Micelio
05001-2331-000-2007-00419-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Walter Antonio Ramirez Usme·Demandado: Municipio De Medellín-Antioquia

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / AVALÚO – Método del costo de reposición / AVALÚO – Presunción de legalidad Respecto al método utilizado por la Corporación Avalúos, el recurrente adujo en el recurso de apelación que el avalúo tiene cinco inconsistencias que, en su criterio, darían lugar a la nulidad del acto administrativo que lo acogió. En primera medida, refirió que en el avalúo no se suministraron los datos de mercado relacionados con inmuebles comparables con el analizado ni la investigación del mercado en la zona o en zonas geoeconómicas similares.

Así como tampoco se tomaron como referencia zonas homogéneas físicas que se pudieron tomar para elaborar el avalúo. En este punto, la Sala observa que la Corporación Avalúos utilizó la información que le proporcionó Construdata y la Cámara Colombiana de Construcción- CAMACOL para la elaboración del avalúo, las cuales constituyen fuentes oficiales de consulta y son constantemente utilizadas en la aplicación de los métodos determinados por el IGAC en la Resolución No. 620 de 1998.

Respecto a la identificación del inmueble, el recurrente señaló que el avalúo únicamente se limitó a indicar las nomenclaturas urbanas, sin que se hubiere anexado un plano de ubicación, o ficha catastral para indicar los linderos. En lo relacionado con la identificación de los linderos y colindancias del predio, el numeral 2 del artículo 7 de la Resolución No. 620 de 1998 no establece que los mismos deban ser incluidos conforme lo determine una ficha catastral.

Ahora, en el caso sub examine, en el avalúo del inmueble se identificó plenamente la dirección de ubicación Carrera 54 No. 81F-18 Apto 401, la cédula catastral 04-05-054-0004, sus linderos, y se incluyó un registro fotográfico y croquis de identificación de inmueble. En este mismo sentido, el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa delimitó el inmueble señalando su número de matrícula inmobiliaria No. 001N-0419556, identificado en la escritura Pública 992 del 23 de mayo de 2006, de la Notaría Diez del Círculo Notarial de Medellín. Estos elementos de identificación no fueron desvirtuados por la parte demandante en el proceso y en el dictamen pericial que se practicó tampoco se estableció ningún elemento que pudiera evidenciar ante la Sala que se tratara de otro inmueble.

Finalmente, respecto al listado de índice de costos, considera que no aparece ningún valor que coincida con lo que se están indicando en el avalúo. Sin embargo, no es claro a qué se refiere con esta inconsistencia. En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.

Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – Diferencia con el valor obtenido en el dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / INMUEBLE DEMOLIDO / DICTAMEN PERICIAL – Método comparativo o de mercado / DICTAMEN PERICIAL – Desestimación por juez de primera instancia / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial Examinado el dictamen pericial, así como su aclaración, la Sala advierte que el profesional hizo alusión a que el método que utilizó fue el comparativo o de mercado regulado en la Resolución No. 620 de 2008; sin embargo, la experticia carece de los elementos fundamentales de la aplicación de este método, tal y como se expondrá a continuación. Observa la Sala que no se estableció el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al mismo como lo requiere la norma, pues el profesional se limitó a utilizar la misma información que se aplicó por parte de la Corporación Avalúos, sin siquiera señalar si en su aplicación se había o no cometido algún error.

Igual situación ocurrió con respecto al porcentaje utilizado para la depreciación del bien; pues, aunque dio respuesta a la solicitud de la EDU, no justificó técnicamente su aplicación, sino que dio a entender que aplicó dicho número de forma aleatoria para realizar el cálculo. En efecto, aunque el auxiliar de justicia hizo referencia al método utilizado para el cálculo del precio indemnizatorio, ni en el documento inicial ni en la aclaración y complementación efectuada se hace alusión a la información adicional obtenida para realizar la comparación correspondiente, lo que permite a la Sala concluir que el dictamen pericial no cuenta con los argumentos técnicos y de apoyo probatorios suficientes.

Las consideraciones anteriores dejan suficientemente claro que el dictamen pericial decretado y practicado durante el proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad del actor que fue expropiado en su momento por el Municipio de Medellín. […] Por lo señalado, la Sala estima que el planteamiento efectuado por la parte demandante en el recurso de apelación es infundado y, por tal razón, se considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en primera instancia y no declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso la expropiación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-2331-000-2007-00419-01 Actor: WALTER ANTONIO RAMIREZ USME Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el avalúo utilizado en el proceso de expropiación administrativa, el actor deberá indicar el defecto en el que se ha incurrido y su impacto en el precio indemnizatorio establecido.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor WALTER ANTONIO RAMIREZ USME, en su condición de parte demandante, contra la sentencia de 08 de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el señor WALTER ANTONIO RAMIREZ USME, a través de apoderada judicial, demandó la nulidad de las resoluciones número 1312 y 1414 de 2006, proferidas por la Alcaldía de Medellín, y como restablecimiento solicitó que se le reconozca y pague la diferencia del precio indemnizatorio actualizado reconocido por la Alcaldía de Medellín dentro del proceso administrativo de expropiación. 1.1.

Pretensiones “[ ]1. Que se declare nula la Resolución Nro. 1312 de septiembre 11 de 2006, expedida por el Doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde de Medellín, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, en relativo al valor total real de este inmueble. 2. Que se declare nula la Resolución Nro. 1414 de septiembre 25 de 2006, expedida también por el Doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde de Medellín, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”. 3.

Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 71 numerales 7, literal d) y 8 de la Ley 388 de 1997, se restablezca el derecho del señor WALTER ANTONIO RAMIREZ USME, en el sentido de que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado el reajuste al valor real del metro cuadrado en el mercado inmobiliario del inmueble expropiado, a la fecha en que quedó en firme la expropiación, reajuste que se estima para efectos de la demanda en una suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($10.992.408), o la mayor que se logre demostrar en el proceso. 4.

Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso. 5. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representado, la suma a que se refiere el numeral 3 de este acápite, de acuerdo con el interés bancario corriente que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 6.

Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($575.746.00), correspondiente a las primas y compensaciones ofrecidas en la Oferta de compra para enajenación voluntaria, o la mayor que se logre demostrar en el proceso. 7. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso. 8.

Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representado, la suma a que se refiere el numeral 6. de este acápite, de acuerdo con el interés bancario corriente que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 9.

Que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva, en los términos de los Artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. 10. Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.” 1.2. Los actos administrativos objeto de análisis de legalidad Los actos administrativos cuya nulidad pretende la parte actora son: 1.2.1. La Resolución No. 1312 del 11 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Alcaldía de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble ubicado en la Carrera 54 No. 81F- 18, apartamento 401; según matrícula inmobiliaria de lote de mayor extensión No. 001N-0419556, identificado en la escritura pública 992 del 23 de mayo de 2006, de la Notaría Diez del Circuito Notarial de Medellín. Específicamente en lo que concierne al precio indemnizatorio que, conforme a avalúo comercial, se concedió al señor Walter Antonio Ramírez Usme, estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de propiedad de WALTER ANTONIO RAMÍREZ USME, identificado con con (sic) cédula de ciudadanía No.71.780.818, del inmueble ubicado en CARRERA 54 No. 81F-18 apartamento 401; según matrícula inmobiliaria de lote de mayor extensión No. 001N-00419556, identificado en la escritura Pública 992 del 23 de mayo de 2006, de la Notaría Diez del Circuito Notarial de Medellín, según el artículo primero de la Resolución No. SH-104 del 1 de junio de 2006 expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, “Por la cual se cede a título gratuito un predio fiscal en el Municipio de Medellín”, sus linderos son: “Lote No. 4 de la manzana 54, ubicado en la carrera 54 N° 81F-18 apartamento 401, con un área de 54,00 mts2 y que linda: Por el Norte con el lote 5; por el oriente con los lotes 31; y por el sur con el lote 3 y por el occidente con la carrera 54. […]

ARTÍCULO TERCERO: PRECIO INDEMNIZATORIO. El VALOR TOTAL de la indemnización que se concede por la presente Resolución es, conforme al avalúo comercial No. 2006245 del 3 de marzo de 2006, efectuado por “Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano”, de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($24.783.075) […] ” 1.2.2.

La Resolución No. 1414 del 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Alcaldía de Medellín resolvió no reponer la Resolución No. 1312 del 11 de septiembre de 2006 que se interpuso por intermedio de apoderada por el señor Walter Antonio Ramírez Usme, así: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. DECISIÓN. Se decide NO REPONER la resolución 1312 del 11 de septiembre de 2006, mediante la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble.

ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA. Todas las consideraciones y disposiciones contenidas en la resolución 1312 del 11 de septiembre de 2006, continúan vigentes y no procede el pago de compensaciones en virtud de lo que dispone el artículo décimo tercero del Decreto 2320 de 2005. […]” 1.3. Fundamentos de hecho El señor Walter Antonio Ramirez Usme adquirió mediante la Resolución de Cesión Gratuita No. SH-104 del 1 de junio de 2006, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, el lote de terreno identificado como Lote 4, ubicado en la Carrera 54, en el cual se encuentra construido el Apartamento 401, de la nomenclatura urbana de Medellín, lote que se desprende de otro de mayor extensión, con Matrícula Inmobiliaria No. 001 N- 0419556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.

La Alcaldía de Medellín, a través de la Resolución No. 755 del 15 de junio de 2006, inició las diligencias tendientes a la enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y formuló oferta de compra al señor Walter Antonio Ramírez del predio en mención. El avalúo No. 20060245 se utilizó como base para la oferta de la enajenación voluntaria, en el que se estableció el valor del metro cuadrado por $229.685.

Mediante el radicado No. 200600214012 del 27 de julio de 2016, la parte actora, por intermedio de apoderada, solicitó ante la Alcaldía de Medellín aclaración sobre los avalúos, parámetros o procedimientos físicos y económicos resultantes del estudio efectuado por quien realizó el avalúo en la zona. Esto por cuanto la parte actora consideró que “[ ] La diferencia entre el valor total real de inmueble y el valor tenido en cuenta por el Municipio de Medellín, de acuerdo con los valores presentado por el avaluador contratado, es de $10.992.408 para la construcción, de acuerdo a lo siguiente: Carrera 54 Nro. 81F-18 Apartamento 401, Avalúo 20060245: Valor Metro cuadrado pagado a $255.306; valor real metro cuadrado $441.618; diferencia $186.312 x 59:00 metros cuadrados = $10.992.408.” La Alcaldía de Medellín dio respuesta a la solicitud de la parte actora mediante el Radicado No. 200600219589 del 02 de agosto de 2006, en la que se informaron los métodos aplicados en los avalúos que se utilizaron como fundamento para iniciar el trámite de expropiación administrativa en el barrio Moravia.

Pasado el tiempo de la oferta, la Alcaldía de Medellín expidió la Resolución No. 1312 del 11 de septiembre de 2006, por la cual se dispuso la expropiación del inmueble de propiedad del actor, en el que se estableció como precio indemnizatorio la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($24.783.075).

El señor Walter Antonio Ramírez oportunamente interpuso recurso de reposición contra la resolución en mención, alegando su inconformidad con el precio pues consideró que el procedimiento de avalúo no se acogió a los procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 para depreciar por antigüedad y estado de conservación; así como que no es claro cómo se obtuvo el valor de $229.685 por metro cuadrado de las construcciones, ni para el lote del terreno. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se calculara nuevamente el precio del inmueble a expropiar conforme el valor comercial actualizado y que se reconocieran las primas o compensaciones mencionadas en la oferta de compra para la enajenación voluntaria.

La Alcaldía de Medellín, a través de la Resolución No. 1414 del 25 de septiembre de 2006, resolvió el recurso en el sentido de no reponer la resolución en mención, pues, conforme a las consideraciones expuestas, el avalúo que se utilizó como fundamento para establecer el precio indemnizatorio sí dio cumplimiento a la normatividad aplicables.

Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de la parte actora el 03 de octubre de 2006. El señor Walter Antonio Ramírez recibió la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($24.783.075), por concepto de “APROPIACIÓN PRESUPUESTAL PARA EL PAGO DE ADQUISICIONES Y COMPENSACIONES DE INMUEBLES CON CARGO AL CONVENIO 480000-014 DE 2005”, tal y como se puede evidenciar en el comprobante de pago expedido por la Empresa de Desarrollo urbano (EDU)., conforme la solicitud de pago No. 109101 del 10 de octubre de 2006. 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante, las resoluciones demandadas fueron expedidas desconociendo los artículos 2, 4, 13, 58, 83, 209 y 315-1 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 61, 67 y 69 de la Ley 388 de 1997, los artículos 3 y 4 de la Ley 489 de 19998 y los artículos 2, 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998. ● Falsa motivación por error de hecho en los motivos de los actos, cargo que sustentó el demandante aduciendo que el Municipio de Medellín, “incurrió en yerro o actuó negligentemente al aceptar, sin efectuar auditoría técnica alguna, un avalúo realizado con criterio subjetivo, desconociendo los parámetros establecidos por la ley para estos casos.” Igualmente, señaló la parte demandante que el Municipio de Medellín no tuvo en cuenta las políticas que se han aplicado en procesos de expropiación anteriores o paralelos al de Moravia.

Adujo que los actos administrativos vulneran el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como los parámetros establecidos en la ley para establecer el valor real del metro cuadrado de la construcción del bien. ● Violación de la Ley. Señaló que los actos administrativos violan las normas antes citadas, pues, según el demandante, las mismas acarrean una lesión al derecho de propiedad privada, a la justicia que debe regir las relaciones entre el Estado y los particulares, “al respeto por el derecho a la igualdad, y a que el estado no abuse de sus competencias y prerrogativas enriqueciéndose a costa del correlativo empobrecimiento del particular, como ha ocurrido en este caso de los habitantes de Moravia [ ]” Indicó que en el avalúo utilizado por el Municipio de Medellín se fijó un valor equivocado para la base de reposición. Asimismo, que el avalúo no cumple con lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 y que no es claro de dónde proviene el valor de $229.685 utilizado para el cálculo de la indemnización; aseguró que no hay datos concretos de los estudios de mercado que fueron utilizados para establecer el valor total del lote.

Concluyó que las resoluciones objeto de nulidad vulneran los preceptos citados en el acápite “normas violadas”, asegurando que las mismas constituyen lesión al derecho de propiedad privada, a las relaciones entre el Estado y los particulares y al derecho a la igualdad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Municipio de Medellín se manifestó respecto de la demanda en el siguiente sentido: En primer término, la parte demandada se refirió al convenio No. 4800001014 de 2005, firmado entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano (en adelante EDU) para adelantar las gestiones correspondientes a la adquisición de predios en el Proyecto Moravia.

Asimismo, señaló que fue la Corporación Avalúos la entidad elegida por la EDU para llevar a cabo los avalúos de la zona de Moravia, los cuales considera se elaboraron conforme la normatividad aplicable. Manifestó que, sin la cesión gratuita del lote en que el demandante plantó las mejoras, no hubiera sido posible que se realizara la oferta correspondiente sobre las mismas y el monto en que se efectuó la oferta de enajenación voluntaria.

Trajo a colación que, mediante la Resolución No. 1414 de 2006, objeto del presente proceso, respecto a las inconformidades presentadas por el demandante sobre el avalúo se tuvo en cuenta la normatividad aplicable. Añadió que, para la realización de los avalúos, se consultó como fuente oficial la revista de Construdata del período Diciembre- Febrero de 2006 y que el método que se aplicó para determinar el valor de las construcciones fue el de Costo de Reposición, en el que se tuvieron en cuenta los siguientes factores: “[…] Vida útil del inmueble Estado de conservación del inmueble Costo a nuevo Porcentaje de vita útil Factor de depreciación Valor depreciado final. [ ]” Agregó que, para la realización de los avalúos, se efectuaron ajustes para asignar el valor que más estuviese acorde a los inmuebles de la zona, dadas las características de éstos y el estudio del entorno. Sostuvo que, para el mismo efecto, se consultó igualmente a la Cámara Colombiana de la Construcción “CAMACOL”, Regional Antioquia, para que rindiera concepto sobre los predios base de reposición, las cuales se constituyen como fuentes oficiales de consulta para poder fijar los avalúos a través del método de reposición. Señaló que “No podemos aplicar en forma estricta y vertical una normatividad y una metodología que fue concebida para un tipo de construcción “formal”, a una edificación absolutamente “atípica”, como la que nos ocupa y, en términos generales, a todas las construcciones del sector de Moravia.

Hacerlo sería atentar contra el buen juicio y el criterio de equidad que debe primar sobre cualquier otro tipo de apreciación legalista y sin fundamento real.” Adujo que con la demanda no se allegaron pruebas que demuestren que en el tiempo en el que se efectuó el avalúo, se hubieren presentado ofertas o transacción con un valor por metro cuadrado superior al señalado por el avalúo elaborado por la Corporación Avalúos.

Por último, se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: Falta de causa para pedir, pues consideró que la administración municipal que representa aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia durante el proceso de adquisición del predio objeto de la demanda. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Empresa de Desarrollo Urbano (en adelante EDU) fue la encargada de llevar a cabo el trámite administrativo realizado y la Corporación Avalúos quien elaboró el avalúo. Propuso la indebida acumulación de pretensiones, argumentando que las pretensiones no tuvieron origen en los actos demandados, ya que el reajuste del precio y las primas por traslado y gastos legales, tienen origen en diferentes actos administrativos.

Igualmente, formuló la excepción de inepta demanda, en razón a que se está pretendiendo la nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo, sin considerar que esta acción sea el medio jurídico apropiado para ventilar las pretensiones de la demanda; pues las mismas se refieren al reajuste del precio, y no a la nulidad del acto administrativo que dispuso la expropiación por vía administrativa.

Finalmente, propuso la excepción genérica para que se reconozca oficiosamente cualquier otra excepción que resulte probada durante el transcurso del proceso. Junto con la contestación de la demanda, el Municipio de Medellín llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), por haber sido la empresa encargada de coordinar la negociación y adquisición de los 78 predios del sector Moravia, así como de contratar a la entidad autorizada legalmente para llevar a cabo los avalúos correspondientes. 2.2.

Pronunciamiento de entidades llamadas en garantía 2.2.1. Previo trámite de vinculación al proceso, la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) propuso en su contestación de la demanda las siguientes excepciones: Improcedencia del llamamiento en garantía, pues considera que éste únicamente procede en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, conforme con lo establecido en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) Inexistencia de obligación de la empresa, dado que los actos demandados no fueron proferidos por la EDU sino por el Municipio de Medellín. Al respecto, señaló que, en caso que se impusiera una condena, ésta no se podría endilgar a la EDU por actos que eran de competencia del Alcalde de Medellín. Adujo que la EDU actuó como mandatario del Municipio de Medellín pero que [ ] el Alcalde como ordenador del espacio territorial dio cumplimiento a la Constitución Política y a las leyes 9 de 1.989, 388 y de 1.997 y 507 de 1.999, el Decreto 1420 de 1998, Resolución 762 del 23 de octubre de 1998 y a lo estipulado en el Acuerdo 62 de 1.999, el cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia [ ] Propuso la excepción de inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la EDU, para lo cual reiteró que es el Alcalde de Medellín el competente para elaborar, adoptar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, según las disposiciones constitucionales y legales.

Adujo igualmente que [ ] hoy el Municipio no puede pretender que la “EDU”, responda por actos propios de la administración municipal, como la afectación del uso del suelo y el cumplimiento a esas disposiciones tales como la urgencia manifiesta declarada, las resoluciones de oferta y expropiación y las que resuelven los recursos interpuestos a la misma.[ ] Alegó también la falta de legitimación por pasiva respecto del llamamiento en garantía, pues el Municipio de Medellín de manera voluntaria buscó apoyo de la EDU para adelantar los trámites de adquisición de los predios para el proyecto de intervención urbana en el sector de Moravia.

Para la EDU, el Municipio de Medellín no puede ser exonerado de responsabilidad, ya que esta entidad fue la que realizó la declaración de voluntad, al decretar la expropiación del bien; por lo que es la Alcaldía de Medellín la que se obliga a través de los actos jurídicos emitidos para la adquirir el predio. También propuso la inexistencia de la obligación, dado que el Municipio de Medellín es el responsable en calidad de propietario del inmueble adquirido y que la EDU, al suscribir los convenios interadministrativos con el Municipio de Medellín, no estableció ningún tipo de cláusula en la que se establezca que los inmuebles adquiridos para los proyectos serían de su propiedad.

A su vez, la EDU llamó en garantía a la Corporación Avalúos- Asesoría en Desarrollo Urbano, para que hiciera parte en el proceso, por haber sido quien llevó a cabo la elaboración de los avalúos con base en los cuales se reconoció la respectiva indemnización a cada uno de los habitantes del sector Moravia. 2.2.2. Previo trámite de vinculación al proceso, la Corporación Avalúos- Asesoría en Desarrollo Urbano contestó la demanda, y propuso como excepciones: i) la inexistencia de la obligación por no estar llamada a cancelar los dineros que se pretenden por la parte demandante; ii) inepta demanda, porque los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la nulidad no fueron relacionados en debida forma por el actor, y iii) falta de causa jurídica porque los actos administrativos demandados fueron motivados en debida forma y son indispensables para adquirir los terrenos en Moravia.

Trajo a colación la contestación de la demanda del Municipio de Medellín y argumentó que “los valores o precios fijados por Camacol y Construdata a los que alude el demandante para sustentar sus pretensiones se enfocan exclusivamente a construcciones formales, es decir, que cumplan con todos los requisitos de construcción y ello tiene sentido y plena aplicación al caso en estudio, toda vez que no es lo mismo una construcción de mejoras en terrenos ajenos, en este caso eran públicos e imprescriptibles y además carecían de estudios y diseños que garantizaran su estabilidad y habitabilidad y además se trataba de procesos constructivos, sin la autorización legal, es decir, en buen romance, se carecía de un bien con una vocación económica definida, clara y defensable [ ]” Concluyó que la acción objeto del proceso judicial está buscando menoscabar el erario público, afectando la buena fe que debe ser elemento esencial en el desarrollo de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 08 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó que la excepción de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda propuesta por los apoderados del Municipio de Medellín, la EDU y la Corporación de Avalúos, no estaban llamadas a prosperar pues, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción aplicable; toda vez que permite que se propongan las pretensiones de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento de la pretensión relacionada con la inconformidad frente al valor indemnizatorio.

Por lo que no resultaba dable demandar ni el acto que ordenó la adquisición de los inmuebles ni el que propuso la oferta para realizar la enajenación voluntaria. En lo que corresponde a la excepción de legitimación por pasiva que propuso el Municipio de Medellín, el Tribunal señaló que la misma no estaba llamada a prosperar, pues, si bien es cierto que el Municipio de Medellín suscribió el convenio interadministrativo con la EDU, y a su vez esta última con la Corporación Avalúos, los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble fueron proferidos por la Alcaldía de Medellín. Por lo que, en caso de que se demuestre que el valor pagado debía ser mayor al consignado, será responsabilidad exclusiva de quien expidió el acto administrativo que la ordenó. El Tribunal precisó el problema jurídico a resolver así: “Corresponde a la Sala determinar si el valor indemnizatorio fijado por el Municipio de Medellín, en la Resolución No. 1312 de septiembre 11 de 2006 confirmada por la 1414 de septiembre 25 de 2006, para el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001N-04195556, correspondía al justo precio de acuerdo con las normas que rigen la materia.” Efectuó un análisis de las pruebas relacionadas con el valor del avalúo, para lo cual reiteró lo establecido por el Consejo de Estado respecto a que, quien haya sido expropiado y pretenda controvertir el precio indemnizatorio que se estableció en un proceso de expropiación administrativa, deberá demostrar que éste no correspondía al avalúo comercial del inmueble.

Consideró que en el dictamen pericial rendido en el proceso judicial no se aclaró por el profesional de dónde provienen los porcentajes utilizados para obtener el resultado de diferencia de $11.081.359; tampoco dio respuesta clara de los interrogantes efectuados por la EDU en su solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial.

Igualmente, señaló que en el dictamen el perito no aportó la investigación de mercado efectuada ni expresó las características del bien. Concluyó que el dictamen pericial no imprime confianza y no produce convencimiento de que el avalúo elaborado por la Corporación Avalúos haya incurrido en errores o imprecisiones; por lo que no lo incorporó para desvirtuar los estudios y apreciaciones realizadas.

En este orden de ideas, concluyó que la parte actora no logró desvirtuar el precio fijado por la Corporación Avalúos que fue utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el precio indemnizatorio. Consideró que la parte actora no dio cumplimiento a la carga de la prueba y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación pues no comparte las consideraciones expuestas por el a quo.

Principalmente, porque considera que con el dictamen pericial realizado en el proceso judicial, se puede concluir que el precio indemnizatorio reconocido por la Alcaldía de Medellín fue inferior al precio real. Adujo que en el avalúo cuestionado se limitaron a completar un formato y que en su contenido se pueden evidenciar las siguientes inconsistencias: “-No suministra los datos de mercado relacionados con inmuebles comparables con el analizado. -No presenta investigación del mercado en la zona o en zonas geoeconómicas similares. -No se tomaron como referencia zonas homogéneas físicas que se pudieron tomar, como Santo Domingo, Paralela al río, Acevedo, Línea “K” del metro cable, Santa Cruz, túnel de occidente, doble calzada Medellín- Hatillo y Autopista Medellín- Bogotá, sector de la Iguaná, entre otras. -En la identificación física del (sic) se limita a indicar las nomenclaturas urbanas, pero no aparece un plano de ubicación, fichas catastrales, para indicar linderos tanto físicos, como catastrales. -En el listado índice de costos, no aparece ningún valor que coincida con los valores dados por él;” Reiteró que en su momento se interpusieron los recursos correspondientes contra las decisiones administrativas adoptadas por el Municipio de Medellín, en los que de forma oportuna se hicieron notar las falencias del avalúo cuestionado conforme el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997.

Concluyó que el avalúo que se utilizó como fundamento del pago de la indemnización en el proceso de expropiación administrativa adolece de falencias que evidencian un desconocimiento de la normatividad legal vigente y que, por el contrario, el dictamen pericial elaborado y presentado por el señor Rafael Estrada Londoño sí dio cumplimiento a las normas vigentes.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acoger lo solicitado en el escrito de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones proferidas por el Municipio de Medellín y, en consecuencia, reajustar el valor indemnizatorio del proceso de expropiación. IV.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 15 de agosto de 2014.

A través de auto del 01 de diciembre de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se ordenó la notificación de éste, conforme lo determinado en el inciso 3 del artículo 212 del C.C.A. Mediante auto del 17 de junio de 2015, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y a la Agencia del Ministerio Público para que, si así lo consideraba, formulara su concepto.

Vencido el plazo para alegar de conclusión, se advierte en el expediente que en el cuaderno No. 2 a folio 8, la EDU allegó sus respectivos alegatos de conclusión de forma extemporánea. Por otro lado, ninguna de las demás partes, ni la Agencia del Ministerio Público, se pronunciaron en esta oportunidad procesal. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 5 de la Ley 388 de 1997, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en virtud de la acción especial contencioso administrativa que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa.

5.2. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Como se advierte del escrito de apelación, la parte actora invocó dos situaciones de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, las cuales se refieren a: (i) las inconsistencias que, considera, presenta el avalúo 20060245 utilizado por el Municipio de Medellín durante el proceso administrativo de expropiación, y (ii) la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto del dictamen pericial que se practicó durante el proceso.

En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es cierto que el valor del precio indemnizatorio incluido en los actos administrativos demandados es menor al valor real del inmueble ubicado en la Carrera 54 No. 81F-18 Apto 401; y si es cierto que el dictamen pericial rendido por el auxiliar desvirtuó la legalidad de estos actos administrativos.

Para realizar el análisis correspondiente y de acuerdo con el problema jurídico planteado, la Sala resolverá en primer momento lo relacionado con las inconsistencias del avalúo elaborado por la Corporación Avalúos y, en un segundo momento, procederá a pronunciarse respecto del dictamen pericial rendido y su valoración en el proceso judicial. 5.2.1.

La parte apelante consideró que el avalúo realizado por la Corporación Avalúos no justificó técnicamente la aplicación de los métodos utilizados ni la procedencia de la información que se usó para fijar el valor del bien inmueble objeto de expropiación. Señaló que, aunque en el avalúo se hizo referencia a los métodos establecidos por la Resolución No. 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), no es clara la forma en la que los mismos se aplicaron.

Afirmó que la Corporación Avalúos se circunscribió a completar la información en un formato y que, por tal motivo, no es claro cómo se efectuó el avalúo correspondiente; no obstante, revisando los argumentos dados por el apelante en el recurso, se advierte por la Sala que la parte actora se limitó a enunciar sus inconformidades sin sustentar técnicamente las mismas.

Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante. Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.” [1] En el caso sub examine, la Sala observa que el avalúo que se elaboró por la Corporación Avalúos y que fue utilizado por el Municipio de Medellín en el proceso de expropiación administrativa tuvo en cuenta el método del costo de reposición establecido en la Resolución No. 620 de 2008, para determinar el valor de las construcciones, contenido en el artículo 3 así: “ARTÍCULO

3. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno.

PARÁGRAFO. Depreciación. Es la porción de la vida útil que en términos económicos se debe descontar al inmueble por el tiempo de uso, toda vez que se debe avaluar la vida remanente del bien. Existen varios sistemas para estimar la depreciación, siendo el más conocido el Lineal, el cual se aplicará en el caso de las maquinarias adheridas al inmueble.

Para la depreciación de las construcciones se deben emplear modelos continuos y no los discontinuos o en escalera. Deberá adoptarse un sistema que tenga en cuenta la edad y el estado de conservación, tal como lo establece Fitto y Corvini, para lo cual se presentan las ecuaciones resultantes del ajuste para los estados 1, 2, 3 y 4. (Ver Capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas).” Respecto al método utilizado por la Corporación Avalúos, el recurrente adujo en el recurso de apelación que el avalúo tiene cinco inconsistencias que, en su criterio, darían lugar a la nulidad del acto administrativo que lo acogió. 5.2.2.

En primera medida, refirió que en el avalúo no se suministraron los datos de mercado relacionados con inmuebles comparables con el analizado ni la investigación del mercado en la zona o en zonas geoeconómicas similares. Así como tampoco se tomaron como referencia zonas homogéneas físicas que se pudieron tomar para elaborar el avalúo. En este punto, la Sala observa que la Corporación Avalúos utilizó la información que le proporcionó Construdata y la Cámara Colombiana de Construcción- CAMACOL para la elaboración del avalúo, las cuales constituyen fuentes oficiales de consulta y son constantemente utilizadas en la aplicación de los métodos determinados por el IGAC en la Resolución No. 620 de 1998.

Respecto a la identificación del inmueble, el recurrente señaló que el avalúo únicamente se limitó a indicar las nomenclaturas urbanas, sin que se hubiere anexado un plano de ubicación, o ficha catastral para indicar los linderos. En lo relacionado con la identificación de los linderos y colindancias del predio, el numeral 2 del artículo 7[2] de la Resolución No. 620 de 1998 no establece que los mismos deban ser incluidos conforme lo determine una ficha catastral.

Ahora, en el caso sub examine, en el avalúo del inmueble se identificó plenamente la dirección de ubicación Carrera 54 No. 81F-18 Apto 401, la cédula catastral 04-05-054-0004, sus linderos, y se incluyó un registro fotográfico y croquis de identificación de inmueble[3]. En este mismo sentido, el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa delimitó el inmueble señalando su número de matrícula inmobiliaria No. 001N-0419556, identificado en la escritura Pública 992 del 23 de mayo de 2006, de la Notaría Diez del Círculo Notarial de Medellín. Estos elementos de identificación no fueron desvirtuados por la parte demandante en el proceso y en el dictamen pericial que se practicó tampoco se estableció ningún elemento que pudiera evidenciar ante la Sala que se tratara de otro inmueble.

Finalmente, respecto al listado de índice de costos, considera que no aparece ningún valor que coincida con lo que se están indicando en el avalúo. Sin embargo, no es claro a qué se refiere con esta inconsistencia. 5.2.3. En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.

Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación. 5.2.4.

Respecto del dictamen pericial rendido por el señor auxiliar de la justicia, la parte actora aseguró que éste cumplió con lo establecido en la normatividad aplicable y que el mismo evidencia que el valor indemnizatorio reconocido por la Administración fue menor al valor real del inmueble, por lo que no está de acuerdo con la valoración que le dio el a quo en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se reitera que esta Sección ha señalado que los dictámenes periciales que sean rendidos en los procesos especiales de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se esté discutiendo el precio indemnizatorio de un bien inmueble por vía administrativa deberán acogerse a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998.

Así como, la resolución No. 620 de 2008, proferida por el IGAC.[4] “Con ese entendimiento la Sala en pronunciamientos sobre asuntos similares al presente[5] ha precisado que los avalúos comerciales oficiales así como los dictámenes periciales ordenados en el proceso para determinar el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación deben respetar las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1998 y en las resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en las que establece la metodología para la realización de los avalúos de que trata la Ley 388 de 1997 y dicho decreto.” En este sentido, por tratarse de una prueba que se practica dentro de una actuación judicial, los dictámenes periciales que se concedan y practiquen deberán seguir las reglas del Código de Procedimiento Civil (artículo 233 y ss. del C.P.C.) por remisión expresa del C.C.A.[6], normas aplicables en el presente caso, para la elaboración y presentación de los informes técnicos que se les solicite.

Esto implica que los mismos, no solo deben indicar las conclusiones a las cuales se llegaron, sino que deberá explicar de forma detallada las razones técnicas y científicas en que las mismas se fundamentan. De acuerdo con lo anterior, la prueba idónea para convencer al juez de que el avalúo que se utilizó por la administración es incorrecto es la prueba pericial.

En el caso sub examine el a quo concluyó que el dictamen pericial practicado dentro del proceso, no produce convencimiento de que el avalúo realizado por la Corporación Avalúos haya incurrido en errores o en imprecisiones; por lo que no resultó suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo. Ahora bien, para decidir el recurso de apelación que se interpuso por la parte actora, la Sala encuentra pertinente analizar el dictamen pericial que obra en folios 532 a 535 y que fue aclarado por el auxiliar de justicia en los folios 552 y 553 del cuaderno 1.

En el dictamen presentado por el auxiliar de justicia, se hizo la salvedad de que, en razón a que el bien inmueble ya había sido demolido para la fecha del dictamen, se utilizó la información contenida en el expediente judicial para rendir el respectivo informe. En el informe, el auxiliar de justicia se limitó a señalar que, para la obtención del Costo Directo de Construcción (C.D.C.), se utilizó la certificación expedida por la Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL del 02 de octubre de 2008 y concluyó que: “[ ] En el análisis hecho en el computador, por área libres, depreciación, etc, hasta el año 2008, tenemos los siguientes resultados: Construcción 59.00 M2x $443.126……………………………………….…$26.144.434 Lote 54.00 M2 x $180.000……………………………………………………9.720.000 (sic) TOTAL $35.864.434 SON: TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. [pic] Conforme a la certificación expuesta se observa que existiría una diferencia de $11.081.359 entre el valor del precio indemnizatorio que se debería haber reconocido en el proceso administrativo de expropiación y el valor obtenido en el dictamen pericial.

La EDU solicitó aclaración y complementación del dictamen, así como su objeción por error grave, pues consideró que el avalúo practicado por el auxiliar de justicia utilizó la certificación expedida por CAMACOL del 01 de octubre de 2008. Indicó que el perito no tuvo en cuenta que el avalúo que se efectuó por la Corporación Avalúos fue con base en la información técnica, física, jurídica y económica del año 2006, fecha para la cual se realizó el avalúo acogido por el acto administrativo cuestionado.

Lo que necesariamente significa que se está refiriendo a dos realidades inmobiliarias diferentes. Adujo que lo solicitado por la parte demandante en su demanda como prueba fue un dictamen pericial para establecer “[…] la fecha en que quedó en firme la expropiación de que trata este proceso, cuál era el valor del metro cuadrado de reposición para inmuebles similares al expropiado y cuál era el valor total del citado inmueble.” Más no un dictamen pericial en el que se calculara un nuevo valor del precio indemnizatorio en el proceso administrativo de expropiación. Reiteró el argumento de que los precios fijados tanto por CAMACOL como por CONSTRUDATA, están enfocados principalmente a construcciones “formales”, que cumplan con todos los requisitos establecidos.

Por lo que no se puede reconocer el predio objeto del dictamen, con una serie de virtudes o características que el mismo no posee, ni tampoco otorgarle un valor comercial como si cumpliera con la normatividad correspondiente. En atención a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen, el auxiliar de justicia indicó que el método que se aplicó fue el Método Comparativo o de Mercado y que para esto se utilizaron las investigaciones de mercado de Camacol y Construdata que se encontraban en el expediente.

Asimismo que, en efecto, se utilizó la información del año 2008 para el cálculo del valor del precio indeminizatorio y que en razón a esto, para la depreciación del valor se aplicó un 9.5%, el cual refirió “ es más que suficiente con respecto al año 2006.” Aclaró que “[ ] el primer avalúo de $21.310.000, fue hecho sobre un área de 35.00 M2, para un precio unitario de $608.857, sin tener en cuenta aparte el área de lote, folio 157, que al multiplicarlo por 59.00 M2, daría $35.922.571, pero el área de lote es de 54.00 M2, por lo cual se advierte que a 180.000 M2 X 5= $900.000.

Es muy casual que los dos avalúos den una diferencia exacta a la mostrada Avalúo expediente $36.764.434 - $35.864.434 (personal)= $900.000[ ]” Examinado el dictamen pericial, así como su aclaración, la Sala advierte que el profesional hizo alusión a que el método que utilizó fue el comparativo o de mercado regulado en la Resolución No. 620 de 2008; sin embargo, la experticia carece de los elementos fundamentales de la aplicación de este método, tal y como se expondrá a continuación. Observa la Sala que no se estableció el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al mismo[7] como lo requiere la norma, pues el profesional se limitó a utilizar la misma información que se aplicó por parte de la Corporación Avalúos, sin siquiera señalar si en su aplicación se había o no cometido algún error.

Igual situación ocurrió con respecto al porcentaje utilizado para la depreciación del bien; pues, aunque dio respuesta a la solicitud de la EDU, no justificó técnicamente su aplicación, sino que dio a entender que aplicó dicho número de forma aleatoria para realizar el cálculo. En efecto, aunque el auxiliar de justicia hizo referencia al método utilizado para el cálculo del precio indemnizatorio, ni en el documento inicial ni en la aclaración y complementación efectuada se hace alusión a la información adicional obtenida para realizar la comparación correspondiente, lo que permite a la Sala concluir que el dictamen pericial no cuenta con los argumentos técnicos y de apoyo probatorios suficientes.

Las consideraciones anteriores dejan suficientemente claro que el dictamen pericial decretado y practicado durante el proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad del actor que fue expropiado en su momento por el Municipio de Medellín. Se reitera que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que la indemnización expropiatoria, al encontrarse amparada por presunción de legalidad, deberá ser desvirtuada a través de los medios de pruebas que se han establecido en el ordenamiento jurídico, para el caso, el dictamen pericial.

“[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección.”[8] Por lo señalado, la Sala estima que el planteamiento efectuado por la parte demandante en el recurso de apelación es infundado y, por tal razón, se considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en primera instancia y no declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso la expropiación administrativa. 5.3.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala considera que los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, pues no desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida y proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.4. Otros pronunciamientos Mediante memoriales obrantes a folios 33 a 44 del cuaderno de segunda instancia se allegó renuncia de poder por parte del abogado Luis Fernando Restrepo Rivas, quien fungía en el proceso como apoderado del Municipio de Medellín. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el abogado Luis Fernando Restrepo Rivas presentó renuncia al mandato otorgado por la entidad demandada y acompañó la comunicación dirigida al poderdante, según consta en folio 35 de este cuaderno, se tiene por debidamente presentada la renuncia del abogado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Luis Fernando Restrepo Rivas, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005- 03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. [2]

ARTÍCULO

7. IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO. Una correcta identificación física del predio deberá hacerse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (…) 2. Los linderos y colindancias del predio. Para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda, por lo cual, si en la información suministrada por la entidad peticionaria no está incluido, el perito lo debe conseguir.

(…) [3] Folios 41 a 45 del Cuaderno No. 1 [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2014. Radicación: 05001233100020080003201. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [5] Entre otros, ver la citada Sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida en el proceso con radicado núm. 05001-23-31-000-2005-03509-01 (C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta) y la Sentencia de 26 de junio de 2013, proferida en el proceso con radicado núm. 25000-23-24-000-2005-00735-01 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno). [6] Artículo 168.

En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento civil en los relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración. [7]

ARTÍCULO

1. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009.

Radicación: 05001-23-31-000-2005- 03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro.