ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se imponen unas sanciones aduaneras / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL - Es de carácter insaneable / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efectos: Si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA para este Despacho es claro que la Sección Primera del Consejo de Estado carece competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los juzgados administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso.
En relación la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, es menester traer a colación lo previsto por el artículo 16 del CGP. […] Significa lo anterior que, en tratándose de la falta de competencia por el factor el funcional, el legislador previó que dicha ausencia no era un asunto saneable por parte del juez y que, de ser advertido dicho vicio, el proceso debía ser remitido inmediatamente al juez competente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia, conservándose la validez de todo lo actuado, salvo respecto de la sentencia, si esta se hubiere proferido.
Dicho postulado normativo encuentra sustento principalmente en el derecho que le asiste a las partes de que su controversia sea resuelta por el juez natural de la causa y de ejercer el derecho a la doble instancia. […] Así las cosas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por la Agencia Aduanera Intramar Limitada en contra de la DIAN, en tanto dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los juzgados administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido a los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que, previo reparto entre los jueces de dicho circuito judicial, se continúe con el trámite procesal correspondiente.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se imponen unas sanciones aduaneras / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción aduanera / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN ADUANERA – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular / ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [E]l Despacho encuentra que la demanda versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, en la medida que crearon situaciones jurídicas individuales dirigidas a la demandante como empresa de intermediación aduanera, consistentes en imponer sanción por no poner a disposición de la autoridad competente una mercancía, motivo por el cual los mismos resultan enjuiciables a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. En este mismo sentido se pone de relieve que, mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y el orden jurídico en abstracto, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se busca, además del restablecimiento del orden jurídico, el resarcimiento de un derecho subjetivo quebrantado con el acto administrativo.
De ahí que, la acción procedente para los actos de carácter general y abstracto será la de simple nulidad. Para aquellos de naturaleza particular y concreta, la acción llamada a cuestionar su legalidad, será la de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Nótese que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, se derivaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, tendiente a declarar que no está obligada al pago de dicha multa, caso en el que, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien, la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado que, en virtud de la denominada «teoría de los móviles y finalidades”, podría controvertirse actos administrativos de carácter particular y concreto a través de la acción de simple nulidad, ello sólo es posible, siempre que la situación individual revista un interés para la comunidad de tal magnitud, que se haga imperiosa su legalidad, supuesto que, a juicio del Despacho, no se presenta en este caso.
Por tal motivo, la demanda fue presentada en ejercicio de una acción equivocada. En ese orden de ideas, la primera medida de saneamiento que se adoptará en el presente trámite será la consiste en adecuar el trámite de la presente acción al de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, por ser esta la acción adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134B NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de diciembre de 2014, Radicación 11001-03- 24-000-2013-00624-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y de Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00123-00 Actor: AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Tema: FALTA DE COMPETENCIA POR LOS FACTORES OBJETIVO Y FUNCIONAL – REMISIÓN POR COMPETENCIA AL JUEZ COMPETENTE – VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS Auto de saneamiento El Despacho, en aplicación de los poderes de ordenación y saneamiento del proceso, consagrados en los artículos 43[1] y 132[2] del Código General del Proceso - CGP, normas aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La Agencia de Aduanas Intramar Ltda., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas - DIAN, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: […] «1. Que se declare la Nulidad absoluta de los Actos Administrativos: 1.1.
En el expediente No CU2006200750774, el Requerimiento Ordinario No 63-000-305-132 del 8 de marzo de 2007, el Requerimiento Ordinario No 002265 del 26 de febrero de 2008, el Requerimiento Especial Aduanero No 000071 del 20 de mayo de 2008 y Resoluciones Nos. 001577 del 1° de septiembre de 2008, 000323 del 15 de diciembre de 2008 y la No. 001559 del 3 de septiembre de 2010.
Todos emitidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) los cuáles llevan a imponer una sanción a mi prohijada de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($66’080.036.oo), lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las CONSIDERACIONES JURÍDICAS de la presente demanda. 1.2.
En el expediente No. CU2006200750775, el Requerimiento Ordinario No 002402 del 29 de febrero de 2008, el Requerimiento Especial Aduanero No 000080 del 22 de mayo de 2008, el Auto No. 001005 del 24 de julio de 2008 y las Resoluciones Nos. 000123 del 25 de noviembre de 2008, 000413 del 06 de marzo de 2009 y la No. 001558 del 3 de septiembre de 2010.
Todos emitidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) los cuales llevan a imponer una sanción a mi prohijada de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS M/CTE. ($36’460.406.oo), lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las CONSIDERACIONES JURÍDICAS de la presente demanda.
Que se condene en costas a las demandadas.» […] (Negrillas fuera del texto). 2. El magistrado que estuvo a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, admitió la referida demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad, por ajustarse a lo previsto en los artículos 135 a 142 del CCA. 3. Durante el traslado correspondiente, el apoderado judicial de la DIAN contestó la demanda[3].
Allí, entre otras consideraciones, propuso como excepción la indebida escogencia de la acción. 4. Sobre el particular indicó lo siguiente: […] Se observa que los actos acusados por el actor en acción de simple nulidad, mediante los cuales se impuso una sanción a las sociedades SIA INTRAMAR LTDA Y GENERAL DE IMPORTACIONES LTDA (…) no gozan de ninguna de las características antes mencionadas (haciendo a alusión a los actos administrativos de contenido general), esto es, que comporten un especial interés para la comunidad y que su trascendencia sea de orden económico y social para el país (…) Por lo que resulta evidente que en el presente caso el actor incurrió en indebida escogencia de la acción toda vez que, la acción procedente para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular y concreto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho. […] II.
CONSIDERACIONES 5. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial. 6.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que, la empresa de intermediación aduanera Intramar Limitada pretende la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales la DIAN resolvió imponerle dos sanciones pecuniarias, en condición de declarante, por no ser posible la aprehensión de una mercancía, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999; multas que sumadas ascienden a a la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL Y SETECIENTOS DOS PESOS ($102.540.742)[4]. 7.
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el Despacho encuentra que la demanda versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, en la medida que crearon situaciones jurídicas individuales dirigidas a la demandante como empresa de intermediación aduanera, consistentes en imponer sanción por no poner a disposición de la autoridad competente una mercancía, motivo por el cual los mismos resultan enjuiciables a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. 8.
En este mismo sentido se pone de relieve que, mientras que con la acción de nulidad[5] se persigue la defensa de la legalidad y el orden jurídico en abstracto, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[6] se busca, además del restablecimiento del orden jurídico, el resarcimiento de un derecho subjetivo quebrantado con el acto administrativo.
De ahí que, la acción procedente para los actos de carácter general y abstracto será la de simple nulidad. Para aquellos de naturaleza particular y concreta, la acción llamada a cuestionar su legalidad, será la de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. En este contexto, se encuentra que la finalidad buscada por Intramar Limitada con la presentación de la demanda, no corresponde con aquella que habilita el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en tanto es evidente que pretende sustraerse de la sanción económica impuesta por los actos administrativos demandados.
Nótese que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, se derivaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, tendiente a declarar que no está obligada al pago de dicha multa, caso en el que, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. Si bien, la jurisprudencia[7] de esta Corporación tiene precisado que, en virtud de la denominada «teoría de los móviles y finalidades”, podría controvertirse actos administrativos de carácter particular y concreto a través de la acción de simple nulidad, ello sólo es posible, siempre que la situación individual revista un interés para la comunidad de tal magnitud, que se haga imperiosa su legalidad, supuesto que, a juicio del Despacho, no se presenta en este caso.
Por tal motivo, la demanda fue presentada en ejercicio de una acción equivocada. 11. En ese orden de ideas, la primera medida de saneamiento que se adoptará en el presente trámite será la consiste en adecuar el trámite de la presente acción al de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, por ser esta la acción adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados. 12.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 128 del C.C.A., el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: […] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original). 13.
Por su parte, el numeral 3° del artículo 134B del CCA, en cuanto a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dispone que: […] «Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
(Negrillas fuera de texto original) 14. En ese orden de ideas, para este Despacho es claro que la Sección Primera del Consejo de Estado carece competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los juzgados administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso. 15.
En relación la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, es menester traer a colación lo previsto por el artículo 16 del CGP, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] Artículo 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […] (Negrillas fuera del texto). 16.
Significa lo anterior que, en tratándose de la falta de competencia por el factor el funcional, el legislador previó que dicha ausencia no era un asunto saneable por parte del juez y que, de ser advertido dicho vicio, el proceso debía ser remitido inmediatamente al juez competente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia, conservándose la validez de todo lo actuado, salvo respecto de la sentencia, si esta se hubiere proferido. 17.
Dicho postulado normativo encuentra sustento principalmente en el derecho que le asiste a las partes de que su controversia sea resuelta por el juez natural de la causa y de ejercer el derecho a la doble instancia. 18. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 16 del CGP, manifestó lo siguiente[8]: […] La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley colombiana, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio, (…) Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[9].
Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.
Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio. (…) (…) Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.
Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente[10]; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez[11];
(iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante[12], como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez[13];
(v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez[14]. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista.
Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. 19.
En concordancia con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al referirse a los efectos de la declaratoria de falta competencia por los factores funcional o subjetivo, indicó lo siguiente[15]: […] De conformidad con las reglas de competencia previstas en el numeral 1º del artículo 155, del C.P.A.C.A., la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 364 de 2013, por ser un acto proveniente de una autoridad distrital, corresponde a los jueces administrativos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 149 numeral 1ª del CPACA, al Consejo de Estado corresponde la competencia para conocer de los actos proferidos por las autoridades del orden nacional. No obstante, en este caso concreto, y para evitar mayores traumatismos, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, según los cuales se prevé que lo actuado conservará su validez (…) (…) En consecuencia, lo actuado ante el Consejo de Estado conservará su validez.
Asimismo, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación, de inmediato se envíen los expedientes acumulados a los Jueces Administrativos (Reparto), para lo de su competencia. […] 20. Así las cosas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por la Agencia Aduanera Intramar Limitada en contra de la DIAN, en tanto dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los juzgados administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. 21.
En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido a los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que, previo reparto entre los jueces de dicho circuito judicial, se continúe con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite del proceso de la referencia al de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano para conocer de la demanda impetrada por la Agencia Aduanera Intramar Limitada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que, previo reparto entre los jueces de dicho circuito judicial, se continúe con el trámite procesal correspondiente.
CUARTO: Todas las actuaciones procesales surtidas en la dirección de esta colegiatura conservarán plena validez, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2.
Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.
Los demás que se consagren en la ley. [2] Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [3] Folios 379 a 387 del cuaderno principal. [4] Cuantía que, de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a 180 SMLMV. [5] […] «Artículo
84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» […] [6] […] «Artículo
85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.» […] [7] Ver, entre otras: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 04 de marzo de 2003. Radicado: 11001-03-24- 000-1999-05683-02(IJ-030) M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.: Consejo de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 20 de agosto de 2009.
Rad.: 2004 – 05557. Magistrada Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia [8] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. [9] Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05. [10] “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”: inciso 2 del art. 90 del CGP. [11] “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”: inciso 7 del art. 101 del CGP. [12] “5.
Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP. [13] “Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”: inciso 3 del art. 27 del CGP. [14] Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP. [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de diciembre de 2014. Expediente: 11001-03-24-000-2013-00624-00. Actor: Juan José Montaño Zuleta y otros. C.P. María Claudia Rojas Lasso.