SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Presentada por la parte demandante respecto del dictamen pericial solicitado por la misma parte / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede por cuanto no se había practicado el dictamen pericial Visto el artículo 175 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre desistimiento de pruebas, en virtud del cual, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. […] Atendiendo a que la parte demandante manifestó desistir del dictamen pericial decretado como prueba en el numeral 1.1. del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial y considerando que: i) las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; y ii) el apoderado tiene facultad para desistir conforme se evidencia en el poder visible a folio 3 del expediente; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba pericial, en la medida en que no ha sido recaudada y no condenará en costas a la parte demandante.
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Presentada por el demandante respecto del concepto técnico aportado por la parte demandada / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Las partes únicamente podrán desistir de las solicitadas por ellas / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – No procede por cuanto la parte demandante no se encuentra facultada para desistir de pruebas solicitadas por la parte demandada Vistos los artículos 175 y 136 de la Ley 1564, sobre desistimiento de pruebas y ciertos actos procesales, en virtud de los cuales, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.
Vistos los artículos 175 y 136 de la Ley 1564, sobre desistimiento de pruebas y ciertos actos procesales, en virtud de los cuales, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. […] Considerando que: i) a la parte demandada le corresponde la carga de probar los hechos que alega; y ii) la parte demandada aportó un concepto técnico como medio de prueba autónomo.
Atendiendo a que la parte demandante solicitó que se prescindiera del concepto técnico presentado por la parte demandada; y considerando que: i) la solicitud de la parte demandante de prescindir del “concepto técnico” aportado por la parte demandada corresponde a un desistimiento de un medio de prueba; y ii) las partes únicamente pueden desistir de las pruebas solicitadas por ellos; este Despacho no accederá a la solicitud de la parte demandante, comoquiera que no se encuentra facultada para desistir de una prueba solicitada por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00335-00 Actor: UCB PHARMA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el desistimiento de unas pruebas AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento de la prueba decretada en el numeral 1.1. del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial y la solicitud de la parte demandante de prescindir del “concepto técnico” aportado por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. UCB Pharma S.A.[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], la cual fue admitida, en única instancia, mediante providencia de 29 de agosto de 2016[3]. 2. La providencia citada supra se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 30 de septiembre de 2019[4], decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, para lo cual se decretó una prueba documental, un dictamen pericial y un concepto técnico. 4. El apoderado de la parte demandante aportó traducidos legalmente al castellano los siguientes documentos: i) D1: Documento WO2008/047134, publicado el 24 de abril de 2008 y ii) D2: HOET R et al., 2005 Nature Biotechnology.
Vol 23, No. 3, Pág. 344 – 348, publicado el 20 de febrero de 2005[5], mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación. 5. La parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación[6] el 22 de enero de 2020, manifestó “[…] siguiendo las instrucciones de mi representada, DESISTO de la prueba pericial solicitada, considerando la imposibilidad para el perito, Dr. Andrew C. R. Martin, de atender la diligencia respectiva […]”.
II. CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento del dictamen pericial 6. Visto el artículo 175[7] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre desistimiento de pruebas, en virtud del cual, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. 7. Visto el artículo 316[9] de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, el cual establece: “[…] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. (Destacado del Despacho). 8. Atendiendo a que la parte demandante manifestó desistir del dictamen pericial decretado como prueba en el numeral 1.1. del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial y considerando que: i) las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; y ii) el apoderado tiene facultad para desistir conforme se evidencia en el poder visible a folio 3 del expediente; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba pericial, en la medida en que no ha sido recaudada y no condenará en costas a la parte demandante.
Sobre la solicitud de la parte demandante 9. Vistos los artículos 175 y 136 de la Ley 1564, sobre desistimiento de pruebas y ciertos actos procesales, en virtud de los cuales, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. 10. Visto el artículo 165 de la Ley 1564 ibidem sobre los medios de prueba, en virtud del cual son medios de prueba “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 11.
Visto el artículo 167 ibidem sobre la carga de la prueba, el cual establece: “[…] Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. […]”.(Destacado del Despacho). 12.
Considerando que: i) a la parte demandada le corresponde la carga de probar los hechos que alega; y ii) la parte demandada aportó un concepto técnico como medio de prueba autónomo. 13. Atendiendo a que la parte demandante solicitó que se prescindiera del concepto técnico presentado por la parte demandada; y considerando que: i) la solicitud de la parte demandante de prescindir del “concepto técnico” aportado por la parte demandada corresponde a un desistimiento de un medio de prueba; y ii) las partes únicamente pueden desistir de las pruebas solicitadas por ellos; este Despacho no accederá a la solicitud de la parte demandante, comoquiera que no se encuentra facultada para desistir de una prueba solicitada por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba decretada en el numeral 1.1. del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial, solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de la parte demandante de prescindir del “concepto técnico” aportado por la parte demandada y decretado como prueba en el numeral 2.1. del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencido el plazo establecido, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 55 y 57 [4] Cfr. Folios 232 a 246 [5] Cfr. Folio 284 [6] Cfr. Folio 301 [7] Norma aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. [8] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [9] Norma aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia.