MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS GENERADOS A UN GRUPO / IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Cuando se profiere en primera instancia por el Tribunal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedente para impugnar auto que niega pruebas proferido por el Tribunal en primera instancia Se pronuncia el despacho sobre los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Minas y Energía y por EMGESA S.A. E.S.P. contra el auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas.
(…) Si se trata de autos comprendidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del transcrito artículo 243 y son proferidos por los tribunales administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional es del ponente, tal como lo dispone el inciso final del precitado artículo 243 en armonía con el artículo 125 del C.P.A.C.A. y solo son susceptibles del recurso de reposición, según lo dispone el artículo 242 ibídem.
En este caso, el auto que es objeto del recurso se ubica en el supuesto a que se refiere el literal c., por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas de las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por el magistrado ponente de un tribunal administrativo en el curso de la primera instancia, lo que significa que la providencia no es apelable, a la luz del inciso final del artículo 243 ibídem, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del mismo ordenamiento.
Conviene precisar que, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, según el cual “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, para la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas contenidas en el CPACA y no a las del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00168-01 (AG) Actor: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO Y OTROS Se pronuncia el despacho sobre los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Minas y Energía y por EMGESA S.A. E.S.P. contra el auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante auto del 18 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila decidió, entre otros aspectos, negar el decreto de las siguientes pruebas (se transcribe textualmente): “3.2.2. Ministerio de Minas y Energía. “(…) “3.2.2.1.2. NO SE DECRETAN las pruebas solicitadas en los numerales 1 y 2 de la contestación … por cuanto la jurisprudencia y las normas enunciadas en la contestación de la demanda no son medios de pruebas (artículos 165, 168 y 177 inciso 1º del CGP integrado con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998) y las declaraciones de renta e IVA de cada uno de los demandantes es inconducente pues la parte pudo obtenerla mediante derecho de petición (artículos 78-10 y 173 inciso 2 del CGP) a menos que la autoridad no hubiere accedido a su entrega y ello se hubiere probado al menos de manera sumaria y así no ha ocurrido.
“(…) “3.2.3 EMGESA S.A. E.S.P “(…) “3.2.3.2.1. NO SE DECRETA el testimonio técnico de los señores VÍCTOR JULIO ÁNGEL ROJAS y MYRIAM CARVAJAL LÓPEZ porque la petición no satisface la exigencia señalada en el artículo 212 inciso 1º del CGP en cuanto no señaló los hechos concretos de la demanda o de la contestación sobre los cuales versará y en todo caso en el proceso no se discute la afectación ambiental derivada de la construcción del proyecto hidroeléctrico ni la inclusión de los demandantes en el censo de afectados por el mismo, como tampoco las inversiones que realizó la demandada o la generación de empleos durante la ejecución del proyecto …”[1]. 2.
Inconformes con la anterior decisión, la Nación - Ministerio de Minas y Energía y EMGESA S.A. E.S.P. interpusieron sendos recursos de apelación. 2.1 La Nación - Ministerio de Minas y Energía manifestó que las declaraciones de renta y de IVA que los actores presentan a la DIAN, no pueden ser obtenidas por medio de una petición, en razón a que se trata de información confidencial y reservada.
Advirtió que esos documentos solo son entregados por orden judicial. 2.2 Emgesa S.A. E.S.P. indicó que la petición de la prueba testimonial satisface los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP. ii. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación En relación con los autos susceptibles de apelación, el artículo 243 del C.P.A.C.A. preceptúa: “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
“5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “(…) “PARÁGRAFO.
La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (subrayas fuera del texto). Como se observa, en la norma en cita se establecieron los casos en los cuales procede el recurso de apelación contra autos, según se profieran por los jueces o por los tribunales administrativos, así: a. Los autos enlistados en los numerales 1 a 9 son apelables si son proferidos por los jueces administrativos en primera instancia. b. Cuando el proceso es tramitado en primera instancia por un tribunal administrativo son apelables, por regla general, los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4[2], según lo dispone el inciso final de la norma transcrita, los cuales deben ser emitidos por la sala de decisión, tal como lo prevé el artículo 125 del C.P.A.C.A. c. Si se trata de autos comprendidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del transcrito artículo 243 y son proferidos por los tribunales administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional es del ponente, tal como lo dispone el inciso final del precitado artículo 243 en armonía con el artículo 125 del C.P.A.C.A. y solo son susceptibles del recurso de reposición, según lo dispone el artículo 242 ibídem[3].
En este caso, el auto que es objeto del recurso se ubica en el supuesto a que se refiere el literal c., por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas de las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por el magistrado ponente de un tribunal administrativo en el curso de la primera instancia, lo que significa que la providencia no es apelable, a la luz del inciso final del artículo 243 ibídem, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del mismo ordenamiento.
Conviene precisar que, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, según el cual “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, para la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas contenidas en el CPACA y no a las del CGP. 2.
Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. El despacho se abstendrá de condenar en costas a los recurrentes, por cuanto no se causaron.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las demás partes no realizaron alguna actuación derivada del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Minas y Energía y por EMGESA S.A. E.S.P. contra el auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE[4] Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
MC/RB ----------------------- [1] Folios 117 y 188 del cuaderno principal. [2] Fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., existen otros autos que son susceptibles de apelación, cuando son proferidos por los Tribunales en primera instancia, por ejemplo, el que admite la intervención de terceros (artículo 226 ibídem).
En tal caso, la competencia para dictarlos es el ponente. [3] “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. [4] Para efectos de notificaciones, ténganse en cuentas las siguientes direcciones: procesosjudiciales@minambiente.gov.co, licencias@anla.gov.co, notificaciones.judiciales@enel.com, notijudiciales@minminas.gov.co, cesarmaje@hotmail.com, ocadenasi@hotmail.com, lisbethja@hotmail.com, john.huertas@enel.com.