INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020 inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora i) no aportó el documento idóneo que acredite el carácter con el que el actor se presenta al proceso, ni allegó poder conferido a un abogado que represente sus intereses, ii) no designó las partes y sus representantes, ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, individualizando los actos acusados (teniendo en cuenta que solamente se referenciaron las órdenes de comparendo y no las resoluciones mediante las cuales se impuso sanción por violación a las normas de tránsito), iii) no narró en debida forma los hechos de la demanda, iv) no precisó las normas que se consideran violadas, ni se desarrolló el concepto de violación, v) no efectuó una estimación razonada de la cuantía, vi) no indicó el lugar y dirección donde las partes y el apoderado del demandante recibirán las notificaciones personales, vii) no allegó las copias de los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni se indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó, y viii) no aportó las copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes y el Ministerio Público.
Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 14 de julio de 2020 y por estado el 15 de julio de 2020. Como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del informe secretarial que antecede, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00450-00 Actor: RICARDO ENRIQUE CABALLERO GARCÍA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nulidad de órdenes de comparendos de tránsito Auto que rechaza demanda El señor Ricardo Enrique Caballero García, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020 inadmitió la demanda[1], por cuanto la parte actora i) no aportó el documento idóneo que acredite el carácter con el que el actor se presenta al proceso, ni allegó poder conferido a un abogado que represente sus intereses[2], ii) no designó las partes y sus representantes, ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, individualizando los actos acusados (teniendo en cuenta que solamente se referenciaron las órdenes de comparendo y no las resoluciones mediante las cuales se impuso sanción por violación a las normas de tránsito), iii) no narró en debida forma los hechos de la demanda, iv) no precisó las normas que se consideran violadas, ni se desarrolló el concepto de violación, v) no efectuó una estimación razonada de la cuantía, vi) no indicó el lugar y dirección donde las partes y el apoderado del demandante recibirán las notificaciones personales, vii) no allegó las copias de los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni se indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó, y viii) no aportó las copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes y el Ministerio Público.
Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 14 de julio de 2020[3] y por estado el 15 de julio de 2020[4]. Como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del informe secretarial que antecede[5], se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Ricardo Enrique Caballero García, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Folios 4 y anverso [2] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una regla para comparecer a los procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa así: «Derecho de postulación. Art. 160.- Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […]». [3] Folios 6. [4] Folio 7. [5] Folio 8.