RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / ACTO CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es el que resuelve una controversia suscitada entre dos empresas de telecomunicaciones relativa al cobro del cargo por acceso en el tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y el que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Declarar la carencia de objeto respecto de los recursos de reposición frente a decisión que admite la demanda / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]s claro que las pretensiones de la demanda tienen un contenido económico determinable, en tanto que la controversia está asociada a las decisiones de la CRC, materializadas en los actos administrativos acusados, en torno al cobro del cargo por acceso en el tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional.
Decisiones que, la sociedad demandante considera le causaron “un perjuicio patrimonial”. [E]l Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos administrativos que produce efectos particulares y concretos, emitido por una autoridad del orden nacional, y de cuya eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor del demandante.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a pronunciarse respecto de los aludidos recursos de reposición, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso. […] Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso.
En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que se presenta en el presente asunto, resultan ser las siguientes: Dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda, de fecha 5 de noviembre de 2019, al haber sido expedido sin competencia. Dejar sin efectos el auto de traslado de la solicitud de medida cautelar, de fecha 5 de noviembre de 2019, al haber sido expedido sin competencia. Declarar la carencia de objeto, respecto de los recursos de reposición impetrados en contra del auto admisorio de la demanda, en tanto que al dejarse sin efecto dicha providencia, los mismos resultan inanes.
Declarar la falta de competencia para conocer del asunto, en consecuencia, disponer la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Reparto, para que se provea sobre la admisión de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00207-00 Actor: AVANTEL S.A.S Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., INFRAESTRUCTURA COLOMBIANA S.A. E.S.P Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que decide recursos de reposición Procede el Despacho a decidir los recursos de reposición[1] impetrados por los apoderados judiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, coadyuvado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – en adelante CRC, y de la sociedad Comunicación Celular S.A. – en adelante Comcel S.A., en contra del auto de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia. I. Antecedentes 1.
Este Despacho, mediante auto de 5 de noviembre de 2019[2], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Avantel S.A.S. en contra de las Resoluciones CRC 5592 de 10 de enero de 2019 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. e INFRAESTRUCTURA CELULAR S.A. E.S.P., relacionado con el tráfico cursado en la red de Larga Distancia Internacional (LDI) de INFRACEL y terminado en los usuarios de AVANTEL”, y CRC 5575 de 5 de abril del mismo año “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – CONCEL S.A. y por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5592 de 2019”, actos administrativos expedidos por la CRC. 2.
Las causales de inadmisión de la demanda, estaban asociadas a la falta de determinación de las normas vulneradas y el concepto de su violación, y a la omisión de allegar al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados. 3. El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito allegado el 27 de junio de 2019 a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, subsanó la demanda[3]. 4.
A través de autos de 5 de noviembre de 2019, se admitió la demanda[4] y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar deprecada[5]. II. Los recursos de reposición 5. Una vez surtida la notificación de dicha decisión, los apoderados judiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[6], coadyuvado por la CRC[7], y de Comcel S.A.[8], radicaron sendos recursos de reposición en contra del citado auto de 5 de noviembre de 2019, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos: 5.1.
El Ministerio, señaló: «[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, en medios de control como el que intentó la parte actora, nulidad y restablecimiento del derecho, es una carga adicional, con la connotación de ser requisito de procedibilidad, agotar la conciliación extrajudicial […] En ese orden, la parte actora, se encontraba obligada a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sin que se hubiera acreditado dicho requisito.
De hecho, de forma contraria a derecho, afirma en el texto de la demanda, que no se encuentra obligada, situación que acarrea el consecuente rechazo de la demanda. Con base en lo preceptuado en el en el artículo 613 del Código General del Proceso, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos, cuando i) el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial y ii) cuando el demandante sea una entidad pública […] Comparado el texto normativo precitado con el texto de la demanda y el escrito de medidas cautelares radicados dentro del proceso del asunto, es claro que no se cumplen los supuestos de excepción, en la medida en que i) las medidas cautelares solicitadas carecen de contenido patrimonial, toda vez que se limitan a solicitar que se suspendan provisionalmente los actos acusados […] y ii) evidentemente el demandante no es una entidad pública.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto objeto de análisis, no se cumplen las excepciones del agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad dentro del medio de control del asunto, situación por la cual, la demanda debe ser rechazada […]». 5.2. Por su parte, Comcel S.A., indicó: «[…] En el caso concreto, de la forma como están dispuestas las pretensiones de la demanda no es claro cuáles se plantean como consecuenciales de las otras, y cuáles se formulan a título de restablecimiento del derecho En el caso de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados en el presente proceso […] tampoco es claro qué es lo que persigue la parte demandante cuando solicita, en las pretensiones 1 y 2, que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones CRC demandadas, pero que, como consecuencia de las mismas, se ordene la revocatoria de los aludidos actos administrativos, pues si se llega a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas ya no habría decisión susceptible de revocatoria.
Se resalta que la claridad con la que sean planteadas las pretensiones en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incide en la posibilidad que tenga la parte demandada de ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa en el marco dentro del cual se definirá la congruencia al momento de fallar […]». 5.3 De otro lado, la CRC, al descorrer el traslado de los anteriores recursos, manifestó: «[…] En criterio del MINTIC, el auto admisorio de la demanda debe revocarse porque: (i) de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial;
(ii) no se cumplen los presupuestos que permiten a AVANTEL eximirse de cumplir el requisito relativo al agotamiento de la conciliación prejudicial, por lo que la parte actora se equivoca cuando afirma que no se encuentra obligada a agotar el requisito de procedibilidad. La CRC se permite coadyuvar el recurso de reposición interpuesto por el MINITIC por las siguientes razones: […] Es evidente que el requisito de procedibilidad consistente en tramitar la conciliación prejudicial en el presente asunto se erige como un requisito ineludible, que debió efectuarse previa presentación de la demanda, entre otras razones, por tratarse de una demanda que se promueve por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones contienen evidentes efectos económicos […] Así pues, -al margen de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad-, es claro que, de accederse a tales pretensiones, AVANTEL obtendría beneficios económicos patrimoniales pues ello implicaría que dicho proveedor tendría derecho a cobrar un cargo de acceso mayor al constatado por la CRC en los actos demandados. […] En el presente caso, AVANTEL presentó la demanda el 9 de mayo de 2019 y solo hasta el 16 de agosto de 2019, radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Es evidente, entonces, que AVANTEL buscó cumplir un requisito que la ley procesal entiende como previo a la presentación de la demanda, con la radicación de una solicitud posterior; lo cual desconoce abiertamente lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.
En consecuencia, el auto objeto de recurso debe ser revocado en la medida en que desconoce que AVANTEL no cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación de manera previa a la presentación de la demanda, como lo exige el numeral 1º del artículo 161 del CPACA […]». (negrilla y cursiva original) 6. Con miras a resolver la controversia, el Despacho mediante auto de 28 de febrero 2020[9] dispuso oficiar a la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, para que allegara copia íntegra del expediente contentivo del trámite conciliatorio adelantado por la sociedad demandante.
La citad Procuraduría dio respuesta al requerimiento, mediante correo electrónico de 30 de julio de 2020[10]. III. Consideraciones del Despacho 6. La sociedad Avantel S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.
Declarar que es absolutamente nulo el acto administrativo particular Resolución CRC No. 5755 de 05 de abril de 2019, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Comunicación Celular Comcel y por Avantel S.A.S., en contra de la Resolución 5592 de 2019, por las razones de hecho y de derecho que se exponen en este escrito. 2.
Declarar que es absolutamente nulo el acto administrativo particular Resolución CRC No. 5592 de 10 de enero de 2019, por la cual se resuelve el conflicto surgido entre Avantel S.A.S. y (sic) Infraestructura Celular S.A. E.S.P., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional, por las razones de hecho y de derecho que se exponen en este escrito. 3.
Declarar que Avantel S.A.S., es un operador entrante en el mercado de telecomunicaciones y es beneficiario de todas las políticas y normas especiales definidas por la ley, la reglamentación y la regulación para los operadores mientras ostentó dicha calidad de operador entrante. 4. Declarar que la red de Avantel S.A.S., se usa de forma obligatoria, necesaria e intensiva en el curso y terminación en el curso y terminación de los servicios de Larga Distancia, originados en usuarios de Telmex Colombia S.A. y terminados en usuarios de Avantel S.A.S. 5.
Declarar que Avantel S.A.S. debe percibir a título de cargo de acceso en el tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional, originado la red de Infraestructura Celular S.A. E.S.P. terminado en usuarios de Avantel S.A.S. el valor del cargo de acceso establecido en el artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014 que adiciona el artículo 8C a la Resolución CRT 1763 de 2003, artículo compilado en el artículo 4.3.2.11 del Capítulo 3 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRC 5108 de 2017, en los términos y condiciones allí establecidos mientras Avantel ostentó la calidad de operador entrante.
Como consecuencia de las anteriores pretensiones consecuenciales y de restablecimiento del derecho a las demandadas en los siguientes términos: 1. (sic) Que, como consecuencia de las pretensiones declarativas se ordene la revocatoria de los Actos Administrativos particulares Resoluciones CRC No 5755 de 05 de abril de 2019, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Comunicación Celular Comcel S.A. y por Avantel S.A.S., en contra de la Resolución 5592 de 10 de enero de 2019, por la cual se resuelve el conflicto surgido entre Avantel S.A.S. y (sic) Infraestructura Celular S.A. E.S.P., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional. 6.
Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 7. Condénese en costas y agencias en derecho a los demandados […]» (negrillas del Despacho). 7. La Resolución CRC 5592 de 10 de enero de 2019, en sus aspectos más relevantes, señala lo siguiente: «[…] Mediante comunicación del 15 de agosto de 2018 radicada bajo el número 20118302579, AVANTEL, solicitó a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones -CRC dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la competencia surgida con INFRAESTRUCTURA CELULAR S.A. E.S.P. en adelante INFRACEL, con ocasión de la remuneración por el uso de la red de AVANTEL para el tráfico cursado en la red de Larga Distancia Internacional (LDI) de INFRACEL y terminado en los usuarios de AVANTEL. […] Revisadas las solicitudes puestas a consideración de esta Comisión tanto por parte de AVANTEL como por COMCEL, se observa que los requerimientos de ambos proveedores se encuentran materialmente relacionados con la definición de la remuneración por el uso de la red de AVANTEL para el tráfico cursado de larga distancia internacional (LDI) de INFRACEL y terminado en usuarios de la red AVANTEL, donde COMCEL es operador de tránsito de INFRACEL, lo que impone a esta Comisión analizar esta peticiones de manera conjunta a través de un mismo trámite, y por ende bajo un único expediente. […] En relación con este asunto, lo cierto es que los proveedores del servicio de larga distancia, en su condición de responsables del servicio que no cuentan con redes de acceso, son quienes deben remunerar el uso de la red de acceso que permite el tránsito de la llamada entrante de larga distancia, lo que implica que con independencia de si se está originando o terminando la llamada, siempre reconocen el cargo de acceso a la red que (sic) regulado y, por lo tanto la condición explicada resulta aplicable a este tipo de tráfico. […] De lo anterior es claro que la red en la que se termina el tráfico de LDI no es la de AVANTEL sino la del proveedor que ofrece la instalación esencial de RAN.
En consecuencia, en este caso la remuneración debe corresponder al cargo de acceso aplicable a la red en la que efectivamente se presta el servicio, es decir, la que efectúa la provisión del acceso a la instalación esencial de RAN a AVANTEL, de modo que los usuarios de dicho proveedor puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones -para el caso concreto al servicio de LDI- cuando éste no cuenta con cobertura propia.
Sostener lo contrario, iría en contra del principio de proporcionalidad de las medidas regulatorias dispuesto constitucionalmente, toda vez que al remunerar a un proveedor sobre el cual no se realiza la terminación del servicio, se le estaría otorgando una renta extraeconómica sin que para ello haya justificación alguna. En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Declarar que, para remunerar el tráfico de Larga Distancia Internacional con destino a usuarios de AVANTEL S.A.S., COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., deberá dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 8º de la Resolución CRT 1763 de 2007, adicionado por el artículo 1º de la Resolución CRC 4660 de 2014, compilado en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, según lo expuesto en las consideraciones del presente acto. […]».
(negrillas originales, subrayas y cursiva del Despacho) 8. De otro lado, la Resolución CRC 5755 de 5 de abril de 2019, al resolver los recursos de reposición impetrados en contra de la Resolución CRC 5592 de 2019, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. Acceder parcialmente a las pretensiones de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., en el sentido de aclarar la parte resolutiva de la resolución recurrida, la cual en consecuencia quedará así: “ARTÍCULO 1. Declarar que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRC 4660 de 2014, el esquema de cargos de acceso que debe ofrecer y cobrar AVANTEL S.A.S. es el establecido por la regulación para la red sobre la cual se presta efectivamente el servicio a sus usuarios, es decir.
Para remunerar el tráfico de Larga Distancia Internacional originado en usuarios de INFRAESTRUCTURA CELULAR S.A. INFRACEL S.A., con destino a usuarios de AVANTEL S.A.S. que hagan uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional RAN, es el establecido en el parágrafo 5º del artículo 4.3.2.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquel que lo modifique o sustituya”. […]».
(negrillas originales, subrayas y cursiva del Despacho) 9. Finalmente, tanto el escrito de demanda[11] como la solicitud de conciliación[12], contienen un acápite denominado por la sociedad demandante como “HECHOS REFERENTES A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DEMANDAN” que, en la parte relevante, señala: «[…] 2.
Así mismo, dicho (sic) actos administrativos generaron un perjuicio patrimonial a Avantel, ello en razón a que con ocasión a los vicios en los que incurren los actos administrativos que se demandan, se ha convalidado el ilegal actuar de Infracel de abstenerse de cancelar a Avantel el cargo de acceso de (sic) artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014 que adiciona el artículo 8C a la Resolución CRT 1763 de 2007, bajo las condiciones allí establecidas.[…]».
(negrillas y subrayas del Despacho) 10. Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que las pretensiones de la demanda tienen un contenido económico determinable, en tanto que la controversia está asociada a las decisiones de la CRC, materializadas en los actos administrativos acusados, en torno al cobro del cargo por acceso en el tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional.
Decisiones que, la sociedad demandante considera le causaron “un perjuicio patrimonial”. 11. Por todo lo anterior, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos administrativos que produce efectos particulares y concretos, emitido por una autoridad del orden nacional, y de cuya eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor del demandante. 12.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho[13], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a pronunciarse respecto de los aludidos recursos de reposición, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso. 13.
Para el efecto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Artículo. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]».
(resaltado por el Despacho) 14. En consonancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 152 ibidem, dispone: «[…] Artículo. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».
(negrillas del Despacho). 15. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[14]. 16. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que se presenta en el presente asunto, resultan ser las siguientes: 16.1.
Dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda, de fecha 5 de noviembre de 2019, al haber sido expedido sin competencia. 16.2. Dejar sin efectos el auto de traslado de la solicitud de medida cautelar, de fecha 5 de noviembre de 2019, al haber sido expedido sin competencia. 16.3. Declarar la carencia de objeto, respecto de los recursos de reposición impetrados en contra del auto admisorio de la demanda, en tanto que al dejarse sin efecto dicha providencia, los mismos resultan inanes. 16.4.
Declarar la falta de competencia para conocer del asunto, en consecuencia, disponer la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Reparto, para que se provea sobre la admisión de la demanda. 17. Cabe anotar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente.
En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez[15], se indicó: «[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.
Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester.
Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […]
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araujo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcena […]” (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto admisorio de la demanda, de fecha 5 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de traslado de la medida cautelar, de fecha 5 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la carencia de objeto, respecto de los recursos de reposición impetrados en contra del auto admisorio de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto; en consecuencia, por Secretaría de la Sección Primera REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a fin de que se provea sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 28 de septiembre de 2020. [2] Folios 125-126 cuaderno principal. [3] Folios 131-154 cuaderno principal. [4] Folios 202-203 cuaderno principal. [5] Folio 103 cuaderno medida cautelar. [6] Folios 241-242 cuaderno principal. [7] Folios 266-269 cuaderno principal. [8] Folios 243-248 cuaderno principal. [9] Folio 307 cuaderno principal. [10] Folios 321-390 cuaderno principal. [11] Folio 16 cuaderno principal. [12] Folio 338 cuaderno principal. [13] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP.
Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [14] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto). [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 23 de agosto de 2016. Rad: 2013 – 00011. Magistrada Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.