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05001-33-33-015-2017-00399-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jorge Mario Dueñas Romero·Demandado: Municipio De Medellín

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona por incumplimiento del requisito de procedencia de sustentación razonada y suficiente / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No constituye una tercera instancia en materia de acciones populares y de grupo En este caso, la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó en audiencia celebrada ese día, por su parte, la solicitud de revisión eventual se radicó el 5 de febrero de ese año, por tanto, la petición resulta oportuna, en la medida en que los ocho días que señala el artículo 274 de la Ley 1437 venció el día de presentación del escrito.

De otra parte, se advierte que el solicitante señaló las razones por las cuales considera que se debe seleccionar y revisar la sentencia del 22 de enero de 2020, así mismo, allegó la mencionada providencia y la sentencia de primera instancia que se profirió en la acción popular, razón por la cual están satisfechos los requisitos a que alude el artículo 274 ibídem, como presupuestos de argumentación. Sin embargo, a pesar de que los requisitos de oportunidad y argumentación están satisfechos, la Sala no seleccionará la sentencia de 22 de enero de 2020 para su eventual revisión por las siguientes razones: De acuerdo con el peticionario, la sentencia del 22 de enero de 2020 debe seleccionarse para su revisión por cuanto es la única forma de evitar que sigan ocurriendo accidentes viales en Medellín y porque es el resultado de un ejercicio equivocado de valoración probatoria efectuado por el tribunal administrativo que la dictó. Según él, a través de la acción popular que finalizó con la providencia en mención, busca proteger los derechos colectivos al espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública, mediante una decisión judicial que obligue al municipio de Medellín a recoger los segregadores viales instalados y a suspender su colocación futura en las calles de esa ciudad; sin embargo, dijo que, a pesar de que allegó las pruebas que acreditaban la peligrosidad del uso de esos elementos y aunque el juez de primera instancia había accedido a las pretensiones, el Tribunal no valoró adecuadamente esas pruebas y revocó aquella decisión, lo cual impidió que en sede judicial se brindara una medida que protegiera a las personas en su vida e integridad en las vías.

(…) Aunado a lo anterior, en providencia 14 de julio de 2009, esta Corporación recalcó que la procedencia de la revisión eventual está supeditada a la necesidad de unificar criterios de interpretación jurisprudencial, de corregir aplicaciones indebidas de las hermenéuticas unificadas por parte de los tribunales administrativos o de establecer razonamientos uniformes respecto a un tema legal frente al cual se presenten divergencias, pero no es una herramienta para ejercer un control posterior de las decisiones que los tribunales administrativos han proferido, en ejercicio de las reglas constitucionales de la sana crítica probatoria y de la autonomía judicial.

Por tanto, como los argumentos presentados por el solicitante giran en torno a una indebida valoración probatoria y a una divergencia con la decisión proferida, asuntos para los cuales no está instituido el mecanismo de revisión eventual de acuerdo con la ley (artículo 273 de la Ley 1437 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación (providencia del 14 de julio de 2009, expediente {…}, es claro para la Sala que la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no debe ser seleccionada para revisión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-33-33-015-2017-00399-01 (AP)REV Actor: JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Resuelve la Sala la solicitud presentada por Jorge Mario Dueñas Romero, por medio de la cual pide la revisión de la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de agosto de 2017[1], el señor Jorge Mario Dueñas Romero presentó demanda de acción popular ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública, a través de una decisión que ordene al encargado de la instalación y del mantenimiento de los segregadores viales remover estos elementos, dada su incidencia en la accidentalidad vial en la ciudad de Medellín[2]. 2.

Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, porque estimó que los segregadores viales, tipo bordillo, y delineadores tubulares son un peligro para los conductores de motos y carros, en la medida en que no son suficientemente visibles para distinguirse y no hay señalización que advierta su presencia, situación que el Estado debe conjurar, con el fin de garantizar la vida de las personas en las vías[3]. 3.

Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia, al considerar que las pruebas que reposan en el proceso no demuestran que los segregadores viales, tipo bordillo, y delineadores tubulares incidan en la generación de accidentes viales y, por ende, que su instalación por parte del municipio de Medellín viole o vulnere los derechos colectivos invocados por el demandante; no obstante, “previno” a la entidad territorial para que ejerciera vigilancia permanente sobre el funcionamiento y señalización de los mencionados elementos viales[4]. 4.

Solicitud de revisión eventual El 5 de febrero de 2020[5], el señor Jorge Mario Dueñas Romero solicitó la revisión eventual de la sentencia del 22 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión revocó la sentencia del 16 de octubre de 2018, a través de la cual el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la solicitud expresó el actor, en síntesis, que es necesario que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto, en la medida en que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia obstaculiza la prevención de muertes de usuarios viales en Medellín, pues se está permitiendo la utilización de delineadores tubulares y elementos tipo bordillo en la delimitación de los carriles de solo bus en la ciudad, lo cual, a su juicio, representa un peligro para la sociedad[6].

CONSIDERACIONES G 1. Competencia para conocer de la revisión eventual El artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 2009, establece que “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.

A su turno, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 “De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (reglamento del Consejo de Estado), dispone: “De la selección para su eventual revisión de las sentencias o de las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. “Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

“De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección (sic), a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. “La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita”.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la petición de revisión eventual que el Ministerio Público o las partes soliciten respecto de una providencia proferida por un tribunal administrativo que ponga fin al trámite de una acción popular o de grupo y, si bien el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la selección de las providencias corresponde a la sección que el reglamento interno disponga en función de su especialidad, lo cierto es que el Acuerdo 80 de 2019 (reglamento del Consejo de Estado) faculta a todas sus secciones, sin atención de su especialidad, para llevar a cabo la correspondiente selección. Así las cosas y teniendo en cuenta que, por reparto, le correspondió a esta Sección el asunto de la referencia, le asiste competencia para decidir sobre la petición de selección de revisión de la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de una acción popular. 2.

Procedencia del mecanismo de revisión eventual En relación con la procedencia de la revisión eventual de una sentencia, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 273, dispone lo siguiente: “Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: “1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. “2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 14 de julio de 2009[7], se pronunció acerca de la naturaleza y el alcance del mecanismo de revisión eventual y señaló que el mismo no supone un nuevo recurso que permita el acceso a una tercera instancia, en la medida en que no puede tenerse como justificación para reabrir el debate probatorio, replantear temas ya decididos en las instancias precedentes o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia sobre la cual se eleva la solicitud.

Por esta razón, resulta abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso. Adicionalmente, en el mismo proveído, esta Corporación enunció los eventos generales en los cuales, para lograr el propósito de unificación jurisprudencial, debe realizarse la selección de los temas: “Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

“Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

“Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. “Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado”. De conformidad con todo lo anterior, para efectos de decidir sobre la selección para revisión de una providencia es importante tener en cuenta: i) las particularidades del asunto, ii) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, iii) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y, iv) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente. 3.

Trámite del mecanismo de revisión eventual Frente al trámite que debe cumplir la solicitud de revisión eventual de una sentencia, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 dispone, lo siguiente: “Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: “1.

La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. “2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

“3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. “4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. “5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. “6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

“Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. 4. Caso concreto En este caso, la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó en audiencia celebrada ese día, por su parte, la solicitud de revisión eventual se radicó el 5 de febrero de ese año, por tanto, la petición resulta oportuna, en la medida en que los ocho días que señala el artículo 274 de la Ley 1437 venció el día de presentación del escrito.

De otra parte, se advierte que el solicitante señaló las razones por las cuales considera que se debe seleccionar y revisar la sentencia del 22 de enero de 2020, así mismo, allegó la mencionada providencia y la sentencia de primera instancia que se profirió en la acción popular, razón por la cual están satisfechos los requisitos a que alude el artículo 274 ibídem, como presupuestos de argumentación. Sin embargo, a pesar de que los requisitos de oportunidad y argumentación están satisfechos, la Sala no seleccionará la sentencia de 22 de enero de 2020 para su eventual revisión por las siguientes razones: De acuerdo con el peticionario, la sentencia del 22 de enero de 2020 debe seleccionarse para su revisión por cuanto es la única forma de evitar que sigan ocurriendo accidentes viales en Medellín y porque es el resultado de un ejercicio equivocado de valoración probatoria efectuado por el tribunal administrativo que la dictó. Según él, a través de la acción popular que finalizó con la providencia en mención, busca proteger los derechos colectivos al espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública, mediante una decisión judicial que obligue al municipio de Medellín a recoger los segregadores viales instalados y a suspender su colocación futura en las calles de esa ciudad; sin embargo, dijo que, a pesar de que allegó las pruebas que acreditaban la peligrosidad del uso de esos elementos y aunque el juez de primera instancia había accedido a las pretensiones, el Tribunal no valoró adecuadamente esas pruebas y revocó aquella decisión, lo cual impidió que en sede judicial se brindara una medida que protegiera a las personas en su vida e integridad en las vías.

Esta Corporación, en providencia de 11 de abril de 2019 (expediente 3626- 17), consideró que la revisión eventual no es un mecanismo que el legislador haya dispuesto para que un juez efectúe nuevamente el análisis probatorio de los elementos allegados a un proceso ni es un instrumento del cual se puedan valer las partes para buscar un pronunciamiento de fondo más favorable a sus intereses, en sede de una instancia adicional a las dos surtidas previamente; así se señaló en la mencionada providencia: “(…) se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.

Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio”[8]. Aunado a lo anterior, en providencia 14 de julio de 2009[9], esta Corporación recalcó que la procedencia de la revisión eventual está supeditada a la necesidad de unificar criterios de interpretación jurisprudencial, de corregir aplicaciones indebidas de las hermenéuticas unificadas por parte de los tribunales administrativos o de establecer razonamientos uniformes respecto a un tema legal frente al cual se presenten divergencias, pero no es una herramienta para ejercer un control posterior de las decisiones que los tribunales administrativos han proferido, en ejercicio de las reglas constitucionales de la sana crítica probatoria y de la autonomía judicial.

Por tanto, como los argumentos presentados por el solicitante giran en torno a una indebida valoración probatoria y a una divergencia con la decisión proferida, asuntos para los cuales no está instituido el mecanismo de revisión eventual de acuerdo con la ley (artículo 273 de la Ley 1437 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación (providencia del 14 de julio de 2009, expediente AG 200012331000200700244 01), es claro para la Sala que la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no debe ser seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ SV/RB Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [3] Folios 205 a 221 del cuaderno principal. [4] Folios 257 a 271 del cuaderno principal. [5] Folio 274 del cuaderno principal. [6] Folios 274 a 277 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. [8] Providencia del 11 de abril de 2019, expediente 3626-17 [9] Consejo de Estado, radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG.