RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria del acto acusado / DEMANDA – Requisitos: Anexos / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. Finalidad / ANEXOS DE LA DEMANDA – El aportarlos es una carga del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por cuanto la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados no puede ser acreditada con el pantallazo obtenido de la página web de la entidad demandada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [El artículo 166 numeral 1 del CPACA] al disponer lo que a la demanda “deberá acompañarse”, establece la carga que tiene la parte demandante de aportar, como anexo de la demanda, la constancia de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos demandados.
Tal requisito tiene por objeto que el juez de conocimiento pueda establecer si el medio de control fue presentado oportunamente. […] Afirma el recurrente que “los pantallazos” allegados con el escrito de subsanación de la demanda, son prueba suficiente de la notificación de los actos acusados y, por ende, deben ser tenidos en cuenta para admitir la demanda. […] [A]l revisar el contenido de los citados pantallazos, se advierte que allí no aparecen registrados ni se hace mención a los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 86187 de 14 de diciembre de 2016 “por la cual se niega un registro”, y 18473 de 18 de abril de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Así las cosas, le asiste la razón al a quo al señalar, en el auto recurrido, que la parte actora no «[…] identifica los actos administrativos y no da información relacionada con los actos administrativos, por lo que no es el documento idóneo para cumplir el requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 […]». Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente consistente en que no hay tarifa legal en la forma en que se debe presentar la constancia de comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, la Sala considera que tal apreciación, siendo válida, no exime al actor de la carga que le asiste de presentar al juez de conocimiento un documento que le permita evidenciar la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración; obligación que, en el caso que nos ocupa, claramente no fue cumplida por el impugnante.
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / PETICIÓN PREVIA – Procede cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR PETICIÓN PREVIA – Es con la presentación de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / ANEXOS DE LA DEMANDA – El aportarlos es una carga del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida [E]l inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, le otorga la facultad al demandante de manifestarle al juez de conocimiento, en la demanda, que no ha tenido acceso al acto administrativo, bien sea porque el acto no se ha publicado, o ha sido denegada su copia, para que el funcionario judicial lo requiera a la entidad; sin embargo, el demandante tiene la carga de indicar la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, o que el acto se encuentra en el sitio web de la entidad.
De la revisión de la demanda se advierte que la parte actora no manifestó su imposibilidad de tener acceso a los actos administrativos acusados o a sus respectivas constancias de notificación. Así las cosas, y en tanto que el recurrente omitió cumplir con la carga que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA impone a quienes pretenden impetrar demandas ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala confirmará el auto de 28 de enero de 2020.
ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – Parámetros / USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos aplicación de la Ley 527 de 1999 / REMISIÓN NORMATIVA – Solo procede en los aspectos no regulados / LEY 527 DE 1999 – Inaplicación en sede judicial en tratándose de los anexos de la demanda por tener norma especial.
Ley 1437 de 2011 [R]esulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 53 del CPACA […] la norma establece que en tratándose de procedimientos y trámites administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos.
En efecto, en sede administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de dicha disposición, realiza sus procedimientos y trámites administrativos electrónicamente, los cuales se consignan en un expediente digital para cada uno de ellos, al cual los usuarios y el público general tienen acceso. Sin embargo, en sede judicial, no resulta procedente tal remisión, ya que la Ley 1437 de 2011, en tratándose de los anexos de la demanda, tiene norma especial, cual es el artículo 166 [numeral 1].
RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 243 numeral 1º ibidem, dispone que el auto “que rechace la demanda” es apelable. Como consecuencia de lo anterior y en la medida de que en la decisión cuestionada se rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica.
Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso dentro del término conferido por el artículo 246 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 24 de septiembre de 2015, Radicación 05001-23-33-000-2014-00708-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00013-00A Actor: ECOQUÍMICOS S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica[1] interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, mediante auto de 28 de enero de 2020[2], a través del cual se rechazó la demanda.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[3], la sociedad Ecoquímicos S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 86187 y No. 18473 Ref: Expediente No. 15249806 proferida por la Dirección de Signos Distintivos donde niega el registro de la marca EcoClor.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se otorgue el registro de la marca comercial EcoClor (mixta) para distinguir productos y/o servicios comprendidos en la clase 1 de la clasificación internacional de Niza, solicitada por ECOQUIMICOS S.A.S. […]”. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante auto de 27 de abril de 2018[4], inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) explicara el concepto de violación de las normas que considera violadas; ii) indicara las direcciones de notificación física y electrónica del tercero interesado; y iii) allegara copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados. 3.
Así las cosas, el apoderado judicial de la sociedad demandante, el 21 de mayo de 2018 radicó ante la Secretaría de la Sección Primera, escrito de subsanación de la demanda[5]. II. La providencia apelada 4. El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 28 de enero de 2020, dispuso el rechazo de la demanda. Para el efecto, argumentó: «[…] 9.
En relación con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; la parte demandante aportó un documento que denominó “reporte generado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde constan las fechas de publicación de los actos demandados”; sin embargo, al revisar el documento visible a folios 48 y 49, el Despacho encuentra (sic) no corresponde a la constancia de notificación de los actos administrativos acusados, comoquiera que el documento no tiene sello de la Superintendencia de Industria y Comercio, no identifica los actos administrativos y no da información relacionada con los actos administrativos, por lo que no es el documento idóneo para cumplir el requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437. 10.
En ese orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto proferido el 27 de abril de 2018, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandada no cumplió con la obligación de aportar la constancia de notificación de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, no cumplió con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437; este Despacho rechazará la demanda presentada por Ecoquímicos S.A.S. al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 ibidem […]».
III. Fundamentos del recurso de apelación 5. El apoderado judicial de la parte actora, el 4 de febrero de 2020[6], presentó recurso ordinario de súplica en contra del auto de 28 de enero del mismo año, indicando, para el efecto, lo siguiente: «[…] El diferendo con lo apreciado por el despacho del honorable Consejero Sánchez consiste en el alcance de la constancia de publicación, comunicación o ejecución, cuando se encuentra el (sic) expediente electrónico debidamente estructurado en la página web de la entidad que lo profiere.
En este sentido, al no haber tarifa legal en la forma en la que se debe presentar la constancia y en consideración a lo establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial sus artículos 55 a 59 y especialmente resaltado el artículo 53 que establece: “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen”.
Se puede dar el caso en que la constancia más que una certificación, sea la demostración de lo actuado en el expediente digital, en especial teniendo en cuenta el principio de equivalencia funcional del archivo electrónico y del mismo acto administrativo electrónico que es el que produce la entidad al dejar la constancia de acceso al expediente electrónico.
Desconoce la decisión deprecada que se hace uso del recurso tecnológico como es autorizado por las mencionadas normas del CPACA y que son ilustradas por una afortunada remisión a la Ley de Comercio Electrónico. Es así, que los mencionados “pantallazos”, corresponden al expediente digital y que son a su vez actos de la administración dentro del mismo expediente tienen la aptitud de ser constancia de la publicación, comunicación, notificación y/o ejecución del acto administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, de forma respetuosa, suplico a la honorable Sala que se revoque la decisión de rechazo de la demanda y, en cambio, se provea su admisión, conforme a las razones expuestas […]». IV. Consideraciones de la Sala 6. De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. 7.
Al respecto, el artículo 243 numeral 1º ibidem, dispone que el auto “que rechace la demanda” es apelable. Como consecuencia de lo anterior y en la medida de que en la decisión cuestionada se rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. 8.
Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso dentro del término conferido por el artículo 246 ejusdem; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto. 9. Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el Despacho sustanciador rechazó la demanda, al considerar que la misma no había sido corregida en los términos del auto de 27 de abril de 2018, en el sentido de allegar las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados. 10.
Como sustento de su decisión indicó que el reporte o pantallazo allegado con la subsanación de la demanda, no corresponde a la citada constancia de notificación, ya que no se identifican los actos administrativos demandados ni se suministra información relacionada con los mismos. 11. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo de la demanda, al considerar «[…] que los mencionados “pantallazos”, corresponden al expediente digital y que son a su vez actos de la administración dentro del mismo expediente (sic) tienen la aptitud de ser constancia de la publicación, comunicación, notificación y/o ejecución del acto administrativo […]» y, que, para su valoración debe tenerse en cuenta la Ley 527 de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CPACA.
IV.1. Problema jurídico 12. La Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse se contrae a determinar: i) si resulta procedente la remisión del artículo 53 del CPACA en sede judicial, y ii) si la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, debe allegarse con la demanda, puede ser acreditada con pantallazos obtenidos de la página web de la entidad que profiere los mismos.
Para luego, resolver si la decisión impugnada debe ser confirmada o en su defecto revocada. IV.2. Análisis del problema jurídico 13. Con miras a emitir pronunciamiento respecto del asunto sometido a consideración, en primer lugar, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 53 del CPACA: «[…] Artículo 53 Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen […]».
(Negrilla de la Sala) 14. Como puede apreciarse, la norma establece que en tratándose de procedimientos y trámites administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos. 15.
En efecto, en sede administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de dicha disposición, realiza sus procedimientos y trámites administrativos electrónicamente, los cuales se consignan en un expediente digital para cada uno de ellos, al cual los usuarios y el público general tienen acceso. 16. Sin embargo, en sede judicial, no resulta procedente tal remisión, ya que la Ley 1437 de 2011, en tratándose de los anexos de la demanda, tiene norma especial, cual es el artículo 166, cuyo numeral 1º, señala: «[…] Artículo 166.
Anexos de la demanda A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]». (negrilla de la Sala) 17. Dicha norma, al disponer lo que a la demanda “deberá acompañarse”, establece la carga que tiene la parte demandante de aportar, como anexo de la demanda, la constancia de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos demandados.
Tal requisito tiene por objeto que el juez de conocimiento pueda establecer si el medio de control fue presentado oportunamente. Así lo señaló esta Sección, en providencia de providencia de 24 de septiembre de 2015[7], en los siguientes términos: «[…] es menester señalar que la obligación de anexar a la demanda copia de los actos acusados con su constancia de notificación o publicación, según sea el caso, tiene la finalidad de permitir al Juez determinar si el medio de control fue ejercido oportunamente, es decir si operó o no la caducidad.
Así pues, puesto que la notificación en el caso de autos se surtió por conducta concluyente no tiene sentido inadmitir la demanda por el incumplimiento del requisito legal ni, como lo consideró el a quo, declarar la nulidad del proceso por falta de competencia y jurisdicción […]». IV.2. Caso concreto 18. Afirma el recurrente que “los pantallazos” allegados con el escrito de subsanación de la demanda, son prueba suficiente de la notificación de los actos acusados y, por ende, deben ser tenidos en cuenta para admitir la demanda. 19.
Para resolver, cabe poner de presente el contenido de los referidos “pantallazos”: [pic] 20. Nótese que, al revisar el contenido de los citados pantallazos, se advierte que allí no aparecen registrados ni se hace mención a los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 86187 de 14 de diciembre de 2016 “por la cual se niega un registro”, y 18473 de 18 de abril de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 21.
Así las cosas, le asiste la razón al a quo al señalar, en el auto recurrido, que la parte actora no «[…] identifica los actos administrativos y no da información relacionada con los actos administrativos, por lo que no es el documento idóneo para cumplir el requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 […]». 22.
Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente consistente en que no hay tarifa legal en la forma en que se debe presentar la constancia de comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, la Sala considera que tal apreciación, siendo válida, no exime al actor de la carga que le asiste de presentar al juez de conocimiento un documento que le permita evidenciar la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración; obligación que, en el caso que nos ocupa, claramente no fue cumplida por el impugnante. 23.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Sala considera pertinente poner de relieve que el inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, le otorga la facultad al demandante de manifestarle al juez de conocimiento, en la demanda, que no ha tenido acceso al acto administrativo, bien sea porque el acto no se ha publicado, o ha sido denegada su copia, para que el funcionario judicial lo requiera a la entidad; sin embargo, el demandante tiene la carga de indicar la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, o que el acto se encuentra en el sitio web de la entidad. 24.
De la revisión de la demanda se advierte que la parte actora no manifestó su imposibilidad de tener acceso a los actos administrativos acusados o a sus respectivas constancias de notificación. 25. Así las cosas, y en tanto que el recurrente omitió cumplir con la carga que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA impone a quienes pretenden impetrar demandas ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala confirmará el auto de 28 de enero de 2020.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de enero de 2020, por medio del cual el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 6 de julio de 2020. [2] Folios 53 a 54. [3] Folios 1 a 37. [4] Folios 40 a 41. [5] Folios 44 a 50, cd folio 51. [6] Folios 56 a 58, cd folio 59. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 24 de septiembre de 2015, Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 00708-01, Actor: Instituto Nacional de Vías -INVIAS, Demandado: municipio de Turbo.