ACCIÓN DE TUTELA EJERCIDA POR LA UGPP CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE PROCESOS CONTRA CAJANAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Si la UGPP estima que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se ordenó reconocer la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 85%, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y especialmente con abuso del derecho, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. (…) En esa sentencia, la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.
La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el reconocimiento dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2691 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02838-01 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Pensión de vejez. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Recurso especial de revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de junio de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante la UGPP) instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, por el evidente detrimento del erario que se generó con las órdenes impartidas que generaron un incremento pensional al cual no se tiene derecho.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, del 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo No. 47001-3333-007-2015- 00245-01, en razón a que se ordenó reliquidar la pensión de la causante con el 85% del IBL conforme a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 pasándose por alto que para la data de adquisición del estatus de pensionada de la señora MILADYS, esto es 2006, dicha norma había sido modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que en su inciso final señaló que el límite para liquidar las prestaciones sería del 80% lo que genera hoy un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando la sentencia del 16 de enero de 2019 dictado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que ordenó reliquidar la pensión de la causante con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema.
“SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 20 de noviembre de 2019 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00245, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Miladys Judith Pertuz Cantillo demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos relacionados con la reliquidación de su pensión vejez. 2.2.
En sentencia de 16 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con el 75% de los salarios o rentas sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, modificó la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar que la reliquidación pensional debía efectuarse con una tasa de reemplazo del 85%. La decisión se fundamentó en los siguientes motivos: “En relación con este mismo tópico, la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado precisó: (…) ‘65.
Como corolario de lo anterior, es claro que las que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad al momento de consolidar su status pensional', pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la ley de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con e/ artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.’ Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora cotizó 1.727 semanas, en aplicación a lo dispuesto en la citada normatividad, por las primeras 1000 semanas el monto mensual de la pensión de vejez era equivalente a 65%, sin embargo, por cada 50 semanas adicionales a las 1 000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementó en un 2%, para llegar a un porcentaje de 73% del IBL; por último, por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementó en 3% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. En el presente asunto, la demandante superó con creces las 1400 semanas, razón por la cual era procedente fijar el monto mensual de la pensión en un 85% del ingreso base de liquidación; en consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la actora utilizando como tasa de reemplazo el 85% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la señora Miladys Judith Pertuz Cantillo durante los últimos 10 años de servicio.
Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto pretende se le aplique en su Integridad el régimen jurídico previsto en la Ley 33 de 1985, y de contera se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el promedio devengado en el último año de servicio, por cuanto su derecho prestacional se consolidó cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable las nuevas reglas jurisprudenciales sobre el régimen de transición, citadas en la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de Agosto de 2018”. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La UGPP aseguró que se cumplen integralmente los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Hizo hincapié, sin embargo, en el requisito de subsidiariedad. Sobre este, aseguró que se emplearon todos los recursos ordinarios, ya que contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación. Agregó que si bien podría contemplarse la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, en el caso no es posible emplear dicho mecanismo, dada la grave afectación al erario público que la decisión de segunda instancia generó. Ese detrimento es producto de que la suma a la que realmente tenía derecho la señora Pertuz era de $1.336.793,83.
No obstante, gracias a la providencia del tribunal la pensión ascendió a $2.058.760,13. Lo cual significa que un incremento de $721.966,31. Además del retroactivo de $66.049.933,55. En consecuencia, señaló que ante la gravedad de la orden judicial era necesario acudir a la acción de tutela, como mecanismo principal para proteger el erario, tal como lo disponen las Sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018.
Justamente por el daño generado a las finanzas públicas, que por demás constituye un perjuicio irremediable, es que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo eficaz. Así como por el hecho de que esa vía no permite la solicitud de medidas provisionales, lo cual significa que se debe cumplir de inmediato con la orden judicial del 20 de noviembre de 2019. 3.2.
Por otra parte, la entidad accionante argumentó que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por las razones que se expondrán a continuación. 3.2.1. Sobre el defecto sustantivo: la autoridad judicial accionada pasó por alto que para el 1 de enero de 2006, fecha en que la señora Pertuz adquirió el estatus pensional, ya no existía el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma empleada por el tribunal para determinar la tasa de reemplazo.
Esta última fue modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que señaló que a partir del 1 de enero de 2005 el límite para las semanas extras cotizadas sería del 80%. La interpretación adoptada, en consecuencia, fue excesiva, pues reconoció un porcentaje superior al legalmente autorizado por la Ley 797 de 2003. 3.2.2. Sobre el desconocimiento del precedente: el tribunal se apartó de la Sentencia C-083 de 2019, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Norma que dispone que desde el 1 de enero de 2005, las pensiones no pueden reconocerse con una tasa de reemplazo mayor al 80%. Apartarse de ese precedente implica poner en peligro la estabilidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional y su ampliación progresiva a los menos favorecidos. 3.3. Además de los anteriores defectos, la entidad agregó los siguientes argumentos: 3.3.1.
La decisión de segunda instancia transgrede el principio de inescindibilidad de la ley, pues por una parte, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica la Ley 33 de 1985 para efectos de la edad y tiempo de servicio. Pero, por otra parte la liquidación del porcentaje por las semanas cotizadas de más se efectuó con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la autoridad judicial generó una mixtura entre el régimen de la Ley 33 de 1985 que establece una tasa de reemplazo del 75% -aplicable por extensión del régimen de transición del cual es beneficiaria la causante- con el régimen general de pensiones consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De forma que resolvió el asunto con partes de dos leyes excluyentes entre sí, aplicando lo más favorable de cada una de estas.
De aceptar la posición del tribunal accionado, es decir aplicarle a la interesada la tasa de reemplazo del 85% en virtud del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, también habría que aplicar los requisitos de edad y semanas de cotización determinadas en la referida Ley 100 de 1993. Sin embargo, esa alternativa es inviable, porque la señora Pertuz es beneficiaria del régimen de transición. 3.3.2.
En las Sentencias SU-427 de 2016, T-591 de 2016, SU-631 de 2017, T-323 de 2017, T-323 de 2017, T- 034 de 2018 y T- 039 de 2018, la Corte Constitucional explicó que el abuso del derecho no es la realización de conductas ilícitas por parte del administrador de justicia, sino la interpretación errónea de la norma con la finalidad de favorecer al pensionado con un derecho del que no es beneficiario.
Teniendo en cuenta el alcance de esa figura, la entidad aseguró que el tribunal accionado incurrió en abuso del derecho, al ordenar el reconocimiento de una pensión con el 85% conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pese a que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 fijó como límite de las pensiones el 80%. 3.4. Finalmente, como medida provisional solicitó suspender la ejecución de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mientras se resuelve la tutela.
Esto con el fin de evitar pagar mes a mes una prestación superior a la que realmente tiene derecho la causante. Y aclaró que dicha medida no le ocasionará perjuicio alguno a la pensionada, ya que seguirá activa en la nómina de pensionados bajo la Resolución 6691 del 13 noviembre de 2009, en la que se le reconoció la prestación con un 75% del promedio de los salarios aportados entre 1 de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 3 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, se vinculó a Miladys Judith Pertuz Cantillo como tercero interesado, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la entidad debe acudir al recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal dispuesta en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según el cual es causal de revisión “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Agregó que en ciertos casos que involucren un abuso del derecho, la tutela puede resultar viable.
Y citó la Sentencia SU-631 de 2017, en la cual la Corte Constitucional precisó que para que se configurara un “abuso palmario del derecho” se debían presentar dos condiciones: i) que se tratara de una “vinculación precaria” y ii) que existiera un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Con base en lo anterior, la autoridad judicial concluyó que en el asunto no se configura un abuso palmario del derecho, debido a que la vinculación de la señora Pertuz Cantillo no fue precaria. 6.
Impugnación La UGPP impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Particularmente, que para el 1 de enero de 2006 –fecha de adquisición del estatus pensional– el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no existía, pues fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, la autoridad judicial no debió calcular la tasa de reemplazo con fundamento en dicha norma.
E igualmente, insistió en que en el caso se configura un abuso del derecho, así como un grave perjuicio económico al erario público. Agregó que no se debió declarar la improcedencia de la acción a falta del requisito de subsidiariedad por varias razones. Primero, sostuvo que en la Sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales presentadas por la UGPP, en casos en que exista abuso del derecho.
Providencia que no fue tenida en cuenta por el juez de tutela. Y en segundo lugar, señaló que es posible que la acción de tutela proceda incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, siempre que se busque evitar un perjuicio irremediable. Situación que ocurre en el caso, debido a que se está pagando una pensión superior a la que tiene derecho la señora Pertuz y a que también se debe cancelar un retroactivo que asciende a $66.049.903.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad. Y solo en caso de superar dicho análisis, podrá la Sala verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia cuestionada a través de la presente acción de tutela. 4.
Requisitos de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 4.3. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el solo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias5, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. 4.4.
La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156 precisó que ello puede ocurrir “(i) cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 4.5.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 4.6.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5. Análisis del caso concreto 5.1.
La Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, según el que solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Las razones de tal conclusión son las siguientes: 5.1.1.
Si la UGPP estima que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se ordenó reconocer la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 85%, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y especialmente con abuso del derecho, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. Providencia que, justamente, fue aludida por la entidad en la impugnación. 5.1.2. En esa sentencia, la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.
(Énfasis propio). 5.1.3. La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 5.1.4.
Con base en tal premisa normativa, en la sentencia referida el tribunal constitucional concluyó lo siguiente: “(…) ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 5.1.5.
En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. 5.2. Sumado a lo anterior, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el reconocimiento dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Esto en la medida en que no se observan configurados los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo. 5.3. Resultado de lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, ante la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 27 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero