ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación razonable de la normativa aplicable / MULTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTAS DE LA ENTIDAD ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PODER SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MULTA – No se estudian argumentos no planteados en el proceso sancionatorio contractual [L]a sociedad actora pretendió con la demanda contractual que se declarara la nulidad de las Resoluciones 08298 del 28 de noviembre de 2016, 08443 del 29 de 2016, 01274 del 27 de febrero de 2017 y 01495 del 6 de marzo de 2017, con las que el INVIAS declaró el incumplimiento parcial del contrato 3460 de 2011, impuso multas al contratista unión temporal Segundo Centenario y resolvió recursos de reposición presentados en contra de dichas decisiones.
(…). En concreto, la parte actora señaló que el defecto sustantivo se originó en el hecho de que: i) las multas no son única y simplemente sanciones monetarias y que su objetivo final no es castigar per se, pues también tienen un propósito conminador, ii) que conforme al texto de las normas legales indicadas, los efectos de una multa unilateral sólo pueden concebirse y materializarse con posterioridad a la existencia y notificación del acto, de manera que la referida finalidad conminatoria, frente a prestaciones contractuales que no son de ejecución instantánea, no podía cumplirse faltando apenas un par de días para el fin de la vigencia del contrato estatal.
(…) En lo particular, se observa que en la providencia demandada se indicó que si bien lo relativo a la oportunidad para el ejercicio de la facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponer multas al particular moroso no era un tema pacífico y que, a pesar de que la finalidad envuelta en el pacto de la multa se dirige a conminar al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, no por ello dicho instituto perdía su estirpe sancionadora derivada de las normas civiles que le sirven de asiento jurídico.
Para reforzar tal argumento, la autoridad judicial acusada sostuvo que ante la evidencia y verificación del incumplimiento de las obligaciones del contratista, la entidad pública conservaba su facultad punitiva, la cual surgiría tras la constatación de la insatisfacción de los compromisos negociales por parte de su colaborador y que, tal facultad podría ejercerse hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado.(…) Así las cosas, tal como se consideró en la providencia acusada, para la Sala es claro que las partes en un contrato se obligan a lo pactado; de manera que si en la cláusula de multas se dispuso la imposición de esta ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales y si ni siquiera la unión temporal, en calidad de contratista, se opuso a tales hechos reales y sustentados, debía sancionarse, como en efecto ocurrió. (…) Así, se observa que como fundamento de lo anterior, en el fallo demandado se concluyó que: i) en la respectiva cláusula así se pactó conforme al acuerdo de las partes contratantes, ii) como la facultad punitiva surgió tras la constatación de un incumplimiento parcial, podía ejercerse hasta antes del vencimiento del plazo contractual y, iii) el poder de conminación se encuentra intrínseco en el procedimiento sancionatorio.
(…) Adicionalmente, se encuentra que la autoridad judicial demandada se encargó de precisar el motivo por el cual, en virtud del principio de congruencia, no podía pronunciarse respecto sobre tales hechos constitutivos de incumplimiento, en tanto que ni quiera fueron cuestionados con la impugnación presentada al interior del proceso contractual.
Entonces, la Sala advierte que en la sentencia acusada se indicó que debía partirse de la aceptación del incumplimiento de la unión contratista, porque tales hechos ni siquiera se desvirtuaron ya que tampoco fueron objeto de cuestionamiento alguno en la impugnación y porque siendo cierto y tangible, hasta el mismo contratista se había allanado a la satisfacción de algunas de sus obligaciones incumplidas.
Por tanto, con la decisión acusada no se incurrió en un defecto sustantivo pues contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, la hermenéutica contenida en ella es razonable y ajustada a las reglas legales que determinan la competencia para imponer multas contractuales frente al incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, así como a la naturaleza no solo conminatoria sino sancionatoria de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 17 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 86 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa pertinente / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO – Fecha en la que tuvo conocimiento la entidad contratante / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO Por otra parte, la sociedad demandante sostuvo que con la providencia se eludió injustificadamente el artículo 1081 del Código de Comercio (…) ¨[L]a sociedad demandante alegó que como la prescripción ordinaria de dos años de las acciones emanadas del contrato de seguro operó en atención que el conocimiento del INVIAS de los hechos constitutivos de incumplimiento se dio con los documentos de la interventoría del año 2014, el instituto estaba imposibilitado para declarar el siniestro al amparo de la póliza 400000276, lo cual ocurrió con la Resolución 08298 del 28 de noviembre de 2016.(…) [S]e observa que la autoridad judicial demandada no podía acoger el reproche de la sociedad actora de que se contabilizara el término prescriptivo desde la fecha de aquellos documentos (…) pues si bien de conformidad con la cláusula 51 del negocio jurídico el contratista debía pronunciarse frente a lo indicado por la interventoría y sustentarlo ante el INVIAS, en el proceso no se contaba con las evidencias que permitieran establecer que la contratista hubiera obrado de tal manera, tan pronto la interventoría sentó la referida nota de campo y la manifestación de no conformidad.
Por lo que, para la Sala tampoco se incurrió en un defecto sustantivo por desatención de lo dispuesto en la norma en cuestión, ya que en la providencia acusada se analizó lo relativo a la configuración de la prescripción extintiva ordinaria del derecho indemnizatorio derivado de la póliza de seguro, sino que ante la falta de evidencias despachó desfavorablemente el cargo propuesto por la sociedad actora.
Finalmente, se advierte que la parte actora manifestó en la solicitud de tutela que también se había desconocido lo dispuesto en el artículo 1333 del Código de Comercio; no obstante, no expuso algún argumento que soportara su dicho, sumado a que la referida norma trata de la inscripción de la preposición en el registro mercantil, lo cual no fue un tema objeto de controversia ordinaria y tampoco de cuestionamiento en esta sede constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable del acervo probatorio / CONTRATO DE SEGURO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO – Fecha en la que tuvo conocimiento la entidad contratante Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
(…) Para sustentar el aludido cargo, la parte demandante indicó que la autoridad judicial acusada no ubicó la fecha de configuración material de los incumplimientos contractuales reportados por la interventoría en la nota de campo 1031 del 24 de julio de 2014 y la inconformidad plasmada en el oficio 998-0157-4241 del 13 de septiembre de la misma anualidad, como mínimo, en la fecha de emisión de tales documentos; sino solo hasta los meses de marzo y julio de 2016, casi dos años después de las anotaciones de aquella.
Por lo que, para la sociedad demandante de haberse tenido en cuenta por lo menos la fecha de expedición de los referidos escritos, debía accederse a las pretensiones de la demanda contractual que promovió en contra del INVIAS con la finalidad de que no se hiciera efectiva la garantía única de cumplimiento por la obligación impuesta en las resoluciones acusadas, que afectaron la póliza expedida por la sociedad accionante para el amparo del aludido contrato del instituto con la unión temporal Segundo Centenario.
(…) Por tanto, la Sala encuentra que la inconformidad de la demandante recae en una indebida valoración probatoria de los mencionados escritos pues, a su juicio, para la configuración de los hechos materia de incumplimiento no se tuvo en cuenta por lo menos la fecha de expedición de aquellos, con los cuales presuntamente el INVIAS tuvo conocimiento.
En lo particular, se advierte que en la sentencia demandada se analizó la implicación de tales documentos frente al objeto de la controversia contractual, a partir de lo cual concluyó que ante la falta de evidencias de la obligación del contratista ante el instituto respecto de las observaciones de la interventoría, no era posible concluir que tan pronto esta última asentó las notas, el INVIAS debió conocer de los hechos constitutivos de incumplimiento.
Para la Sala, la autoridad judicial cuestionada no incurrió en un defecto de tal naturaleza ya que, tal como se analizó en el cargo precedente, en la providencia acusada se señaló que si bien el contratista debía pronunciarse frente a las sugerencias y recomendaciones de la interventoría y sustentarlo ante el instituto, no se contaba con evidencias en el proceso que permitieran establecer que así hubiere ocurrido y que, en virtud de dichos escritos pudiera concluirse que la entidad demandada debía razonablemente conocer de los hechos constitutivos de incumplimiento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PODER SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ENTIDAD ESTATAL Para la sociedad accionante con la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada patrocinó y avaló el desarrollo de una competencia sancionatoria por parte de la Administración que, en realidad, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, con lo cual se desconoció el correcto ejercicio de las competencias públicas expresamente asignadas por la Constitución en los artículos 6 y 121 (…) De manera que, para la sociedad demandante se desnaturalizan los derroteros conceptuales plasmados por el legislador para la viabilidad de las multas, de entenderse, como se señaló en la sentencia acusada, de que las multas contractuales pueden cumplir un fin de conminación incluso antes de su existencia, muy a pesar de que las sanciones nacieron faltando solo uno o dos días para la terminación del contrato estatal.
Al respecto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada no desconoció ni se apartó del correcto ejercicio de las competencias públicas establecidas en los citados artículos y mucho menos patrocinó el desarrollo de una competencia sancionatoria no contemplada en la Ley por parte del Invías, pues tal potestad también se deduce del contenido de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, normas sobre las que precisamente soportó el defecto sustantivo antes analizado.
Por tanto, se observa que lo pretendido por sociedad accionante a través de esta vía constitucional consiste en cuestionar los argumentos de la autoridad judicial demandada respecto de la naturaleza de las multas por incumplimiento y a la oportunidad para el ejercicio de la facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponerlas al particular moroso.
Así las cosas, se advierte que ni la autoridad judicial cuestionada, ni sus motivaciones desconocen o permiten la trasgresión de los mencionados mandatos superiores, pues de manera razonada y consecuente analizó la facultad de declarar el incumplimiento contractual e imponer multas al contratista incumplido, su declaratoria, su naturaleza y alcance, la oportunidad para su ejercicio, así como la prescripción ordinaria de las acciones derivadas de la póliza de seguro de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04014-00 (AC) Actor: NACIONAL DE SEGUROS S. A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos: sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Niega la solicitud de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Nacional de Seguros S. A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado electrónicamente el 10 de septiembre de 2020[1], la sociedad Nacional de Seguros S. A., a través de apoderado, ejerció la referida acción en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
La parte demandante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión de las sentencias del 9 de mayo de 2019 y 24 de abril de 2020, dictadas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de controversias contractuales que promovió contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales dicha entidad declaró el incumplimiento parcial del contrato 3460 de 2008, que celebró con la unión temporal Segundo Centenario, con el objeto de realizar los estudios, diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto denominado «Cruce de la cordillera central: túneles del segundo centenario – túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca módulos 1, 2 y 3», impuso multas al contratista (unión temporal) y afectó la póliza de cumplimiento expedida por la compañía Nacional de Seguros S. A. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1.
Que se declare que se ha violado o desconocido o limitado el derecho fundamental al debido proceso de NACIONAL DE SEGUROS S.A., por causa y con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2019 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO (Exp. No. No. 63-001-2333-000- 2018-00132-00) y el 24 de abril de 2020 por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO (Exp.
No. 630012333000201800132 01 (64.154)). 2. Que se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante. 3. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las aludidas providencias judiciales. 4. Que, como medida de protección del derecho fundamental al debido proceso, se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos judiciales violatorios de los derechos fundamentales de mi representada. 5.
Que se adopte cualquier otra medida de protección que el Juez constitucional estime relevante y pertinente para la garantía de los derechos fundamentales de NACIONAL DE SEGUROS.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que el 24 de diciembre de 2008 el INVIAS y la unión temporal Segundo Centenario celebraron el contrato número 3460, bajo la modalidad de llave en mano, con el objeto de realizar los diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto «…cruce de la cordillera central: túneles del II Centenario – túnel de la línea y segunda calzada Calarcá Cajamarca módulos 1, 2 y 3», por un valor de $629.052.989.746 y un plazo de 70 meses, el cual incluyó las etapas de iniciación, construcción, operación y mantenimiento.
Hizo referencia al contenido de las cláusulas vigésimo novena[2] y cuadragésima cuarta del contrato[3], relativas a las funciones del interventor y a las multas en caso de incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por el contratista, respectivamente. Indicó que la unión temporal Segundo Centenario otorgó la garantía única de cumplimiento mediante la póliza 400000276 expedida por Nacional de Seguros S. A., que cubría la suma de $63.514.670.622 y, que el referido contrato fue objeto de varias modificaciones, entre ellas la número once suscrita el 1 de abril de 2015, a través de la cual se extendió la vigencia del acuerdo hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha esta en la que venció el plazo contractual.
Manifestó que con sustento en la desatención del contratista frente a la nota de campo 1031 del 24 de julio de 2014 y respecto de la manifestación de no conformidad en el oficio 98-0157-4241 del 13 de septiembre de 2014, el INVIAS dos días antes del vencimiento del plazo contractual, expidió la Resolución 08298 del 28 de noviembre de 2016, con la cual se declaró el incumplimiento parcial del mencionado contrato, impuso multa al contratista por valor de $3.640.322.400 y afectó en esa misma suma el amparo contenido en dicha póliza.
Afirmó que a través de la Resolución 01274 del 27 de febrero de 2017, el mencionado instituto confirmó la anterior decisión al resolver los recursos de reposición presentados en su contra. Adujo que con la Resolución 08443 del 29 de noviembre de 2016, el INVIAS, un día antes del vencimiento del plazo contractual, declaró ocurrido el incumplimiento parcial del aludido contrato, impuso multa al contratista por valor de $17.374.266.000 y afectó en esa misma suma el amparo de cumplimiento contenido en la citada póliza.
Señaló que mediante Resolución 01495 del 6 de marzo de 2017, el referido instituto resolvió los recursos de reposición presentados en contra de la anterior decisión administrativa y, disminuyó el valor de la multa impuesta a la suma de $16.133.247.000. Precisó que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el INVIAS, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y, como consecuencia de ello, se declarara que no tenía obligación de pago en favor del instituto de las multas impuestas y, se condenara a la demandada a pagar la indexación de las sumas referidas desde la fecha de su pago hasta la fecha de su reembolso.
Resaltó que la demanda se identificó con el radicado 630012333000201800132 01 (64.154) y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia del 9 de mayo de 2019 negó lo pretendido y revocó la medida cautelar dictada el 2 de agosto de 2019, al estimar, entre otros asuntos, que la entidad demandada acató el requisito de temporalidad que justificaba el ejercicio de la facultad sancionatoria, por cuanto las dos multas se impusieron dentro del plazo contractual, lo cual no se alteraba por el hecho de que los actos que resolvieron los recursos de reposición hubieran sido resueltos con posterioridad al plazo contractual.
Manifestó que apeló la decisión al considerar que la sola existencia del procedimiento administrativo sancionatorio no resultaba suficiente para satisfacer la finalidad conminatoria de la multa, pues esta solo podía concebirse una vez que el acto impositivo de la sanción naciera a la vida jurídica, que no existía un tiempo restante prudencial para que el contratista pudiera cumplir las obligaciones insatisfechas, por cuanto el período contractual terminó el 30 de noviembre de 2016 sin que se acordara un trámite adicional y que había operado la prescripción ordinaria respecto del derecho indemnizatorio derivado del contrato de seguro, pues el conocimiento del INVIAS surgió desde la nota de campo del 24 de julio de 2014 y de la inconformidad plasmada en el oficio del 13 de septiembre de la misma anualidad.
Resaltó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de abril de 2020, confirmó el fallo apelado, por los siguientes motivos: i) Precisó que el contrato 3460, en cuyo marco se expidieron las resoluciones demandadas, se celebró el 24 de diciembre de 2008, bajo la regencia de la Ley 1150 de 2008.
Agregó que en su texto se incorporó expresamente la cláusula relativa a la imposición y cobro unilateral de las multas por parte de la entidad y el procedimiento sancionatorio que dio como resultado la expedición de los actos administrativos demandados se inició en 2016, en vigencia de la Ley 1474 de 2011, con observancia de los procedimientos allí contemplados para efectos de la imposición de las multas.
Añadió, en cuanto a la naturaleza y alcance de las multas, que resultaba necesario precisar que, la multa, al ser una cláusula accidental del negocio jurídico, que no de su esencia o su naturaleza -no obstante estar regulada por la ley en cuanto faculta su imposición unilateral- su incorporación se subordina al acuerdo entre las partes, al punto de que es la autonomía de la voluntad la que determina los supuestos de hecho que abren paso a su configuración, como los efectos de su ocurrencia. Sostuvo, respecto a la oportunidad para el ejercicio de la facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponer multas al particular moroso que no era una materia pacífica, no obstante concluyó que aun cuando la finalidad envuelta en el pacto de la multa se dirige a conminar al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, no por ello ese instituto pierde su estirpe sancionadora derivada de las normas civiles que le sirven de asiento jurídico.
Destacó: «En otras palabras, ante la evidencia y verificación del incumplimiento de las obligaciones del contratista, y si en esos términos fue pactado, la entidad pública conservará su facultad punitiva que surgirá tras la constatación de la insatisfacción de los compromisos negociales por parte de su colaborador, facultad que podrá ejercer hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado.» Indicó en lo atinente al caso concreto que ninguno de los argumentos de la impugnación apuntaron a cuestionar los hechos constitutivos de incumplimiento atribuidos al contratista en las resoluciones enjuiciadas y que sirvieron de sustento para la imposición de las multas, por lo que, en observancia al principio de congruencia, impedía que esa instancia se pronunciara sobre el particular y, como consecuencia, el correspondiente estudio debía partir de la aceptación que la aseguradora manifiesta sobre el incumplimiento atribuido al contratista. ii) Hizo referencia a las causales de nulidad de falta de competencia, desviación de poder, falsa motivación y violación de las normas en que debieron fundarse las resoluciones acusadas, las cuales se sustentaron en que se desconoció la naturaleza conminatoria de las multas, pues se expidieron faltando dos y un día para el vencimiento del término contractual, lo que hacía por completo ilusorio y contrario a las normas que las regulaban el fin conminatorio envuelto en esa figura, habida consideración de que no era posible cumplir las obligaciones insatisfechas faltando dos días para culminar el plazo pactado para su ejecución. Sostuvo la providencia acusada que los cargos presentados por la sociedad recurrente eran infundados pues logró evidenciar del caudal probatorio que la entidad demandada había obrado con apego al catálogo negocial que le dio vida jurídica a la cláusula de multas, en tanto no se desvirtuaron, porque ni siquiera se alegó, los hechos constitutivos de incumplimiento que le sirvieron de sustento para su operancia. Al respecto, señaló: «… no es que el incumplimiento atribuido en un principio a la unión temporal Segundo Centenario no hubiera sido real y sustentado; aconteció, por el contrario, que siendo cierto y tangible, el contratista se allanó a la satisfacción de algunas de sus obligaciones incumplidas, con lo cual en manera alguna puede desconocerse el poder conminatorio intrínseco que surtió en la práctica el procedimiento sancionatorio adelantado para la imposición de la correspondiente sanción que tendría lugar en caso de que el incumplimiento no se superara como, en efecto, sucedió. … Tampoco considera la Sala que el hecho de haber impuesto la sanción faltando dos días para el vencimiento del término contractual pactado constituye una situación que denote falta al deber de control sobre la ejecución de la obra, que se demanda de la entidad como directora del proyecto. » iii) Analizó lo relativo a la configuración de la prescripción extintiva del derecho indemnizatorio derivado de la póliza de seguro, toda vez que la accionante con su recurso sostuvo que el conocimiento del INVIAS frente a los hechos constitutivos del incumplimiento surgió desde la nota de campo del 24 de julio de 2014 y de la inconformidad plasmada en el oficio del 13 de septiembre de 2014 de la interventoría, sin que fuera de recibo el argumento de oposición del instituto según el cual el cómputo prescriptivo empezaba a correr después de constatar los incumplimientos allí advertidos, ni desde que se profirió el acto que declaraba la medida.
En cuanto a este aspecto, puntualizó: «Por las razones expuestas [por falta de evidencias en el proceso y en consonancia con la cláusula 51 del contrato relativas a las facultades de la interventoría], no resulta posible para esta instancia concluir que el Invías, tan pronto la interventoría asentó las notas, debió razonablemente conocer de los hechos constitutivos de incumplimiento, condensados en la nota de campo 1031 del 24 de julio de 2014 y la manifestación de no conformidad contenida en el oficio No. 998-0157-4241 del 13 de septiembre de 2014.
Lo expuesto hasta ahora basta para despachar desfavorablemente el cargo de la apelación, en cuanto no se acreditó que hubiera operado la prescripción ordinaria de las acciones emanadas del contrato de seguro y que, en tal virtud, la entidad contratante hubiera estado imposibilitada para declarar el siniestro al amparo de la póliza No. 400000276.» Afirmó que la sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 4 de agosto de 2020. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo Precisó que las sentencias demandadas desconocieron flagrantemente el texto y alcance de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, al concluir, erradamente, que el fin conminatorio que es ínsito a la imposición de las multas contractuales se satisface con la mera existencia del procedimiento administrativo que debe anteceder a su imposición. Agregó que olvidaron abiertamente que las multas no son única y simplemente sanciones monetarias y que su objetivo final no es castigar per se, ya que las multas están contempladas en la ley con un propósito conminador, esto es, constreñir a los contratistas al cumplimiento de obligaciones insatisfechas, mientras éstas se encuentren pendientes de ejecución. Manifestó que las autoridades judiciales pasaron por alto que, conforme al clarísimo texto de las normas legales indicadas y la naturaleza misma de la figura del acto administrativo, los efectos de una multa unilateral sólo pueden concebirse y materializarse con posterioridad a la existencia y notificación del acto.
Señaló que los jueces de la causa ignoraron el hecho que el propósito conminatorio de las multas contractuales no puede cumplirse cuando, tratando de prestaciones contractuales que no son de ejecución instantánea, las sanciones pecuniarias son dispuestas faltando apenas un par de días para el fin de la vigencia del contrato estatal. Agregó que en las providencias cuestionadas también se eludió injustificadamente el texto del artículo 1081 del Código de Comercio, el cual precisa que el término bianual de prescripción de las acciones y derechos del contrato de seguro puede empezar no solo desde cuando el interesado conoce de los sucesos que dan basamento a su acción, sino también cuando ha debido conocerlos.
Sostuvo que con ello también se desconoció el artículo 1333 del citado compendio. Precisó que las autoridades judiciales obviaron que el INVIAS, en su calidad de entidad estatal contratante, con los deberes de supervisión y vigilancia que ello conlleva, ha debido conocer la alegada desatención del contratista frente a la nota de campo 1031 del 24 de julio de 2014 y respecto de la inconformidad plasmada en el oficio 998-0157-4241 del 13 de septiembre de la misma anualidad.
Afirmó que los falladores ignoraron que una entidad contratante que tiene a su cargo una de las obras de infraestructura más trascendentales en la historia del país (construcción del túnel de La Línea), no puede quedarse cruzada de brazos hasta que, en algún momento, la Interventoría reporte formalmente problemas con el cumplimiento del contrato de obra.
Expuso que no pretende una tercera instancia ni simplemente denotar una interpretación normativa más conveniente o acertada, sino demostrar que la hermenéutica contenida en las sentencias es manifiestamente irrazonable y alejada del texto y espíritu de las reglas legales que determinan la competencia para imponer multas contractuales. Agregó que los «…efectos conminatorios -y no meramente sancionatorios- propios de tales sanciones pecuniarias se desprenden de la existencia de las multas, y no del procedimiento administrativo que debe anteceder a su decreto; siendo esto último lo que de forma totalmente injustificada sostuvieron los falladores del trámite ordinario.» Añadió que si el propósito de una multa contractual es compeler al contratista a subsanar un incumplimiento parcial, y la multa solo puede decretarse después de surtir un procedimiento administrativo reglado, en el cual se parte de la premisa de la inocencia del contratista y se deben allegar elementos probatorios que permitan verificar si el incumplimiento existe, no puede aseverarse que el mero comienzo o la sola existencia del referido trámite administrativo resulta suficiente para alcanzar o materializar una finalidad que solo se deriva o concreta con el acto definitivo condenatorio producto del proceso. 3.2.
Defecto fáctico Señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico trascendente e irrazonable, por cuanto de manera flagrantemente errada no ubicó la fecha de configuración material de los incumplimientos contractuales reportados en la nota de campo y el oficio de la interventoría, como mínimo, en la fecha de emisión de tales documentos.
Afirmó que era evidente y lógico que las violaciones contractuales -de admitirse – ya existían desde antes de la producción de los aludidos reportes, pues de otra manera no se entiende cómo pudieron haber figurado en los mismos. Consideró que resulta difícil suponer que si el INVIAS, como se lo exige el ordenamiento, estaba al tanto de lo que acontecía en un contrato estatal de la importancia y la magnitud como lo es la construcción del túnel de la Línea, sólo vino a enterarse de las irregularidades detectadas en las notas de campo ya identificadas, hasta los meses de marzo y julio de 2016, casi dos años después de las anotaciones de la interventoría. Mencionó que lo lógico era que el instituto conociera o debería haber conocido los problemas advertidos en la nota de campo y en el oficio desde el mismo momento de su expedición por parte del interventor, no dos años después. Al respecto, indicó: «Sin embargo, obviando inexplicablemente el contexto del proyecto constructivo afianzado por la Aseguradora (defecto fáctico), al igual que la indispensable vigilancia que debía efectuar el INVÍAS respecto al desarrollo de la obra (defectos sustantivo y fáctico), la SUBSECCIÓN A puso al INVÍAS en un papel secundario o de reparto en la vigilancia de la obra, asignando todo el peso de la supervisión a la interventoría, justificando que la entidad estatal contratante no debía saber de los inconvenientes reportados en la nota de campo y el oficio antes identificados sino casi dos años después de acaecidos…» 3.3.
Violación directa de la Constitución Adujo que es de suma relevancia tomar en consideración que el correcto ejercicio de las competencias públicas expresamente asignadas por la Constitución «artículos 6 y 121 (sic)» y la ley, constituye uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho. Mencionó que dicha corrección depende no solo de que la materialización de la competencia se realice dentro de los causes sustanciales, objetivos y temporales delineados en las normas que la atribuyen, sino también que se respete debidamente la finalidad que inspira su consagración normativa.
Refirió que por ello, cuando en las sentencias cuestionadas se estableció que las multas contractuales pueden cumplir un fin de conminación incluso antes de su existencia, y a pesar de que las sanciones nacieron faltando solo uno o dos días para la terminación del contrato estatal, se desnaturalizaron cabalmente los derroteros conceptuales plasmados por el legislador para la viabilidad de las multas. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. A su vez, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, del director del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y de las personas naturales y/o jurídicas que conforman la unión temporal Segundo Centenario (informadas en el documento denominado «ED-10-Contrato 3460.pdf» disponible en el sistema SAMAI dentro de las actuaciones del proceso de la referencia).
Asimismo, se requirió en forma digital el expediente, ya fuera en físico o por vía electrónica y, se reconoció personería al apoderado de la entidad accionante. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
Manifestó que a pesar de que la accionante insistió en varios apartados que no pretende a través de la acción de tutela reabrir una tercera instancia, lo cierto es que nada distinto puede desprenderse de los argumentos en que apoya su reclamación en sede constitucional. Indicó que luego de cotejar los argumentos en ambas sedes, se evidencia que son exactamente los mismos que ahora enrostra frente a la sentencia de segunda instancia, pero bajo el velo de la acción constitucional.
Precisó que todo el eje central de su inconformidad gira en torno a la naturaleza conminatoria que no sancionatoria de la multa que deriva de la hermenéutica que, según afirma, corresponde dispensarse a la Ley 1150 de 2007 y a la Ley 1474 de 2011, con lo que pretende soslayar el hecho de que esos aspectos fueron ampliamente analizados en el fallo demandado.
Resaltó que en la sentencia acusada se dejó sentado, desde una perspectiva normativa el origen y naturaleza genérica sancionatoria, como también su raigambre mixto conminatorio, a través del examen del derecho privado que por vía de la remisión normativa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 nutren la contratación estatal y fungen como herramientas para fijar su alcance.
Hizo referencia a los argumentos expuestos en su decisión, para denotar que abordó con suficiencia los reclamos sobre los cuales la sociedad actora sustentó la solicitud de tutela. Al respecto, añadió: «Cuestión distinta es que la compañía Nacional de Seguros S.A. en sede de tutela pretenda desconocer e ignorar esos argumentos, para a su acomodo ventilarlos bajo el rótulo de violación al debido proceso por una supuesta hermenéutica errada, cuando en realidad lo que procura es sacar avante sus pretensiones anulatorias contra los actos administrativos impositivos de las multas que en el proceso ordinario de controversias contractuales fueron acusados de ilegalidad por las mismas razones que ahora esboza, pero que con argumentos jurídicos y con apoyo en las pruebas válidamente recaudadas ya fueron desestimados.» Concluyó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional dado que lo que pretende el ente accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de controversias contractuales para que el juez constitucional revise la sentencia de segunda instancia que resultó contraria a sus intereses, cuestión que resulta abierta y temerariamente improcedente. 5.2.
INVIAS Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad accionante, luego de referirse a los hechos y fundamentos por esta alegados, por lo que consideró que no había lugar al amparo deprecado, ni a declarar violado o desconocido o limitado el derecho fundamental al debido proceso por aquella invocado. 5.3. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio, pese a sus notificaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos al confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la sociedad actora en el medio de control contractual promovido en contra del INVIAS, con ocasión del incumplimiento parcial del contrato 3460 de 2008 celebrado con la unión temporal Segundo Centenario, las multas impuestas al contratista (unión temporal) y la afectación de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía Nacional de Seguros S. A. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[6].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia del 24 de abril de 2020 es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso, el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda contractual.
Así, se advierte que los reparos contra la decisión bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
A su vez, la Sala encuentra que el proveído demandado se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de controversias contractuales. Por tanto, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 4 de agosto de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó 10 de septiembre de la misma anualidad[8], por tanto, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de dicha providencia, se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.
Asimismo, se precisa que contra dichas providencias no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, tampoco se configura alguna causal para la procedencia el recurso extraordinario de revisión. Cumplidos los presupuestos generales de procedencia, se analizarán los defectos específicos de la siguiente manera: 5.
Caso concreto La parte actora señala que la sentencia de segunda instancia, objeto de acción de tutela, incurrió en los siguientes defectos específicos: 5.1. Defecto sustantivo Para la accionante la hermenéutica contenida en la sentencia es manifiestamente irrazonable y alejada del texto y espíritu de las reglas legales que determinan la competencia para imponer multas contractuales, pues desconoció flagrantemente el texto y alcance de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 y, se eludió injustificadamente los artículos 1081 y 1333 del Código de Comercio.
En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[9]. En lo particular, se advierte que la sociedad actora pretendió con la demanda contractual que se declarara la nulidad de las Resoluciones 08298 del 28 de noviembre de 2016, 08443 del 29 de 2016, 01274 del 27 de febrero de 2017 y 01495 del 6 de marzo de 2017, con las que el INVIAS declaró el incumplimiento parcial del contrato 3460 de 2011, impuso multas al contratista unión temporal Segundo Centenario y resolvió recursos de reposición presentados en contra de dichas decisiones.
Asimismo, se observa que el reparo de la causa ordinaria consistió en que como se afectó la póliza única de cumplimiento contenida en la póliza 400000276 que expidió en favor de la mencionada contratista, debía declararse la nulidad de los actos acusados y, consecuentemente, que no tenía obligación de pago en favor del referido instituto.
De manera que, la inconformidad general de la empresa accionante en esta acción de tutela se centró en que la autoridad judicial cuestionada no accedió a sus pretensiones y por tanto, a su solicitud de que se declarara que ella no tenía obligación de pago en favor del INVIAS por las multas que esta le impuso a la unión temporal contratista por el incumplimiento parcial del contrato y, para lo cual se otorgó la garantía única de cumplimiento.
En concreto, la parte actora señaló que el defecto sustantivo se originó en el hecho de que: i) las multas no son única y simplemente sanciones monetarias y que su objetivo final no es castigar per se, pues también tienen un propósito conminador, ii) que conforme al texto de las normas legales indicadas, los efectos de una multa unilateral sólo pueden concebirse y materializarse con posterioridad a la existencia y notificación del acto, de manera que la referida finalidad conminatoria, frente a prestaciones contractuales que no son de ejecución instantánea, no podía cumplirse faltando apenas un par de días para el fin de la vigencia del contrato estatal.
Conforme a lo anterior, la Sala analizará las motivaciones expuestas en la providencia demandada a efectos de establecer si le asiste o no razón a la parte accionante que reprochó la interpretación allí plasmada por ser manifiestamente irrazonable y alejada del texto y espíritu de las reglas legales que determinan la competencia para imponer multas contractuales y, por desconocer flagrantemente el texto y alcance de las normas invocadas.
En lo particular, se observa que en la providencia demandada se indicó que si bien lo relativo a la oportunidad para el ejercicio de la facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponer multas al particular moroso no era un tema pacífico y que, a pesar de que la finalidad envuelta en el pacto de la multa se dirige a conminar al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, no por ello dicho instituto perdía su estirpe sancionadora derivada de las normas civiles que le sirven de asiento jurídico.
Para reforzar tal argumento, la autoridad judicial acusada sostuvo que ante la evidencia y verificación del incumplimiento de las obligaciones del contratista, la entidad pública conservaba su facultad punitiva, la cual surgiría tras la constatación de la insatisfacción de los compromisos negociales por parte de su colaborador y que, tal facultad podría ejercerse hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado.
La parte accionante pretende oponerse a los argumentos de la autoridad judicial cuestionada, al invocar el contenido del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 con la finalidad de resaltar la faceta conminatoria de las multas por incumplimiento contractual, pues en dicha norma se establece la «…facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones» y, a su vez, reprochar el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaraciones de incumplimiento contractuales contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Así, se observa que la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, establece: «ARTÍCULO
17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.
Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.
PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.» Por su parte, la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, consagra: «ARTÍCULO
86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.
En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. …» No obstante, lo que se observa es que la sociedad demandante pretende desconocer el carácter punitivo o sancionador de la multa impuesta ante la falta de cumplimiento de lo contratado y, es por ello que con fundamento solo en la facultad conminatoria reprocha lo del término irrisorio de dos días antes del fin de la vigencia del contrato estatal, pues le era imposible poder ejecutar lo incumplido.
Así las cosas, tal como se consideró en la providencia acusada, para la Sala es claro que las partes en un contrato se obligan a lo pactado; de manera que si en la cláusula de multas se dispuso la imposición de esta ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales y si ni siquiera la unión temporal, en calidad de contratista, se opuso a tales hechos reales y sustentados, debía sancionarse, como en efecto ocurrió. Entonces, para la Sala, contrario a lo manifestado por la parte demandante, y tal como lo entendió la autoridad judicial acusada, la función sancionadora de una multa de tal naturaleza no se elimina o se puede descartar para dar paso únicamente a la finalidad conminatoria para el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas.
Así, se observa que como fundamento de lo anterior, en el fallo demandado se concluyó que: i) en la respectiva cláusula así se pactó conforme al acuerdo de las partes contratantes, ii) como la facultad punitiva surgió tras la constatación de un incumplimiento parcial, podía ejercerse hasta antes del vencimiento del plazo contractual y, iii) el poder de conminación se encuentra intrínseco en el procedimiento sancionatorio.
Además, la Sala tampoco observa que la autoridad judicial demandada desconociera esa faceta conminatoria, pues incluso en la providencia demandada manifestó que si bien la finalidad envuelta en el pacto de la multa se dirige a apremiar para el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, ello no hacía que el instituto perdiera su estirpe sancionador.
Por lo que, se encuentra razonable que en la providencia demandada se señalara que la entidad demandada obró con apego al catálogo negocial que le dio vida jurídica a la referida cláusula, pues impuso la sanción ante el incumplimiento parcial de lo pactado por parte del contratista, en razón de lo dispuesto en la aludida cláusula. Adicionalmente, se encuentra que la autoridad judicial demandada se encargó de precisar el motivo por el cual, en virtud del principio de congruencia, no podía pronunciarse respecto sobre tales hechos constitutivos de incumplimiento, en tanto que ni quiera fueron cuestionados con la impugnación presentada al interior del proceso contractual.
Entonces, la Sala advierte que en la sentencia acusada se indicó que debía partirse de la aceptación del incumplimiento de la unión contratista, porque tales hechos ni siquiera se desvirtuaron ya que tampoco fueron objeto de cuestionamiento alguno en la impugnación y porque siendo cierto y tangible, hasta el mismo contratista se había allanado a la satisfacción de algunas de sus obligaciones incumplidas.
Por tanto, con la decisión acusada no se incurrió en un defecto sustantivo pues contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, la hermenéutica contenida en ella es razonable y ajustada a las reglas legales que determinan la competencia para imponer multas contractuales frente al incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, así como a la naturaleza no solo conminatoria sino sancionatoria de las mismas.
Por otra parte, la sociedad demandante sostuvo que con la providencia se eludió injustificadamente el artículo 1081 del Código de Comercio, que contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.» Al respecto, la sociedad demandante alegó que como la prescripción ordinaria de dos años de las acciones emanadas del contrato de seguro operó en atención que el conocimiento del INVIAS de los hechos constitutivos de incumplimiento se dio con los documentos de la interventoría del año 2014, el instituto estaba imposibilitado para declarar el siniestro al amparo de la póliza 400000276, lo cual ocurrió con la Resolución 08298 del 28 de noviembre de 2016.
Así, se observa que la empresa accionante en su recurso de apelación sostuvo que el conocimiento del INVIAS frente a los hechos constitutivos del incumplimiento surgió desde que la interventoría sentó la nota de campo del 24 de julio de 2014 y de la inconformidad plasmada en el oficio del 13 de septiembre de 2014, mas no como lo había señalado el instituto que de tal término empezaba a correr después de constatar los incumplimientos allí advertidos, ni desde que se profirió el acto que declaraba la medida.
En lo particular, se observa que la autoridad judicial demandada no podía acoger el reproche de la sociedad actora de que se contabilizara el término prescriptivo desde la fecha de aquellos documentos con los cuales según su dicho el instituto tuvo conocimiento del incumplimiento parcial, pues si bien de conformidad con la cláusula 51 del negocio jurídico[10] el contratista debía pronunciarse frente a lo indicado por la interventoría y sustentarlo ante el INVIAS, en el proceso no se contaba con las evidencias que permitieran establecer que la contratista hubiera obrado de tal manera, tan pronto la interventoría sentó la referida nota de campo y la manifestación de no conformidad.
Por lo que, para la Sala tampoco se incurrió en un defecto sustantivo por desatención de lo dispuesto en la norma en cuestión, ya que en la providencia acusada se analizó lo relativo a la configuración de la prescripción extintiva ordinaria del derecho indemnizatorio derivado de la póliza de seguro, sino que ante la falta de evidencias despachó desfavorablemente el cargo propuesto por la sociedad actora.
Finalmente, se advierte que la parte actora manifestó en la solicitud de tutela que también se había desconocido lo dispuesto en el artículo 1333 del Código de Comercio[11]; no obstante, no expuso algún argumento que soportara su dicho, sumado a que la referida norma trata de la inscripción de la preposición en el registro mercantil, lo cual no fue un tema objeto de controversia ordinaria y tampoco de cuestionamiento en esta sede constitucional.
En consecuencia, se negará el defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante. 5.2. Defecto fáctico Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[12].
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[13]. Para el efecto se requiere que[14]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Para sustentar el aludido cargo, la parte demandante indicó que la autoridad judicial acusada no ubicó la fecha de configuración material de los incumplimientos contractuales reportados por la interventoría en la nota de campo 1031 del 24 de julio de 2014 y la inconformidad plasmada en el oficio 998-0157-4241 del 13 de septiembre de la misma anualidad, como mínimo, en la fecha de emisión de tales documentos; sino solo hasta los meses de marzo y julio de 2016, casi dos años después de las anotaciones de aquella.
Por lo que, para la sociedad demandante de haberse tenido en cuenta por lo menos la fecha de expedición de los referidos escritos, debía accederse a las pretensiones de la demanda contractual que promovió en contra del INVIAS con la finalidad de que no se hiciera efectiva la garantía única de cumplimiento por la obligación impuesta en las resoluciones acusadas, que afectaron la póliza expedida por la sociedad accionante para el amparo del aludido contrato del instituto con la unión temporal Segundo Centenario.
En lo particular, la accionante consideró que en la sentencia acusada se obvió la indispensable vigilancia que debía efectuar el INVIAS respecto al desarrollo de la obra y, por el contrario, se le concedió un «papel secundario» al instituto y, sí todo el peso de la supervisión de las obligaciones contratadas a la interventoría. Así, la actora se opuso a la justificación señalada en la decisión cuestionada, según la cual la entidad estatal contratante no debía saber de los inconvenientes reportados en los referidos documentos –nota de campo y oficio- sino casi dos años después de acaecidos.
Por tanto, la Sala encuentra que la inconformidad de la demandante recae en una indebida valoración probatoria de los mencionados escritos pues, a su juicio, para la configuración de los hechos materia de incumplimiento no se tuvo en cuenta por lo menos la fecha de expedición de aquellos, con los cuales presuntamente el INVIAS tuvo conocimiento.
En lo particular, se advierte que en la sentencia demandada se analizó la implicación de tales documentos frente al objeto de la controversia contractual, a partir de lo cual concluyó que ante la falta de evidencias de la obligación del contratista ante el instituto respecto de las observaciones de la interventoría, no era posible concluir que tan pronto esta última asentó las notas, el INVIAS debió conocer de los hechos constitutivos de incumplimiento.
Para la Sala, la autoridad judicial cuestionada no incurrió en un defecto de tal naturaleza ya que, tal como se analizó en el cargo precedente, en la providencia acusada se señaló que si bien el contratista debía pronunciarse frente a las sugerencias y recomendaciones de la interventoría y sustentarlo ante el instituto, no se contaba con evidencias en el proceso que permitieran establecer que así hubiere ocurrido y que, en virtud de dichos escritos pudiera concluirse que la entidad demandada debía razonablemente conocer de los hechos constitutivos de incumplimiento.
Además, se encuentra que en la providencia acusada se valoraron de manera adecuada tales documentos, cuestión distinta es que no se aceptara el argumento de la recurrente de tener como extremo temporal siquiera la fecha de expedición de los mismos, pues frente a las observaciones de la interventoría se requería un pronunciamiento de la unión temporal contratista -en tanto que se le atribuía una inconformidad respecto de sus obligaciones-, para que, así pudiera considerarse que el INVIAS, razonablemente, tuviera un conocimiento de los hechos constitutivos de incumplimiento parcial de lo contratado.
En consecuencia, tampoco se advierte que la autoridad judicial cuestiona haya incurrido en el defecto fáctico alegado. 5.3. Violación directa de la Constitución En relación con dicho defecto, se ha contemplado que se configura «… en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»[15].
Para la sociedad accionante con la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada patrocinó y avaló el desarrollo de una competencia sancionatoria por parte de la Administración que, en realidad, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, con lo cual se desconoció el correcto ejercicio de las competencias públicas expresamente asignadas por la Constitución en los artículos 6 y 121, los cuales en su orden contemplan: «ARTICULO 6o.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. … ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.» De manera que, para la sociedad demandante se desnaturalizan los derroteros conceptuales plasmados por el legislador para la viabilidad de las multas, de entenderse, como se señaló en la sentencia acusada, de que las multas contractuales pueden cumplir un fin de conminación incluso antes de su existencia, muy a pesar de que las sanciones nacieron faltando solo uno o dos días para la terminación del contrato estatal.
Al respecto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada no desconoció ni se apartó del correcto ejercicio de las competencias públicas establecidas en los citados artículos y mucho menos patrocinó el desarrollo de una competencia sancionatoria no contemplada en la Ley por parte del Invías, pues tal potestad también se deduce del contenido de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, normas sobre las que precisamente soportó el defecto sustantivo antes analizado.
Por tanto, se observa que lo pretendido por sociedad accionante a través de esta vía constitucional consiste en cuestionar los argumentos de la autoridad judicial demandada respecto de la naturaleza de las multas por incumplimiento y a la oportunidad para el ejercicio de la facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponerlas al particular moroso.
Así las cosas, se advierte que ni la autoridad judicial cuestionada, ni sus motivaciones desconocen o permiten la trasgresión de los mencionados mandatos superiores, pues de manera razonada y consecuente analizó la facultad de declarar el incumplimiento contractual e imponer multas al contratista incumplido, su declaratoria, su naturaleza y alcance, la oportunidad para su ejercicio, así como la prescripción ordinaria de las acciones derivadas de la póliza de seguro de cumplimiento.
Por tanto, este defecto tampoco se encuentra configurado. Se recuerda, la acción de tutela no es el mecanismo para la «corrección» de una interpretación judicial que la Sala encuentra razonable pues, tal como lo consideró la autoridad demandada, era procedente la efectividad de la garantía única de cumplimiento por la obligación impuesta en las resoluciones acusadas que afectaron la póliza expedida por la sociedad accionante, en virtud del amparo del aludido contrato del INVIAS con la unión temporal Segundo Centenario.
En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de tutela puesto que la parte accionante no logró demostrar la configuración de los defectos específicos que invocó en contra de la providencia demandada que confirmó la decisión adversa a sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela promovida por la sociedad Nacional de Seguros S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Entre otros, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] «Treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la etapa de construcción, el contratista, el interventor y el supervisor del contrato y del proyecto, realizarán una visita a las obras con el fin de determinar las correcciones a que haya lugar, las cuales deberá efectuar el CONTRATISTA dentro del plazo acordado para la solución de no conformidades.
Vencido el plazo del contrato o en los eventos de terminación anticipada previstos en la Ley, previamente a la liquidación, el interventor, el CONTRATISTA y el supervisor del contrato y del proyecto, extenderán el Acta de Recibo Definitivo de la Obra, en la cual se dejará constancia de la cantidad, valor y condiciones de la obra ejecutada, de los equipos y software utilizado para la operación del Proyecto, así como de las observaciones a que haya lugar.
El plazo para suscribir el Acta de Recibo Final de la Obra no hace parte del término para liquidar el contrato». [3] «En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por EL CONTRATISTA, el INSTITUTO le impondrá multas por las causales, en las cuantías y bajo el procedimiento previsto en la Ley 1150 de 2007, las Resoluciones 03662 del 13 de agosto de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento para la imposición de sanciones y se señalan las causales y cuantías para hacer efectiva la cláusula de multas en los contratos celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS”, y 00145 del 18 de enero de 2008 “Por la cual se adiciona la Resolución 03662 de 2007 en relación con los contratos de obra pública bajo la modalidad “llave en mano”.
El INSTITUTO podrá tomar directamente el valor de la sanción de los saldos que se adeuden al CONTRATISTA o de la garantía constituida y si no fuere posible, cobrará los valores por vía judicial». [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] Entre otros, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [9] Sentencia T-208A de 2018 de la Corte Constitucional, que cita, a su vez, las sentencias SU 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. [10] En la providencia demandada se señaló que de la lectura de la cláusula 51 del contrato 3460 de 2008 se desprende que la interventoría fue investida de amplias facultades de supervisión y seguimiento respecto del cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. [11] <INSCRIPCIÓN DE LA PREPOSICIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL>.
La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.» [12] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [14] Ibidem. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.