámite subsiguiente, conforme al cual una vez emitido el listado de los vehículos concernidos en la medida queda sujeto a un trámite posterior y validación para cada automotor en concreto […]. […] Así las cosas, se concluye que la parte actora no subsanó la demanda porque no aportó constancia de notificación o ejecución del acto administrativo acusado que en este caso en concreto, se reitera, es indispensable en orden a contar el término de caducidad, por consiguiente se impone rechazar la demanda en atención a lo preceptuado en el artículo 170 del CPACA […]. […]».

III. Fundamentos del recurso de apelación 5. El apoderado judicial de la parte actora, el día 19 de febrero de 2018[8] presentó recurso de apelación, en contra del auto de 1° de febrero del mismo año, indicando, para el efecto, lo siguiente: «[…] se tiene que, para los momentos procesales oportunos, estos son para la Audiencia de Conciliación como requisito de procedibilidad, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y finalmente para el (30) de noviembre de 2017 (Subsanación), se ha enfatizado y reiterado que NO EXISTE CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN O EJECUCIÓN DEL ACTO para el caso en concreto, pues mi poderdante se vio sorprendido, con la ejecución de las medidas sancionatorias, impidiéndosele su explotación económica.

En este sentido, se debe reiterar nuevamente, que es gracias a la vulneración del debido proceso que se interpone este medio de control para el caso en concreto, esto es por la falta de notificación de las medidas sancionatorias pues pese a su no notificación fueron aplicadas, en evidente perjuicio de las garantías constitucionales del debido proceso.

Por eso es imposible que mi poderdante aporte tal documento, pues el mismo no existió y es precisamente esa falta en la notificación pero implementación de la sanción que dio lugar a la presente controversia, motivo por el cual, en caso de que se continúe rechazando la demanda por ausencia de este documento estaríamos frente a una vulneración del derecho fundamental del acceso a la justicia por la solicitud de un documento inexistente, ya que esa es la razón de esta controversia: La imposición de medidas sancionatorias sin el surtimiento y garantía de un debido proceso.

Para el efecto debo reiterar que mi representada se vio sorprendida al momento en el que fue a solicitar se diera carga a su vehículo, pero no le fue expedido manifiesto de carga por una restricción que en ningún momento le fue notificada. […] Cuando mi representada se acercó al Ministerio del Transporte, se le informó por una funcionaria que atiende en el Lobby del Grupo de Reposición del Ministerio de Transporte, que encontraría esa información y la lista publicada en las noticias de internet porque el listado había sido publicado en la página de la entidad, pero por razones que desconocía lo habían “bajado de la web”.

En este sentido no existe ni registro de notificación, ni registro de publicación por razones desconocidas, pero así mismo violatorias de las garantías constitucionales del debido proceso y, por lo tanto, debe admitirse la presente demanda sin la exigencia de tal constancia de notificación por lo ya expuesto. Por ende, es al Ministerio de Transporte a quien se le debe pasar la carga de la prueba, la cual demuestre que si se acogió al debido proceso de notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos acusados.

Por lo que, al ser el Ministerio de Transporte quien no surtió el debido proceso, de notificar, avisar, vincular o comunicar a mi poderdante de algún proceso o actuación administrativa a partir de la cual se haya determinado que la matrícula de su vehículo -realizada hace más de 5 años- no cumplió con los requisitos en su momento exigidos, ni mucho menos le informó que se le iban a aplicar unas sanciones que le impedirían continuar explotando económicamente su vehículo en el servicio público esta situación corresponde al resorte directo de la entidad demandad y no de mi poderdante. […] Así las cosas, me permito presentar Apelación a la providencia de la referencia, pues no puede tenerse por rechazada la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues si bien el Tribunal indica que no se subsanó la demanda porque no se aportó constancia de notificación o ejecución del acto administrativo, la misma es a todas luces improcedente pues de ninguna manera puede señalarse que es competencia del particular publicar un acto administrativo y mucho menos de certificar si llevo a cabo la debida notificación, toda vez (sic) la carga de la prueba debe endilgársele es al Ministerio de Transporte, según lo establece el Decreto 153 del 2017 en el Parágrafo 3º del artículo 2º. […]». 6.

El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de marzo de 2018[9], concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La señora Ofelia Acevedo Orduz, actuando a través de apoderado judicial, e invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Ministerio de Transporte, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 153 del 03 de febrero del 2017 “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015”. - Acto Administrativo denominado “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presenten deficiencias en su matrícula”, publicado el 16 de marzo de 2017. - Acto administrativo Sancionatorio de Registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga a los vehículos registrados en la lista, entre ellos el vehículo de placa THQ870. - Acto de Registro en el Registro Automotor del vehículo de placa THQ807 en el aplicativo de la página RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRICULA: SI”. 8.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero enunciadas en los literales A (daño emergente) y B (lucro cesante) del acápite de pretensiones. 9. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante auto 16 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda con miras a que la parte actora allegara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos acusados, acreditara el agotamiento de la vía administrativa y corrigiera el poder otorgado. 10.

El apoderado judicial de la parte actora, allegó el respectivo poder corregido, y en el escrito de subsanación de la demanda manifestó que, dada la falta de notificación de los actos acusados, no pudo agotar la vía administrativa ni allegar las respectivas constancias de comunicación, publicación, notificación o ejecución de los mismos. 11.

Así las cosas, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 1° de febrero de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, luego de considerar que la parte actora no había subsanado la demanda, conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma. 12. En contra de tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que reiteró que, dada la falta de notificación de los actos acusados, se le vulneró el debido proceso y que tal violación es la que fundamenta el presente medio de control. 13.

Agregó que, al no ser notificada de dichas decisiones, no puede aportar tales constancias y, por ende, se debe invertir la prueba de la carga y trasladarla a la entidad demandada, la que debe demostrar la debida notificación de los actos administrativos demandados, al momento de contestar la demanda, y allegar al expediente los respectivos antecedentes administrativos.

Caso concreto 14. Cabe poner de relieve que la decisión de rechazo de la demanda materializada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto de 1° de febrero de 2018, se centró en la falta de subsanación de la misma, en tanto que la parte actora no allegó las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos acusados. 15.

Con fundamento en la anterior premisa, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso – CGP[10], centrará su análisis en lo referente al cumplimiento del requisito de que trata el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. 16. Ahora bien, es importante resaltar que, el a quo rechazó la demanda por no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma de fecha 16 de noviembre de 2017, en el sentido de aportar las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos demandados.

Dichas constancias constituyen un requisito sine qua non para realizar el conteo de la caducidad del medio de control. 17. La Sala pone de presente que la parte actora en el recurso de apelación, manifiesta que, al no haber sido notificada de dichas decisiones, se encuentra en imposibilidad de aportar tales constancias y, por ende, se debe invertir la prueba de la carga y trasladarla a la entidad demandada, la que debe demostrar la debida notificación de los actos administrativos demandados, al momento de contestar la demanda y allegar al expediente los respectivos antecedentes administrativos. 18.

Así las cosas, para la Sala no cabe duda que los argumentos del recurrente están encaminados a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda, lo que, en esta etapa procesal no es procedente, a la luz del artículo 170 del CPACA, norma que dispone: “[…] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Negrilla fuera de texto). 19. Significa lo anterior que, si la demandante no estaba de acuerdo con la decisión de inadmisión contenida en el auto de 16 de noviembre de 2017, debió interponer el respectivo recurso de reposición en contra de tal providencia; sin embargo, no lo hizo, lo que conlleva a que se configuró un incumplimiento a lo allí ordenado.

Así lo ha señalado esta Sección en reiterada jurisprudencia, en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazó no es procedente para sanear su inactividad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que en el auto de inadmisión fueron advertidos los yerros de las pretensiones de nulidad de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquél, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda […][11]» (Negrilla fuera de texto). 20. En tal sentido, si la demandante no estaba de acuerdo con lo ordenado por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia en el auto inadmisorio de la demanda, debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. 21.

Con fundamento en la anterior premisa, el incumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, conlleva al rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Negrilla de la Sala). 22. Así las cosas, en tanto que resulta claro que la parte actora no hizo uso del recurso de que trata el artículo 170 del CPACA, habrá de confirmarse el auto de 1º de febrero de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesta, la Sala considera pertinente poner de relieve que el inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, le otorga la facultad al demandante de manifestarle al juez de conocimiento, en la demanda, que no ha tenido acceso al acto administrativo, bien sea porque el acto no se ha publicado, o ha sido denegada su copia, para que el funcionario judicial lo requiera a la entidad; sin embargo, el demandante tiene la carga de indicar la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, o que el acto se encuentra en el sitio web de la entidad. 24.

De la revisión de la demanda se advierte que, si bien la parte actora manifestó su imposibilidad de tener acceso a los actos administrativos acusados o a sus respectivas constancias de notificación, lo cierto es que incumplió la carga de acreditar que, previamente a la presentación de la demanda, solicitó dichos documentos a la SIC, y que éstos le fueron negados. 25.

Así las cosas, y en tanto que el recurrente omitió cumplir con la carga que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA impone a quienes pretenden impetrar demandas ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de febrero de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 2 de septiembre de 2020. [2] Sala de decisión integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Oscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [3] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [4] Folios 1 a 65 del cuaderno 1 del Tribunal. [5] Folios 68 a 69 del cuaderno 1 del Tribunal. [6] Folios 71 a 84 del cuaderno 1 del Tribunal. [7] Folios 86 a 91 del cuaderno 1 del Tribunal. [8] Folios 210 a 214 del expediente ordinario. [9] Folio 103 del cuaderno 1 del Tribunal. [10] Artículo 320.

Apelación. Fines de la Apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 2 de abril de 2020, Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00190-01, Actor: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S., Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.

VER TAMBIÉN: providencias de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01752-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33- 000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019- 00197-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00198-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00208-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-33-33-000- 2019-00209-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.