Micelio
11001-03-24-000-2016-00260-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Soho Flordis International Pty Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo FLORDIS y la marca nominativa FLORADIX previamente registrada / SIGNO DE FANTASÍA – Lo son FLORDIS y FLORADIX / MARCAS FARMACÉUTICAS - Rigurosidad en el examen de registrabilidad / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo FLORDIS en la clase 5 al no existir identidad o semejanza con la marca nominativa FLORADIX previamente registrada en la misma clase Comparación Ortográfica […], la Sala observa que el signo nominativo FLORDIS se compone de una palabra de siete (7) letras, y dos sílabas; mientras que la marca nominativa FLORADIX, se compone de una palabra de ocho (8) letras y tres sílabas. […]Por otro lado, de lo anterior se evidencia que los signos comparados comparten la misma raíz (FLOR) pero tienen terminaciones distintas -DIS en FLORDIS, y -ADIX en FLORADIX.

Igualmente, comparten dos vocales (O y I) en la primera y en la última vocal respectivamente, pero difieren en que FLORADIX tiene una vocal adicional (A) en la sílaba del medio. En este entendido, la Sala encuentra que, a simple vista, al comparar los signos de manera sucesiva y sin descomponer los elementos que conforman su conjunto, se evidencia que entre estas no existe identidad ni similitud ortográfica comoquiera que están conformadas por un número de letras distinto, sílabas distintas y terminaciones distintas, lo que evita que se genere una impresión de semejanza desde el punto de vista ortográfico entre ambas expresiones.

Comparación Fonética […] La Sala observa que, si bien los signos confrontados comparten un mismo lexema (FLOR), cada uno tiene una sílaba tónica distinta: para el signo FLORDIS, el acento prosódico se encuentra en la primera sílaba (FLOR), mientras que en la marca FLORADIX, el acento se encuentra en la sílaba del medio (RA). Además, como se indicó en la comparación desde el punto de vista ortográfico, cada signo tiene una terminación distinta, lo que permite que fonéticamente suenen diferente.

En efecto la marca FLORADIX termina en “x” que está compuesta por dos fonemas “ks” y la hace diferente de la terminación en “s”. De lo anterior, la Sala considera que entre los signos cotejados no se evidencia una similitud fonética, en la medida en que su pronunciación es distinta al tener terminaciones diferentes y no compartir la sílaba tónica.

Comparación Ideológica […] En el caso sub examine, la Sala encuentra, por un lado, que la partícula FLOR dentro del signo FLORDIS, según consta en el Diccionario de la Real Academia Española, significa “[…] brote de muchas plantas, formado por hojas de colores, del que se formará el fruto […]”. Y, por otro lado, la partícula FLORA dentro de la marca FLORADIX, según el Diccionario de la Real Academia Española, hace referencia a “[…] Conjunto de plantas de un país o de una región […]” o “[…] Conjunto de microorganismos adaptados a un medio determinado.

Flora intestinal […]”. No obstante lo anterior, aunque las partículas FLOR y FLORA tengan un significado en el idioma castellano, este aspecto resulta irrelevante para el cotejo comoquiera que los signos en su conjunto no tienen un significado conceptual propio sino que se trata de términos inventados, producto de la imaginación de su autor y, como tal, son considerados como signos de fantasía. […] Así las cosas, para la Sala no es posible comparar ideológicamente las palabras FLORADIX y FLORDIS, por cuanto son de fantasía y no tienen un significado en el idioma español, lo que les otorga un alto grado de distintividad.

En consecuencia, no es posible derivar del cotejo entre ambos términos una similitud conceptual que pueda inducir a error o confusión en los consumidores. Aunado a lo expuesto, es razonable concluir que un consumidor medio, que se presume informado y razonablemente atento, al encontrarse frente a los signos cotejados, tendrá la capacidad para diferenciarlas e identificar que cada una tiene un origen empresarial distinto.

De esta forma, una vez realizada la comparación de los signos de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, y observando los signos en su conjunto, la Sala considera que entre la marca nominativa FLORADIX y el signo nominativo solicitado FLORDIS, no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor.

De esta forma, no se cumple con el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo FLORDIS y la marca nominativa FLORADIX previamente registrada / PARTÍCULA DE USO COMÚN - Lo son FLORA y FLOR en la clase 5 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - A pesar de serlo no se excluyen del análisis FLORA y FLOR / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Análisis bajo la visión de conjunto La Sala considera, respecto de la marca nominativa FLORADIX, que la partícula FLORA es de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se evidenció al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada. […] Por su parte, respecto del signo nominativo solicitado FLORDIS, la Sala considera que la partícula FLOR es de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se evidenció al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada. […] Como se expuso supra, las expresiones o partículas que sean de uso común deben ser excluidas del cotejo marcario.

Sin embargo, la Sala recuerda que, si la exclusión de los componentes reduce el signo de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, de tal manera que se deberá analizar el signo en su conjunto, teniendo en cuenta la percepción del público consumidor.

Partiendo de lo anterior, la Sala considera que las expresiones FLOR y FLORA, si bien se trata de palabras de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, no pueden ser excluidas como quiera que esto haría imposible llevar a cabo el cotejo marcario entre los signos enfrentados. Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre el signo FLORDIS y la marca FLORADIX bajo la premisa que, al contener palabras de uso común, tienen un grado de distintividad débil.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 ARTÍCULO LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00260-00 Actor: SOHO FLORDIS INTERNATIONAL PTY LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tercero interesado: SALUSHAUS DR. MED. OTTO GREITHER NACHF, GMBH & CO.

KG. Temas: Cotejo signos nominativos que identifican productos farmacéuticos. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Soho Flordis International PTY Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 88778 de 12 de noviembre de 2015.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Soho Flordis International PTY Limited, en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[3] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 88778 de 12 de noviembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”[5], expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo FLORDIS, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3.

La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[6]: “[…] 1. Que se declare nula la Resolución número 88778 expedida el 12 de noviembre de 2015 por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual revocó la Resolución No. 28361 de 29 de mayo de 2015, declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad SALUSHAUS DR. MED. OTTO NACHF, GMBH & CO.

KG., y negó el registro de la marca FLORDIS (Nominativa) en la clase 5ª de la clasificación internacional. 2. Que, con fundamento en dichas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio el otorgamiento y registro de la marca FLORDIS (Nominativa) en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional, de acuerdo con los antecedentes que obran bajo el Expediente No. 14 83639, a favor de mi poderdante, la sociedad SOHO FLORDIS INTERNATIONAL PTY LIMITED. 3.

Expedir el certificado de registro de la marca FLORDIS (Nominativa), para distinguir única y exclusivamente “productos farmacéuticos” comprendidos en la clase 5ª Internacional a favor de la sociedad SOHO FLORDIS INTERNATIONAL PTY LIMITED. 4. Que se condene a la parte demandada a pagar costas y gastos del proceso. 5. Que, finalmente, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Solicitó, el 26 de febrero de 2014, el registro como marca del signo nominativo FLORDIS, para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2. La referida solicitud se publicó el 24 de junio de 2014 en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 694, la cual fue objeto de oposición por parte de SalusHaus Dr. Med. Otto Greither Nachf.

GMBH & CO. KG., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en su marca nominativa FLORADIX que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 28361 de 29 de mayo de 2015, declaró infundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y concedió el registro de la marca nominativa FLORDIS para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 28361 de 29 de mayo de 2015. 5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 88778 de 12 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución núm. 28361 de 29 de mayo de 2015 y, en su lugar, negó el registro como marca del signo nominativo FLORDIS para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración del literal a) del artículo 136[7] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[8], en adelante Decisión 486. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de la violación así: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 1.

Indicó que el análisis realizado por la parte demandada adolece de falencias que llevaron a la indebida aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, toda vez que “[…] al hacer el segundo análisis de registrabilidad del signo solicitado FLORDIS, decidió obviar las flagrantes diferencias que hacen parte de los signos en conflicto […]”[9]. 2.

Sostuvo que “[…] existe un gran número de marcas concedidas a diferentes titulares, las cuales contienen el aparte o palabra FLOR seguido, al igual que la marca solicitada por mi cliente, de un elemento nominativo adicional. Por lo tanto, nadie puede apoderarse ni pretender exclusividad con relación con el vocablo FLOR, ya que este es utilizado comúnmente.

De acuerdo a lo anterior, la comparación entre las marcas en conflicto no debe hacerse teniendo en cuenta este vocablo, sino que esta debe basarse en los demás elementos que la componen […]”[10]. 3. Adujo que “[…] la solicitud de marca FLORDIS en clase 5 internacional no es un signo similarmente confundible con la marca FLORADIX, ya que por encima de dichas semejanzas existen diferencias de tipo ortográfico, fonético y gráfico que las hacen perfectamente diferenciables […]”[11]. 4.

Explicó que “[…] la terminación y aparte de mayor acento de cada uno de los signos cuenta con elementos y características de carácter ortográficas muy diferentes, pues dicho aparte en la marca solicitada por mi cliente cuenta con 3 letras, en donde la posición de cada una de ellas, como la D-I-S, hace que las marcas sean totalmente diferenciables […]”[12]. 5.

Agregó que “[…] la pronunciación y elementos fonéticos en cada una de las marcas es disímil. Por lo tanto, no es cierto entonces, que exista riesgo de confusión entre las marcas en conflicto ya que al pronunciar la marca registrada y ver la marca solicitada, el público consumidor diferenciará claramente una de la otra, sin que exista riesgo de confusión […]”[13]. 6.

Señaló que “[…] dado que los signos tienen sílabas tónicas, totalmente diferenciables, como lo son RA-DIX y DIS y que de su pronunciación y percepción sonora es totalmente diferentes, NO se puede entender, como erróneamente lo plantea la Dirección de signos distintivos, que tienen una misma composición ortográfica y fonética […]”[14]. 7.

Indicó que “[…] los signos de fantasía, como el solicitado por mi poderdante, FLORDIS, al carecer de significado especial o de concepto específico, cuentan con suficientes elementos únicos y diferenciadores, que efectivamente le otorgan capacidad distintiva al signo y se debe proceder de tal forma con su registro […]”[15]. 8. Aseguró que “[…] no existe una similitud ideológica, pues entre los signos NO se evoca la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos […]”[16]. 9.

Manifestó que “[…] el consumidor de los productos de la marca solicitada, es un consumidor especializado, pues se tratan de productos destinados a un tipo de público interesado de forma única y exclusiva en los mismos, por lo que éste sabe que producto requiere y qué condiciones del mismo necesita […]”[17]. Contestación de la demanda 7.

La parte demandada[18] contestó la demanda[19] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Oposición al cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 1. Manifestó que “[…] las marcas confrontadas si bien es cierto no tienen la misma longitud, si es cierto que comparten la estructura fonética, advirtiéndose entonces que existe similitud ortográfica […]”[20]. 2.

Agregó que “[…] la marca objeto de demanda consiste en la expresión FLORDIS, las semejanzas presentadas entre las marcas en disputa pueden permitir que el consumidor final se confunda con facilidad y que entre ellas evidentemente se presente confusión […]”[21]. 3. Precisó que “[…] desde el punto de vista visual claramente existe tal similitud, ahora bien, con relación a la partícula FLOR es de importancia resaltar que si bien es cierto que las raíces de las marcas son débiles no es menos cierto que el resto del conjunto marcario a diferencia de lo dicho por el demandante si son semejantes, pues como se logra observar lo conjuntos marcarios en lo único que se diferencian es en el uso de la letra “a” en una de ellas […]”[22]. 4.

Señaló que “[…] las marcas cotejadas presentan similitud ideológica entre ellas, por lo cual generan riesgo de confusión para el consumidor promedio, quien no lograría diferenciarlas fácilmente dentro del mercado como identificadoras de servicios iguales […]”[23]. 5. Finalmente, sostuvo que contrario a lo indicado por la parte demandante “[…] para que un consumidor sea especializado debe contar con determinado conocimiento en la materia, que para el caso en concreto será un profesional del área de la salud quien podrá llegar a ser un consumidor especializado, pero no el paciente que fácilmente puede o no ser profesional del área de la salud […]”[24].

Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda. Solicitud de interpretación prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de abril de 2018, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 10.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018[25], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó “[…] El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual procede por ser pertinente […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. 11.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 30 de abril de 2019, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, atendiendo a que se encontraba vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.

Audiencia Inicial 12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda[26], llevó a cabo la audiencia inicial, el 8 de mayo de 2019[27], en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 12.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 12.2.

Se declaró saneado el proceso. 12.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 12.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma, presentada por la parte demandada; y la interpretación prejudicial. 12.5.

Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que en el presente medio de control no se incluyó una pretensión de contenido patrimonial. 12.6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 12.7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 12.8.

Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas 13. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas. Audiencia de alegaciones y juzgamiento 14. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual, ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 15.

Dentro del término legal, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El Ministerio Público y el tercero con interés directo en el resultado del proceso guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) los desarrollos jurisprudenciales respecto del estudio de las marcas que identifican productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 17. Vistos el artículo 149 numeral 8.º[28] de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80[29] de 12 de marzo de 2019[30], sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. El acto administrativo acusado 19.

El acto administrativo acusado[31] es el siguiente: 1. La Resolución núm. 88778 de 12 de noviembre de 2015[32], mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución núm. 28361 de 29 de mayo de 2015 y, en su lugar, negó el registro como marca del signo nominativo FLORDIS; en la cual se indicó: “[…] 1.4.

Naturaleza de los signos a confrontar 1.4.1. Naturaleza, descripción y alcance del signo solicitado […] El signo solicitado en registro es una marca de naturaleza nominativa conformada por la palabra “FLORDIS” la cual gracias a su composición gramatical inicial, transmite una idea relacionada con flores, tal y como ocurre con varios registros marcarios de la clase 5.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho concluye que el signo solicitado es una marca nominativa evocativa que identifica unos productos a través de una palabra que posee la capacidad de transmitir a la mente del consumidor de modo indirecto una imagen o una idea sobre el producto. 1.4.2. Naturaleza, descripción y alcance de la marca registrada […] La marca registrada es un signo de naturaleza nominativa conformada por la palabra “FLORADIX” la cual gracias a su composición gramatical inicial, transmite una idea relacionada con flores.

Basado en lo anterior, este Despacho concluye que la marca registrada es un signo nominativo evocativo. […]

2. EL CASO CONCRETO Al dar aplicación a los criterios anteriormente establecidos, encuentra esta Delegatura que las marca analizadas son similarmente confundibles. En efecto, el signo solicitado reproduce la mayor parte de la secuencia gramatical de la marca registrada, conserva la disposición de la mayoría de las letras y utiliza un sonido consonántico similar al último fonema de su contraparte, lo que conlleva a que sea similar y confundible con la marca FLORADIX en sus aspectos ortográficos y fonéticos.

Por otra parte, si bien las raíces “FLOR”, “FLORA” son débiles al ser consideradas de forma independiente y aislada, en este caso, y recordando que el análisis comparativo entre los signos se efectúa de forma conjunta, la confundibilidad entre los signos en estudio radica en que el signo solicitado reproduce la (sic) mayor parte de los componentes ortográficos y fonéticos de la marca registrada, sin limitarse a los componentes débiles.

Por otra parte, el Despacho observa que los productos a identificar por la marca solicitada y los identificados por la marca registrada se relacionan dado que ambos cobijan preparaciones farmacéuticas, por lo que su relación es evidente. 3. CONCLUSIÓN Según las consideraciones antes expuestas, la marca solicitada está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, siendo procedente revocar la Resolución N° 28361 de 29 de mayo de 2015.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la Resolución No. 28361 de 29 de mayo de 2015, proferida por la Dirección de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar fundada la oposición presentada por SALUS- HAUS DR. MED. OTTO GREITHER NACHF. GMBH & CO. KG.

ARTÍCULO TERCERO. Negar el registro de la nominativa FLORDIS solicitada por SOHO FLORDIS INTERNATIONAL PTY LIMITED para identificar “productos farmacéuticos”, productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza […]”. (Resaltado fuera del texto) El problema jurídico 20. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación a la misma presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 1.

Si la Resolución núm. 88778 de 12 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro como marca del signo nominativo FLORDIS para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vulnera el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. 2.

En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo nominativo solicitado y la marca nominativa FLORADIX, con registro marcario núm. 386.038 que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 21.

La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. 22. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, y al restablecimiento del derecho solicitado. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23.

La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[33], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[34] de la Comisión de la Comunidad Andina[35].

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[36] 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[37] y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 25.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 26.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 27.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 28.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 29. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 30.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018 31. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[38]: “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. […] 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.

Comparación entre signos denominativos. […] 2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. […] 2.4.

Los anteriores parámetros deben complementarse con un examen mucho más minucioso, teniendo en cuenta que se trata de signos que amparan productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.5. En este escenario, se deberá realizar un análisis de registrabilidad completo y adecuado, tratando de colocarse en la posición del consumidor y sus hábitos culturales, lo cual será un complemento útil para aplicar las reglas y parámetros desarrollados en los capítulos precedentes. 2.6.

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado FLORDIS (denominativo) y la marca FLORADIX (denominativa). 3. Partículas de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas […] 3.3.

Los términos de uso común por si mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva. 3.4. Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo que es de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. 3.5.

De conformidad con lo anterior, se deberá determinar si en la conformación de los signos confrontados se encuentra alguna partícula de uso común para distinguir productos farmacéuticos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común o genérico. 3.6.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación,puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”.

(Destacado fuera del texto) Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 32. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Desarrollos jurisprudenciales respecto del estudio de las marcas que identifican productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza 33.

Atendiendo a que las marcas que serán objeto de análisis fueron concedidas para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación de Niza, la cual comprende “[…] productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”; la Sala considera importante referirse al examen riguroso que debe realizarse para determinar el riesgo de confusión o de asociación entre las marcas objeto de comparación, por el riesgo que eventualmente podrían generar a la salud y vida de los consumidores. 34.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades[39], ha precisado que cuando se trate de disputa entre signos que identifican productos farmacéuticos o medicamentos, cuya repercusión, por el riesgo de confusión de marcas, afectaría gravemente la salud y la vida de los consumidores, debe hacer un examen más riguroso sobre la confundibilidad de las marcas, toda vez que “[…] en nuestro medio generalmente los productos farmacéuticos que requieren fórmula son expedidos sin ella en cualquier farmacia, debido a que Colombia es un país de “cultura curativa personal” […]”[40]. 35.

En este sentido, ha considerado que este examen riguroso tiene su razón de ser por las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales. 36.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[41] ha considerado: “[…] El examen de los signos destinados a distinguir productos farmacéuticos merece una mayor atención a fin de evitar la posibilidad de confusión entre los consumidores, siendo necesario por ello que el examinador aplique un criterio más riguroso. Este razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio que, en estos casos, es de vital importancia ya que las personas que consumen productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por lo tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos.

El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio que, en el caso en cuestión, es la población en general, que va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia profesional permanente […]”. Análisis del caso concreto 1. Vista la norma indicada en el acápite desarrollado supra del marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada; la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 2.

En este sentido, el signo y la marca objeto de estudio son como se muestran a continuación: |SIGNO NOMINATIVO SOLICITADO |MARCA NOMINATIVA REGISTRADA | |FLORDIS | | |FLORDIS[42] |FLORADIX | |Solicitante: Soho Flordis |Titular: Salushaus Dr. Med. Otto | |International PYT Limited |Nachf GMBH & Co. Kg. | |Clase 5: “Productos |Certificado: 386.038 | |farmacéuticos” | | | |Clase 5: “Medicamentos, productos | | |y preparaciones farmacéuticas y | | |preparaciones químicas para uso | | |farmacéutico y médico, sustancias | | |dietéticas para uso médico, | | |preparaciones minerales para uso | | |farmacéutico y médico, alimentos | | |dietéticos para promover la salud,| | |jugos dietéticos de plantas, | | |frutas y vegetales para fines | | |médicos, suplementos alimenticios | | |con propiedades medicinales, tes | | |medicinales, en particular tes de | | |hierbas medicinales, tabletas de | | |vitaminas, de mascar y de | | |minerales para uso farmacéutico y | | |médico; elíxires de plantas y | | |hierbas medicinales; tónicos | | |alcohólicos y no alcohólicos con | | |propiedades medicinales, | | |fabricados usando extractos de | | |hierbas y plantas” | 3.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, específicamente entre signos nominativos, y la comparación de signos que distinguen productos farmacéuticos.

Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 4. Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 5.

Esta Sección[43], siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”[44]. 6. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”[45]. 7.

En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”[46]. 8. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el signo nominativo FLORDIS solicitado por la parte demandante, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procedería o no el registro marcario. 9.

Con el fin de realizar el cotejo entre los signos en conflicto, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el pipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien producto o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que comprar pasabocas para fiestas. ii) Criterio del consumidor selectivo: Se base en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.

Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad […]”[47]. (Destacado de la Sala) 10. La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración: esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia de las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”[48].

(Destacado de la Sala) 11. Además, teniendo en cuenta que la controversia radica en una supuesta confusión entre un signo y una marca nominativas, la Sala llevará a cabo la comparación aplicando las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas nominativas, a saber: “[…] al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo siguiendo las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signo en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como por ejemplo tenemos el lexema deport en: deport- e, deport-ivo, deport-istas, depor-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo generar en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”[49].

(Destacado de la Sala) 12. Por último, la Sala recuerda que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado que la autoridad competente no debe tener en cuenta las expresiones de uso común que forman parte de las marcas farmacéuticas al realizar el examen comparativo de las mismas. 13. En este sentido se manifestó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para este proceso, indicando que en cada caso concreto debe verificarse si la conformación de los signos confrontados incluye alguna partícula de uso común para distinguir productos farmacéuticos para posteriormente realizar el cotejo excluyendo dicha partícula de uso común: “[…] Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.

Por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general. En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles. Por lo tanto, las partículas de uso común que conforman las marcas farmacéuticas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes […]”[50]. 14.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de a partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”[51].

(Destacado fuera del texto) 15. Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección[52], al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que es el conjunto marcario lo que se protege. 16.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. Para esto, se realizará el cotejo entre el signo nominativo FLORDIS que fue solicitado por la parte demandante y la marca nominativa FLORADIX previamente registrada, aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra.

Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos 17. La Sala considera, respecto de la marca nominativa FLORADIX, que la partícula FLORA es de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se evidenció al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada. En efecto las marcas que contenían dichas expresiones y se encontraban vigentes para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, son: |MARCA |REGISTRO | |(con expresión común | | |FLORA – Clase 5)[53] | | |LACTUFLORA |249012 | |BIO-FLORA |280520 | |PROFLORA |291696 | |FLORAGLO |294684 | |NUTRAFLORA |306622 | |NUTRAFLORA |342331 | |ENHANCED WITH |306608 | |NUTRAFLORA | | |FLORAX |409369 | |FORTIFLORA |327875 | |ERCEFLORA |331378 | 18.

Por su parte, respecto del signo nominativo solicitado FLORDIS, la Sala considera que la partícula FLOR es de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se evidenció al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada. En efecto las marcas que contenían dichas expresiones y se encontraban vigentes para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, son: |MARCA |REGISTRO | |(con expresión común | | |FLORA – Clase 5)[54] | | |SYMBIO FLOR |317855 | |CADA FLOR DA COLOR A |403898 | |LA VIDA | | |FLORIDIAN |234188 | |VIRBAC MAXFLOR |255654 | |GYNOFLOR |289486 | |AQUAFLOR |296093 | |FLORESSENCE |298186 | |MIFLOR |314064 | |NUFLOR GOLD |320377 | |RESFLOR GOLD |326883 | 19.

Como se expuso supra, las expresiones o partículas que sean de uso común deben ser excluidas del cotejo marcario. Sin embargo, la Sala recuerda que, si la exclusión de los componentes reduce el signo de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, de tal manera que se deberá analizar el signo en su conjunto, teniendo en cuenta la percepción del público consumidor[55]. 20.

Partiendo de lo anterior, la Sala considera que las expresiones FLOR y FLORA, si bien se trata de palabras de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, no pueden ser excluidas como quiera que esto haría imposible llevar a cabo el cotejo marcario entre los signos enfrentados. 21. Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre el signo FLORDIS y la marca FLORADIX bajo la premisa que, al contener palabras de uso común, tienen un grado de distintividad débil.

Comparación Ortográfica 22. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras del signo solicitado y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto. 23.

Según las reglas de cotejo anteriormente enunciadas, por un lado, la Sala observa que el signo nominativo FLORDIS se compone de una palabra de siete (7) letras, y dos sílabas; mientras que la marca nominativa FLORADIX, se compone de una palabra de ocho (8) letras y tres sílabas. |Signo solicitado |FLORDIS | | |Palabras: FLORDIS (1) | | |Sílabas: FLOR - DIS (2) | | |Letras: F-L-O-R-D-I-S (7) | |Marca opositora |FLORADIX | | |Palabras: FLORADIX (1) | | |Sílabas: FLO – RA - DIX (3) | | |Letras: F-L-O-R-A-D-I-X (8) | 24.

Por otro lado, de lo anterior se evidencia que los signos comparados comparten la misma raíz (FLOR) pero tienen terminaciones distintas -DIS en FLORDIS, y -ADIX en FLORADIX. Igualmente, comparten dos vocales (O y I) en la primera y en la última vocal respectivamente, pero difieren en que FLORADIX tiene una vocal adicional (A) en la sílaba del medio. 25.

En este entendido, la Sala encuentra que, a simple vista, al comparar los signos de manera sucesiva y sin descomponer los elementos que conforman su conjunto, se evidencia que entre estas no existe identidad ni similitud ortográfica comoquiera que están conformadas por un número de letras distinto, sílabas distintas y terminaciones distintas, lo que evita que se genere una impresión de semejanza desde el punto de vista ortográfico entre ambas expresiones.

Comparación Fonética 26. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: FLORDIS – FLORADIX – FLORDIS – FLORADIX – FLORDIS – FLORADIX – FLORDIS – FLORADIX – FLORDIS – FLORADIX – FLORDIS – FLORADIX – FLORDIS – FLORADIX – FLORDIS – FLORADIX – FLORDIS – FLORADIX 27.

La Sala observa que, si bien los signos confrontados comparten un mismo lexema (FLOR), cada uno tiene una sílaba tónica distinta: para el signo FLORDIS, el acento prosódico se encuentra en la primera sílaba (FLOR), mientras que en la marca FLORADIX, el acento se encuentra en la sílaba del medio (RA). Además, como se indicó en la comparación desde el punto de vista ortográfico, cada signo tiene una terminación distinta, lo que permite que fonéticamente suenen diferente.

En efecto la marca FLORADIX termina en “x” que está compuesta por dos fonemas “ks” y la hace diferente de la terminación en “s”. 28. De lo anterior, la Sala considera que entre los signos cotejados no se evidencia una similitud fonética, en la medida en que su pronunciación es distinta al tener terminaciones diferentes y no compartir la sílaba tónica.

Comparación Ideológica 29. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”[56], la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 30.

En el caso sub examine, la Sala encuentra, por un lado, que la partícula FLOR dentro del signo FLORDIS, según consta en el Diccionario de la Real Academia Española, significa “[…] brote de muchas plantas, formado por hojas de colores, del que se formará el fruto […]”[57]. Y, por otro lado, la partícula FLORA dentro de la marca FLORADIX, según el Diccionario de la Real Academia Española[58], hace referencia a “[…] Conjunto de plantas de un país o de una región […]” o “[…] Conjunto de microorganismos adaptados a un medio determinado.

Flora intestinal […]”. 31. No obstante lo anterior, aunque las partículas FLOR y FLORA tengan un significado en el idioma castellano, este aspecto resulta irrelevante para el cotejo comoquiera que los signos en su conjunto no tienen un significado conceptual propio sino que se trata de términos inventados, producto de la imaginación de su autor y, como tal, son considerados como signos de fantasía. 32.

Respecto los signos de fantasía, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina los ha definido en los siguientes términos: “[…] Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. […] “Son palabras de fantasía los vocablos creados por el empresario que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; también lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades.

Característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas (…) se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas”. (Proceso 72-IP-2003. Interpretación Prejudicial de 04 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 989 de 29 de septiembre de 2003).

Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o semejantes […]”[59]. (Destacado fuera del texto) 33. Así las cosas, para la Sala no es posible comparar ideológicamente las palabras FLORADIX y FLORDIS, por cuanto son de fantasía y no tienen un significado en el idioma español, lo que les otorga un alto grado de distintividad.

En consecuencia, no es posible derivar del cotejo entre ambos términos una similitud conceptual que pueda inducir a error o confusión en los consumidores. 34. Aunado a lo expuesto, es razonable concluir que un consumidor medio, que se presume informado y razonablemente atento, al encontrarse frente a los signos cotejados, tendrá la capacidad para diferenciarlas e identificar que cada una tiene un origen empresarial distinto. 35.

De esta forma, una vez realizada la comparación de los signos de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, y observando los signos en su conjunto, la Sala considera que entre la marca nominativa FLORADIX y el signo nominativo solicitado FLORDIS, no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor.

De esta forma, no se cumple con el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 36. La Sala encuentra que, comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, considerando que no existen, en una visión en conjunto, semejanzas entre la marca nominativa FLORADIX y el signo nominativo FLORDIS objeto de comparación de las que pueda derivarse un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto de la causal en cuestión relativo a la conexidad de los productos que pretenden identificar los signos cotejados, habida cuenta que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 37.

En suma, la Sala concluye, respecto del cotejo entre la marca nominativa FLORADIX y el signo nominativo FLORDIS, que no se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 y, por lo tanto, el signo nominativo FLORDIS no se encuentra incurso en ninguna causal que impida su registro.

Conclusión 37. La Sala considera que, en el caso sub examine, el signo nominativo FLORDIS solicitado por la parte demandante para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, comoquiera que no se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al no existir identidad o semejanza con la marca nominativa FLORADIX con certificado de registro núm. 386038 que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 38.

Derivado de lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada vulneró, por indebida aplicación, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, comoquiera que el signo nominativo FLORDIS no se encuentra incurso en ninguna causal que impida su registro y cuenta con la suficiente capacidad distintiva para ser registrado como marca. 39.

En este orden de ideas, ante la vocación de prosperidad del cargo formulado en la demanda, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo acusado y accederá al restablecimiento del derecho solicitado, por lo que ordenará a la parte demandada publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. Condena en costas 40.

Visto el artículo 365 numeral 8[60] de la Ley 1564, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala no condenará en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 88778 de 12 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro como marca del signo nominativo FLORDIS para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro como marca del signo nominativo FLORDIS para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderada.

Cfr. Folios 1 a 3 [2] Cfr. Folios 42 a 63 [3] [& ] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho./ Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto adCfr. Folios 1 a 3 [4] Cfr. Folios 42 a 63 [5] “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [7] Esta resolución revocó la Resolución núm. 28361 de 29 de mayo de 2015 proferida por la Dirección de Signos Distintivos y, en su lugar, negó el registro como marca del signo nominativo FLORDIS. [8] Cfr. Folio 43 [9] “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” [10] “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial” [11] Cfr. Folio 49 [12] Cfr. Folio 50 [13] Cfr. Folios 52 y 53 [14] Cfr. Folio 53 [15] Ibidem. [16] Cfr. Folio 55 [17] Ibidem. [18] Cfr. Folio 56 [19] Cfr. Folio 58 [20] Por intermedio de apoderada.

Cfr. Folio 158 [21] Cfr. Folios 147 a 157 [22] Cfr. Folio 153 [23] Ibidem [24] Ibidem [25] Cfr. Folio 155 [26] Ibidem [27] Cfr. Folios 179 a 188 [28] Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [29] Cfr. Folios 216 a 228 [30] “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [31] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [32] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [33] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [34] Cfr. Folios 101 a 104 [35] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [36] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [37] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [38] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [39] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [40] Cfr. Folios 179 a 188 [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Sentencias de: 25 de enero de 2019. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020090053500; 6 de septiembre de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020150011600; 12 de julio de 2018, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020180044000; 8 de junio de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020070030800; 10 de mayo de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020090046500; 7 de diciembre de 2017, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020100001600 [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Sentencia de 25 de enero de 2019. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020090053500 [43] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 016-IP-2012 de 10 de mayo de 2012. Ver también: Interpretaciones Prejudiciales proferidas dentro de los procesos 235-IP-2016 el 5 de septiembre de 2016, 48-IP-2000 de 21 de agosto de 2000 y 30-IP-2000 de 27 de junio de 2000. [44] Signo nominativo solicitado por la parte demandante cuyo registro fue negado por el acto administrativo acusado. [45] Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000 [46] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013 [47] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016 [48] Ibidem. [49] Cfr. Folios 182 y 183. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, págs. 4 y 5 [50] Cfr. Folio 182. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, pág. 4 [51] Cfr. Folios 184 a 186.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, págs. 6 a 8 [52] Cfr. Folios 186 a 187. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, págs. 8 a 9 [53] Cfr. Folios 186 a 187. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, págs. 8 a 9 [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. [55] Disponible en la página electrónica oficial del Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=637355204122163048.

Consultado el 11 de septiembre de 2020 [56] Disponible en la página electrónica oficial del Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=637355204122163048. Consultado el 11 de septiembre de 2020 [57] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 608-IP-2015 de 5 de septiembre de 2016 [58] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009 [59] Diccionario de la Real Academia Española, sitio web: https://dle.rae.es/flor. Consultado el 11 de septiembre de 2020 [60] Diccionario de la Real Academia Española, sitio web: https://dle.rae.es/flora.

Consultado el 11 de septiembre de 2020 [61] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 61-IP-2014 de 20 de julio de 2014 [62] “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.