IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA - Resolución corresponde al juez natural El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
( ) El peticionario manifestó que se vulneró su derecho a la libertad por cuanto fue “condenado a 12 meses de los cuales llevo más de 10 meses físicos y no me han redimido ni reconocido el tiempo que he tenido en descuento y redención de pena”. ( ) [E]ste Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional e, incluso, con la sustitución del lugar donde debe cumplir la pena impuesta.
( ) no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando él mismo no la ha formulado ante el juez natural. ( ) el Despacho tampoco observa elemento alguno del cual se pueda concluir que la privación de la libertad del señor [J.C.Q.V.] se extendió de manera ilegitima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-07250-1(HC) Actor: JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Quintero Velásquez en contra de la providencia de 17 de octubre de 2020, proferida por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante correo electrónico remitido el 16 de octubre de 2020 a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Juan Carlos Quintero Velásquez, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN PENAL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario en su correo electrónico manifestó que “comedida y respetuosamente me dirijo ante su honorable despacho haciendo uso de el (sic) recurso público de HABEAS CORPUS para solicitar la libertad por posible pena cumplida. Toda vez que estoy condenado a 12 meses de los cuales llevo más de 10 meses físicos y no me han redimido ni reconocido el tiempo que he tenido en descuento y redención de pena”.
En este sentido, solicitó se decrete su libertad por falta de reconocimiento de sus derechos fundamentales. II.-TRÁMITE El señor Juan Carlos Quintero Velásquez envió correo electrónico a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez.
Mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Centro Penitenciario La Modelo.
II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS II.1. Intervención del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, doctora Diana Carolina Garzón Prada, notificada en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló “que la privación de la libertad de la prenombrado ciudadano obedece al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial competente -Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.-, por lo que no existe una privación ilícita de la libertad ni una detención arbitraria como tampoco una prolongación indebida de la privación de la libertad en el entendido que el citado penado se encuentra cumpliendo desde 12 de diciembre de 2019 la pena de prisión de 12 meses que le fue impuesta”.
Manifestó que si bien es cierto que el actor no ha solicitado libertad condicional también lo es que sí pidió la prisión domiciliaria, la cual, en su entender, a pesar de encontrarse en trámite, no permite concluir que se está “violando su derecho a la libertad, que es el que se protege con la excepcional acción de Habeas Corpus, pues su eventual otorgamiento no implica la concesión de la libertad, sino que es un cambio de lugar de privación de la libertad, del establecimiento carcelario al lugar de domicilio”.
II.2. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal de Bogotá, doctora Leidy Lozano Rugeles, informó que “el señor Juan Carlos Quintero Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.734.645 expedida en Pereira – Risaralda, fue condenado por ese Juzgado, en atención al allanamiento a cargos que realizara en el traslado del escrito de la acusación, en atención al procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, por el delito de hurto agravado, el 20 de noviembre de 2018, por hechos acaecidos el 18 de junio de 2018, condenándolo a la pena de 12 meses de prisión, concediéndosele el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, bajo las prescripciones del artículo 65 del C.P., haciéndose entrega al Centro de Servicios Judiciales de la carpeta el 30 de noviembre de 2018, con el fin de remitir la actuación ante los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de la pena, sin que para la fecha se haya presentado ante la instancia solicitud alguna de libertad”.
(negrillas fuera de texto). II.3. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal El Secretario de la Sala de Decisión Penal informó que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos por el número de proceso aportado, así como por el nombre del preso, no se encontró proceso alguno que conociera o conozca actualmente el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no era posible realizar pronunciamiento alguno. II.4.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Centro Penitenciario La Modelo El Jefe de la Oficina Jurídica de la Penitenciaria La Modelo remitió la cartilla biográfica del interno en donde consta que contra el señor Juan Carlos Quintero Velázquez se adelantó el proceso penal número 11001600002320180555200 en el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá y que en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá fue condenado a prisión a 12 meses, por el delito de hurto agravado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2020, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que no era el adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, su privación de libertad no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.
Señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por dichas autoridades como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
Consideró que “la petición de hábeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que (…) en el marco de la regulación constitucional y legal que la rige la acción de hábeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aún cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el actor (…) cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de defensa y contradicción, como lo es por ejemplo elevar la solicitud de liberad por pena cumplida o libertad condicional o rebaja de pena o de libertad ante el juez natural, esto es, ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cuya eventual decisión negativa inclusive puede ser objeto de apelación ante el superior jerárquico”.
Anotó que resulta evidente que el señor Juan Carlos Quintero Velásquez no ha elevado solicitud alguna de libertad por pena cumplida o libertad condicional o rebaja de pena o de libertad ante el juez natural del proceso como lo es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual no puede pretenderse que, a través del mecanismo excepcional de hábeas corpus, se desplace o sustituya la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, en tales condiciones, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio.
Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de hábeas corpus debe ser denegada. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 17 de octubre de 2020, proferida por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado, para lo cual se limitó a señalar lo siguiente: “no se me reconoció en ningún momento el tiempo en mención por redención (…) apelo la decisión”.
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. EL HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[1], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (negrillas fuera de texto). Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, lo que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"[2]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006[3], precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[5] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[6].
De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: “Artículo 1º. (…) El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
V.2. EL CASO CONCRETO El señor Juan Carlos Quintero Velásquez, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN PENAL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
El peticionario manifestó que se vulneró su derecho a la libertad por cuanto fue “condenado a 12 meses de los cuales llevo más de 10 meses físicos y no me han redimido ni reconocido el tiempo que he tenido en descuento y redención de pena”. Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2020, el a quo negó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual sostuvo que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice todos los elementos de pruebas allegados.
Puso de presente que el juez que conoce de hábeas corpus, no tiene competencia alguna para determinar las peticiones de libertad condicional. Con fundamento en las anteriores premisas, este Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora; y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional e, incluso, con la sustitución del lugar donde debe cumplir la pena impuesta.
En el mismo sentido, el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[7], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, antes citada.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a quien corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones[8].
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente, o (iv) llegar a obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[9]. Se justifica lo anterior, en tanto que a partir del momento en que se impone la condena todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos.
Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En dicha oportunidad la Corte precisó que: “por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando él mismo no la ha formulado ante el juez natural.
En efecto, el Despacho pone de presente que tanto el Juez Cuarto Penal Municipal de Bogotá como el Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señalaron que a la fecha no se han presentado solicitudes de libertad por parte del señor Juan Carlos Quintero Velásquez. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el actor formuló petición de cambio del lugar de cumplimiento de la pena, esto es, en lo atinente a la prisión domiciliaria, también lo es que, como lo consideró el Juez de Ejecución de Penas, su eventual otorgamiento no implica la concesión de la libertad.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Despacho tampoco observa elemento alguno del cual se pueda concluir que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Quintero Velásquez se extendió de manera ilegitima. En efecto, de la revisión del plenario se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado con el No. 11001 60 00 023 2018 05552 00, profirió sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, en la cual condenó al señor Juan Carlos Quintero Velásquez a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, luego de encontrarlo responsable, en calidad de autor, del delito de hurto agravado.
Se tiene, igualmente, que el referido proceso por reparto correspondió al Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para el control y vigilancia de la pena impuesta, autoridad judicial que mediante auto de 28 de mayo de 2019 avocó conocimiento del mismo. Surtido el trámite secretarial del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, relacionado con el pago de la caución prendaria y con la suscripción del acta de compromiso, se profirió providencia de fecha 4 de septiembre de 2019, a través de la cual se dispuso hacer efectiva la pena de 12 meses de prisión y, para el cumplimiento de la misma en establecimiento de reclusión, se ordenó librar en su contra la correspondiente orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado.
A través de oficio 925 de 18 de noviembre de 2019, se emitió orden de captura ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, y el 12 de diciembre de 2019, miembros de la Policía Nacional dejaron a disposición del referido despacho judicial al ahora actor. Una vez se libró la correspondiente boleta de encarcelación -con número 106- ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. -COMEB-, se ordenó la cancelación de la orden de captura.
Finalmente, se observa que el día 17 de julio de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas recibió solicitud de prisión domiciliaria, la cual se encuentra a la espera de su resolución, en tanto se encuentra en trámite la práctica de la visita domiciliaria siguiendo los respectivos protocolos dispuestos por el Centro de Servicios de esta especialidad en el marco de la pandemia.
En este contexto, para el Despacho no existen elementos de los cuales se pueda concluir que el a quo erró con la decisión de instancia, en tanto que al señor Juan Carlos Quintero Velásquez no se le está desconociendo su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 17 de octubre de 2020, proferida por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [2]Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. [3] Corte Constitucional.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [5]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. [6] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. [7] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [8] Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. [9] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.