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NR-2159954Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-10-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Miguel Augusto Medina Ramírez Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Dirección Administrativa – Unidad De Carrera Judicial

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO / CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Imposibilidad de coaccionar a entidades competentes para el cumplimiento del fallo En el caso de autos, manifiestan los accionantes que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial incumplió la orden impartida por esta Sala de Subsección el día 19 de abril de 2018, en el entendido de que pese haber transcurrido más de 2 años desde su ejecutoria, no ha sido posible acceder a los cuadernillos y claves de respuestas de la convocatoria No. 22 de la Rama Judicial de la cual hicieron parte los actores.

(…) Así, una vez puesto en manifiesto que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo de Estado no disponía de la información solicitada, la entidad accionada propendió por el cumplimiento de la orden y en virtud de esto remitió el requerimiento a la Universidad de Pamplona, entidad ejecutora de las pruebas, y a la empresa Thomas Greg Sons de Colombia S. A., custodia de las mismas, para que en la brevedad de lo posible se dispusieran a dar una solución. No obstante, la entidad accionada omitió informar tal situación a los accionantes y en mérito de ello fue sancionada por incumplimiento.(…) Por ello, una vez ejecutada la sanción, la entidad incidentada continuó con las acciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial, vinculando en dicho proceso a los accionantes e informándolos de todo el proceso, tal como lo acreditan las pruebas obrantes en el expediente y como lo reconoce el señor [M.A.M.R] en el escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato.

Así las cosas, pese a que la fecha no se ha podido conocer por parte de los accionantes los cuadernillos y claves de respuestas dadas en la convocatoria No. 22 de funcionarios de la Rama Judicial, no obsta eso para concluir que el Consejo de Superior de la Judicatura no ha cumplido o propendido el cumplimiento del fallo constitucional. Al respecto, es claro que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentran en poder del Consejo Superior de la Judicatura sino en manos de la empresa Thomas Greg Sons de Colombia S. A. y la Universidad de Pamplona, quienes han entorpecido y dilatado el cumplimiento de la orden judicial, pese haber sido transmitida la solicitud oportunamente.

(…) Así las cosas, no está conminado el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial a cumplir más allá de lo que realmente se encuentra obligado con el fallo judicial, y en mérito de lo anterior, mal haría este despacho en sancionarlo por el incumplimiento de algo a lo que no está forzado. Por esto, comoquiera que los documentos solicitados no se encuentran en poder de la accionada y de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela, cumplió con su obligación i) en el momento en que trasladó la petición a la entidad competente y ii) porque informó de tal situación a los accionantes.

Ahora bien, por último, es oportuno recalcar que con esta decisión no se menoscaba la protección dada a los accionantes, ya que en efecto estos quedan facultados de recurrir a los mecanismos procesales idóneos para garantizar el cumplimiento de sus derechos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00681-05 A (A.C) Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL INCIDENTE DE DESACATO – PRIMERA INSTANCIA Se procede a decidir el incidente de desacato propuesto por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial, por el presunto incumplimiento del fallo de 19 de abril de 2018, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial a fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Mediante providencia de 19 de abril de 2018, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda, accedió al amparo solicitado y en consecuencia ordenó: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes».

(subrayas fuera de texto) 2. Solicitud de desacato Por medio de escrito allegado a esta Corporación el día 14 de julio de 2020, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez manifestó que pese haber transcurrido más de 2 años desde que se profirió la orden judicial, a la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado cumplimiento a la misma.

Adicionalmente, aseguró que la accionada implementa medidas dilatorias argumentando que la responsabilidad de cumplimiento recae en la Universidad de Pamplona (contratista) y la empresa Thomas Greg and Sons de Colombia S.A. (subcontratista). Finalmente, arguyó que, por la renuencia al cumplimiento, no ha podido hacer valer como medios de pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuadernillos y claves de respuestas solicitados. 3.

Trámite procesal A través de auto de 21 de septiembre de 2020, se dio apertura del incidente de desacato propuesto y se corrió traslado para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial, rindiera informe de cumplimiento de la acción de tutela proferida el 19 de abril de 2018 y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa. 4.

Intervenciones 1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial, a través de su directora, rindió un informe en el que señaló las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden judicial. En este sentido, aseguró que pese a las múltiples diligencias adelantadas para obtener los cuadernillos de examen y claves de respuestas de los accionantes, la Universidad de Pamplona y la empresa Thomas Greg and Sons de Colombia S.A., entidades garantes de los documentos, a la fecha no han allegado la documentación. Sumado a esto, dio a conocer que en diligencia surtida el 7 de diciembre de 2015, la Fiscalía 56 delegada ante el CTI, ordenó la custodia de todo el material electrónico y físico de la convocatoria No. 22 de la Rama Judicial a la cual hacen parte los accionantes; motivo por el cual se solicitó ante la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior y a la Fiscalía 4 delegada de la Dirección Seccional de Cúcuta – Norte de Santander, autorización para trasladar dicha prueba.

Hasta el momento, dicha solicitud no ha sido atendida. Finalmente, ante la imposibilidad de cumplimiento de la orden judicial, la accionada solicitó modulación del fallo de 19 de abril de 2018, en el sentido de vincular a las demás entidades garantes de la información. 2. Por su parte, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, se opuso a lo manifestado por la incidentada y en su lugar consideró que la entidad ha asumido una «posición burlesca de la orden judicial» pues pese a existir 2 sanciones impuestas, confirmadas en sede de consulta, esta no ha dado cumplimiento.

Seguidamente, manifestó que es imposible que la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tenga acceso a los documentos, cuando es efectivamente quien adelantó el concurso. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Solicita la parte incidentada la modulación de la orden impartida en el fallo de 19 de abril de 2018 en el entendido de extender la obligatoriedad de dicho mandato a la Universidad de Pamplona y a la empresa Thomas Greg and Sons de Colombia S.A. De hecho, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la modulación de los efectos del fallo de tutela procede en los siguientes eventos: «[…](a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b)  Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz; c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir».

No obstante, advierte esta Sala de Subsección, que no se encuentra acreditado dentro del proceso que la orden judicial i) no garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales tutelados; ii) afecte el interés público y iii) sea de imposible cumplimiento. Así, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial, manifestó la imposibilidad de cumplimiento por orden compleja ante la dificultad de coaccionar y vincular a la Universidad de Pamplona y la empresa Thomas Greg Sons de Colombia S.A., lo cierto es que no es esta la oportunidad judicial para solicitar la vinculación de las entidades custodias de los cuadernillos y claves de respuestas de los accionantes, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las mismas. 2.

Generalidades sobre el incidente de desacato De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una orden judicial posibilita al beneficiario para solicitar de manera simultánea o sucesiva el acatamiento por medio del trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

En efecto, la posibilidad de exigir el cumplimiento de un fallo de tutela encuentra asidero en los artículos 23 y 27 de la norma ibidem y en la obligatoriedad de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. Así, la Corte Constitucional ha determinado que la función principal del juez constitucional radica en ser garante de los derechos fundamentales vulnerados.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el competente para hacer cumplir la autoridad judicial impartida, es el juez de primera instancia así la orden provenga del juez de segunda instancia o el de revisión, ya que este mantiene la competencia hasta tanto no se de el cumplimiento a cabalidad. Al respecto, la sentencia C-367 de 2014 señaló: «La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento.

Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor.

En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo».

Por lo anterior, no se agota la protección de los derechos fundamentales con la simple posibilidad de acudir a la administración para plantear un problema jurídico y solicitar su resolución, sino que para que dicha protección sea efectiva involucra también el cumplimiento de lo ordenado por el operador jurídico para que se restablezcan los derechos lesionados.

La administración de justicia, además de garantizar el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en la posibilidad real de que las decisiones que tome dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. 3.

Caso concreto En el caso de autos, manifiestan los accionantes que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial incumplió la orden impartida por esta Sala de Subsección el día 19 de abril de 2018, en el entendido de que pese haber transcurrido más de 2 años desde su ejecutoria, no ha sido posible acceder a los cuadernillos y claves de respuestas de la convocatoria No. 22 de la Rama Judicial de la cual hicieron parte los actores.

Por su parte, la entidad incidentada aseguró: «1. Sea lo primero reiterar, que la Unidad a mi cargo y el Consejo Superior de la Judicatura, carecen de la documentación relacionada con las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, efectuadas dentro de la convocatoria 22, puesto que se encuentran bajo custodia de la empresa de seguridad de valores Thomas Greg and Sons de Colombia S.A. 2.

En cumplimiento de la orden judicial de amparo, el 18 de diciembre de 2019 se programó la jornada de exhibición para el doctor Miguel Augusto Medina. Sin embargo, por razones ajenas a esta Unidad, no fue posible el acceso a los documentos, como quedó referenciado en las actas de la reunión, que se acompañan. La empresa Thomas Greg and Sons de Colombia S.A., el 10 de enero de 2020, comunicó que no ha sido posible la ubicación de los cuadernillos y que está pendiente de información relacionada con las claves de respuesta, por parte de la Universidad de Pamplona, comunicación de la que se anexa copia.

Por tal motivo, mediante oficio CJO20-50 del 14 de enero de 2020, se insta a la empresa Thomas Greg and Sons de Colombia S.A. con copia a la Universidad de Pamplona, para que se den a la tarea de localizar el material requerido, para dar cumplimiento a orden judicial. 3. En este sentido, se ha oficiado en tres oportunidades a la empresa Thomas Greg and Sons de Colombia S.A., con los oficios CJO20-365 y CJO20-587 del 3 y 14 de febrero de 2020 y CJO20-971 del 13 de marzo de 2020. 4.

En respuesta a lo anterior, la empresa Thomas Greg, mediante escrito del 21 de mayo de 2020, manifiesta lo siguiente: […] 5. La anterior respuesta dada por la empresa Thomas Greg, fue enviada a los accionantes, mediante oficio CJO20-1809 del 27 de mayo de 2020, quienes manifestaron que ( ) se entendería cumplida con lo siguiente: ( ) Certificar el contenido de las preguntas, clave de respuesta del aspirante y la clave de respuesta correcta, respecto de las siguientes preguntas ( ) 6.

En virtud de lo anterior, mediante oficio CJO20-2660 del 3 de agosto de 2020, se solicitó a la Universidad de Pamplona para que certificara con base en el documento marco o matriz que dio origen a los cuadernillos de las pruebas, o en los documentos que señala tener a disposición la empresa de seguridad, el contenido de las preguntas señaladas taxativamente por los accionantes con la respectiva clave de respuesta asignada por dicho ente educativo.

Estableciéndose como fecha límite para emitir la referida certificación el 10 de agosto de 2020. 7. Al mismo tiempo, con oficio CJO20-2658 del 3 de agosto de 2020, se reiteró a la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons de Colombia, que continuara la búsqueda y ubicación urgente de los documentos de cada uno de los interesados, para lograr atender la orden de tutela en su totalidad, al quedar pendiente certificar las respuestas marcadas en la hoja de respuestas por cada uno de los accionantes, en las preguntas referidas por los interesados. 8.

Ante la falta de respuesta por parte de la Universidad de Pamplona, con oficio CJO20-3000 del 2 de septiembre de 2020, se reiteró la solicitud de certificación para dar cumplimiento al fallo de tutela, y a la fecha continúa sin respuesta». Ahora bien, reitera el Despacho que en cumplimiento de la orden judicial, las actuaciones surtidas por la entidad, estaban precedidas por las obligaciones de: i) en caso de tener en su poder la documentación requerida, poner la misma en conocimiento de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry dentro del término de 8 días y ii) remitir la petición a la autoridad competente dentro del plazo de 48 horas, en caso de no contar con la información solicitada, manifestando la situación oportunamente a los accionantes.

Así, una vez puesto en manifiesto que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo de Estado no disponía de la información solicitada, la entidad accionada propendió por el cumplimiento de la orden y en virtud de esto remitió el requerimiento a la Universidad de Pamplona, entidad ejecutora de las pruebas, y a la empresa Thomas Greg Sons de Colombia S. A., custodia de las mismas, para que en la brevedad de lo posible se dispusieran a dar una solución. No obstante, la entidad accionada omitió informar tal situación a los accionantes y en mérito de ello fue sancionada por incumplimiento.

Por ello, una vez ejecutada la sanción, la entidad incidentada continuó con las acciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial, vinculando en dicho proceso a los accionantes e informándolos de todo el proceso, tal como lo acreditan las pruebas obrantes en el expediente y como lo reconoce el señor Miguel Augusto Medina Ramírez en el escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato.

Así las cosas, pese a que la fecha no se ha podido conocer por parte de los accionantes los cuadernillos y claves de respuestas dadas en la convocatoria No. 22 de funcionarios de la Rama Judicial, no obsta eso para concluir que el Consejo de Superior de la Judicatura no ha cumplido o propendido el cumplimiento del fallo constitucional. Al respecto, es claro que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentran en poder del Consejo Superior de la Judicatura sino en manos de la empresa Thomas Greg Sons de Colombia S. A. y la Universidad de Pamplona, quienes han entorpecido y dilatado el cumplimiento de la orden judicial, pese haber sido transmitida la solicitud oportunamente.

Situación que es comprobable a la luz de los siguientes oficios: • Oficio CJO18-2990 de 15 de agosto de 2018, dirigido a la Universidad de Pamplona en el que se remitió copia del fallo para que se atendiera la orden impartida y se permitiera el conocimiento de las hojas de respuestas y claves de respuestas del examen de conocimiento realizado a los accionantes. • Oficio CJO19-204 de 14 de marzo de 2019, dirigido a la Universidad de Pamplona en el que se solicitó nuevamente la exhibición de los documentos solicitados. • Oficio CJO19-2138 de 19 de marzo de 2019, reitera la solicitud realizada en el Oficio CJO19-204 de 14 de marzo de 2019. • Oficio CJO19-056 de 18 de junio de 2019, se solicitó a la Universidad de Pamplona requerir de carácter urgente a la empresa Thomas Greg y Sons de Colombia S.A. para que procediera con la exhibición de la documentación. • Oficio CJO19-5992 de 3 de octubre de 2019, solicitó nuevamente el cumplimiento del fallo de tutela ante la sanción impuesta por desacato. • Comunicación del 24 de octubre de 2019, la Universidad de Pamplona manifiesta tener identificada la tula contentiva de los documentos y en virtud de ello, solicitó acordar espacio para su apertura. • Acta de 19 de diciembre de 2019, en la que se llevó a cabo diligencia de exhibición en la empresa Thomas Greg Sons de Colombia S. A. y en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de mostrar dichos documentos por una equivocación en la identificación por parte de la Universidad de Pamplona. • Oficio CJ0-20-50 de 14 de enero de 2020;

Oficio CJO20-365; Oficio CJO20-587 de 14 de febrero de 2020; CJO20-971 de 13 marzo de 2020; CJO20-2658 de 3 de agosto de 2020; CJO20-2660 de 3 de agosto de 2020 y CJO20-3000 de 2 de septiembre de 2020 en los que solicita insistentemente el cumplimiento de la orden judicial. Así las cosas, no está conminado el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa – Unidad de Carrera Judicial a cumplir más allá de lo que realmente se encuentra obligado con el fallo judicial, y en mérito de lo anterior, mal haría este despacho en sancionarlo por el incumplimiento de algo a lo que no está forzado.

Por esto, comoquiera que los documentos solicitados no se encuentran en poder de la accionada y de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela, cumplió con su obligación i) en el momento en que trasladó la petición a la entidad competente y ii) porque informó de tal situación a los accionantes. Ahora bien, por último, es oportuno recalcar que con esta decisión no se menoscaba la protección dada a los accionantes, ya que en efecto estos quedan facultados de recurrir a los mecanismos procesales idóneos para garantizar el cumplimiento de sus derechos.

En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar por TERMINADO y ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN en el incidente de desacato adelantado por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa- Unidad de Carrera Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sala de Subsección, dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado