DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se falla una investigación administrativa en contra de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se deciden unos recursos / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Se determinará por el valor de la multa impuesta / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Revisados los actos acusados, el Despacho advierte que son de contenido particular y concreto, en tanto deciden una investigación administrativa que culminó con sanción de imposición de multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Significa lo anterior que el presente asunto tiene cuantía, por lo que se deben seguir las reglas previstas en los artículos 155 y 157 del CPACA. […] En este orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará remitir por competencia el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00116-00 Actor: SOCIEDAD MCT S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: La sociedad MCT S.A.S, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de las resoluciones núms. 52964 de 3 de octubre de 2016, “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 25835 de 2 de diciembre de 2015 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada MCT S.A.S., identificada con NIT 830004861-4; 71524 de 9 de diciembre de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa MCT S.A.S., NIT 8300048614 contra la Resolución No. 052964 de 3 de octubre de 2016” y; 47584 de 25 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 52964 de 3 de octubre de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte de servicio público de terrestre automotor de carga MCT S.A.S., identificada con NIT 830.004.861-4”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
Como pretensiones de la demanda, elevó las siguientes: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad total de la Resolución No. 52964 de 3 de octubre de 2016, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte ‘Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 25835 de 2 de diciembre de 2015 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada MCT S.A.S., identificada con NIT 830004861-4’.
En tal sentido igualmente, la nulidad de los actos que resolvieron los recursos, la Resolución No. 71524 de 9 de octubre de 2016, ‘Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa MCT S.A.S., NIT 8300048614 contra de la Resolución No. 052964 de fecha 3 de octubre de 2016’, y la Resolución No. 47584 de 25 de septiembre de 2017, ‘Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 52964 de 3 de octubre de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte de servicio público de terrestre automotor de carga MCT S.A.S., identificada con NIT 830.004.861-4’.
SEGUNDA: Se ordene a título del restablecimiento del derecho, la consagración (SIC) de los valores, principios y derechos establecidos en la Constitución y en la Ley; y como consecuencia de lo anterior, se absuelva de toda responsabilidad a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga MCT S.A.S. TERCERA: Se condene en costas del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, incluyendo agencias en derecho” […].
Revisados los actos acusados, el Despacho advierte que son de contenido particular y concreto, en tanto deciden una investigación administrativa que culminó con sanción de imposición de multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1]. Significa lo anterior que el presente asunto tiene cuantía, por lo que se deben seguir las reglas previstas en los artículos 155 y 157 del CPACA.
Las citadas disposiciones preceptúan: “(…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales (…).
(Resaltado fuera del texto original). “(…) Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…) En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]». (Resaltado fuera del texto original). En este orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará remitir por competencia el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR por competencia el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. folio 21 del expediente.