DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a la Resolución 341-2606 de 16 de junio de 2009 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL - Es de carácter insaneable / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efectos: Si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada, las pretensiones impetradas por el actor se encuentran encaminadas, de un lado, a obtener la nulidad de un acto administrativo y, del otro, a perseguir el restablecimiento de un derecho que tiene contenido económico. […] En ese orden de ideas, para este Despacho la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los tribunales administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía haya sido estimada por encima de los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso.
En relación la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, es menester traer a colación lo previsto por el artículo 16 del CGP […] Significa lo anterior que, en tratándose de la falta de competencia por el factor el funcional, el legislador previó que dicha ausencia no era un asunto saneable por parte del juez y, que de ser advertido dicho vicio, el proceso debía ser remitido inmediatamente al juez competente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia, conservándose la validez de todo lo actuado, salvo respecto de la sentencia, si esta se hubiere proferido.
Dicho postulado normativo encuentra sustento principalmente en el derecho que le asiste a las partes de que su controversia sea resuelta por el juez natural de la causa y de ejercer el derecho a la doble instancia. […] Así las cosas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano […] en contra de la Superintendencia de Sociedades, en tanto dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los tribunales administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que, previo reparto entre los magistrados de dicha corporación judicial, se continúe con el trámite procesal correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de diciembre de 2014, Radicación 11001-03- 24-000-2013-00624-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; y de Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00589-00 Actor: LUIS ALBERTO PINEDA CRUZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERSOCIEDADES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: FALTA DE COMPETENCIA POR LOS FACTORES OBJETIVO Y FUNCIONAL – REMISIÓN POR COMPETENCIA AL JUEZ COMPETENTE – VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS Auto de saneamiento El Despacho, en virtud de lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sala del 27 de agosto del presente año, en la que se dispuso que el proceso de la referencia debía ser remitido al tribunal administrativo competente, en razón de la cuantía asociada a las pretensiones de la demanda, y en aplicación de los poderes de ordenación y saneamiento del proceso, consagrados en los artículos 43[1] y 132[2] del Código General del Proceso - CGP, normas aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Alberto Pineda Cruz, a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra la Superintendencia de Sociedades, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] «1.
Que se declare la NULIDAD TOTAL de la resolución 341-2606 de fecha 16 de junio de 2009 expedida por la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. 2. Que se declare como restablecimiento del derecho se expida un acto administrativo negando la autorización para la solemnización de las reformas y decisiones adoptadas mediante actas 33 y 35 de la sociedad INFORMATICA SIGLO 21 LTDA. 3.
Que a título de indemnización se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES pagar al señor LUIS ALBERTO PINEDA CRUZ la suma de ciento setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos m.l ($178.750.000), suma esta que deberá ser indexada hasta la fecha de la sentencia, y las demás sumas que resulten probadas dentro del proceso.» […] (Negrillas fuera del texto). 2.
El magistrado que estuvo a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, admitió la referida demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ajustarse a lo previsto en los artículos 135 a 142 del CCA y, en el mismo proveído, dispuso denegar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 3.
Durante el traslado correspondiente, el apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda[3]. Allí, entre otras consideraciones, propuso como excepción la falta de competencia del Consejo de Estado para decidir el asunto. 4. Consideró que, de no ser por el reconocimiento económico solicitado por el demandante en el libelo de nulidad, el conocimiento correspondería a esta corporación, pero como la controversia tiene cuantía, en suma equivalente a su participación accionaria dentro de la sociedad INFORMATICA SIGLO 21 LTDA, la competencia radicaría, en sede de primera instancia, en los juzgados administrativos.
II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial. 6.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada, las pretensiones impetradas por el actor se encuentran encaminadas, de un lado, a obtener la nulidad de un acto administrativo y, del otro, a perseguir el restablecimiento de un derecho que tiene contenido económico[4]. 7.
En efecto, tal pretensión tiene como propósito que el demandante sea indemnizado por la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la expedición de la Resolución No. 341-2606 de 16 de junio de 2009, a través de la cual autorizó la solemnización de unas reformas al estatuto de la sociedad de la que es miembro, con violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y al de audiencia. 8.
Los perjuicios que presuntamente le fueron causados por la entidad demandada los estimó en suma equivalente a su participación accionaria dentro de la sociedad INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA., esto es, en ciento setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 178.750.000); suma que, de acuerdo con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presentación de la demanda, correspondía a 359 SMMLV aproximadamente[5]. 9.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 128 del C.C.A., el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: […] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original). 10.
Por su parte, el artículo 132 de la misma codificación, en su numeral 2°, dispone lo siguiente: […] «Artículo 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.» […] (Negrilla y subrayas fuera de texto original). 11.
En ese orden de ideas, para este Despacho la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los tribunales administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía haya sido estimada por encima de los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso. 12.
En relación la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, es menester traer a colación lo previsto por el artículo 16 del CGP, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] Artículo 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […] (Negrillas fuera del texto). 13.
Significa lo anterior que, en tratándose de la falta de competencia por el factor el funcional, el legislador previó que dicha ausencia no era un asunto saneable por parte del juez y, que de ser advertido dicho vicio, el proceso debía ser remitido inmediatamente al juez competente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia, conservándose la validez de todo lo actuado, salvo respecto de la sentencia, si esta se hubiere proferido. 14.
Dicho postulado normativo encuentra sustento principalmente en el derecho que le asiste a las partes de que su controversia sea resuelta por el juez natural de la causa y de ejercer el derecho a la doble instancia. 15. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 16 del CGP, manifestó lo siguiente[6]: […] La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley colombiana, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio, (…) Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[7].
Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.
Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio. (…) (…) Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.
Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente[8]; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez[9];
(iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante[10], como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez[11];
(v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez[12]. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista.
Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. 16.
En concordancia con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al referirse a los efectos de la declaratoria de falta competencia por los factores funcional o subjetivo, indicó lo siguiente[13]: […] De conformidad con las reglas de competencia previstas en el numeral 1º del artículo 155, del C.P.A.C.A., la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 364 de 2013, por ser un acto proveniente de una autoridad distrital, corresponde a los jueces administrativos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 149 numeral 1ª del CPACA, al Consejo de Estado corresponde la competencia para conocer de los actos proferidos por las autoridades del orden nacional. No obstante, en este caso concreto, y para evitar mayores traumatismos, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, según los cuales se prevé que lo actuado conservará su validez (…) (…) En consecuencia, lo actuado ante el Consejo de Estado conservará su validez.
Asimismo, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación, de inmediato se envíen los expedientes acumulados a los Jueces Administrativos (Reparto), para lo de su competencia. […] 17. Así las cosas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Luis Alberto Pineda Cruz en contra de la Superintendencia de Sociedades, en tanto dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los tribunales administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. 18.
En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que, previo reparto entre los magistrados de dicha corporación judicial, se continúe con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Luis Alberto Pineda en contra de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo expuesto en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que, previo reparto entre los magistrados de dicha corporación judicial, se continúe con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: Todas las actuaciones procesales surtidas en la dirección de esta colegiatura conservarán plena validez, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2.
Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.
Los demás que se consagren en la ley. [2] Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [3] Folios 250 a 251 del cuaderno principal. [4] Respecto a la determinación de la competencia por razón de la cuantía el artículo 134E del CCA, dispone lo siguiente: […] Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.
Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” […] [5] Decreto 4868 de 2008. [6] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. [7] Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05. [8] “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”: inciso 2 del art. 90 del CGP. [9] “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”: inciso 7 del art. 101 del CGP. [10] “5.
Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP. [11] “Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”: inciso 3 del art. 27 del CGP. [12] Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de diciembre de 2014. Expediente: 11001-03-24-000-2013-00624-00. Actor: Juan José Montaño Zuleta y otros. C.P. María Claudia Rojas Lasso.