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15001-23-33-000-2020-02254-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-10-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhon Jairo Ramírez Valencia·Demandado: Juzgados De Control De Garantias De Duitama Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Decisión corresponde al juez ordinario / RECURSO DE APELACIÓN – Pendiente de resolución por el juez natural / AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - No se ha desarrollado por las solicitudes de aplazamiento elevadas por el procesado El accionante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. No obstante, el Despacho procede a resolver la impugnación, como garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por tratarse de una acción constitucional en la que se ventila la vulneración del derecho fundamental a la libertad.

Se tendrán en cuenta, así, los argumentos expuestos en el escrito introductorio (…). Se desprende de lo anterior, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido.

En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria-especialidad penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal.

(…) En ese orden de ideas, es claro que no se han agotado los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad, lo cual torna en improcedente la presente acción constitucional (…) Para el Despacho resulta claro que el accionante cuenta todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad, toda vez que puede acudir ante el juez penal para efectos de que considere el vencimiento de términos que pone de presente.

Deberá, en todo caso, agotar todos los recursos que estén a su alcance. Como se aprecia, el accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que, se reitera, resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02254-01 (HC) Actor: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Demandado: JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTIAS DE DUITAMA Y OTROS Temas: HABEAS CORPUS–Requisitos para su procedencia / HABEAS CORPUS–necesidad de agotar los mecanismos intrasistémicos del proceso penal / HABEAS CORPUS-no permite cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso penal.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 9 de octubre de 2020, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se negó la solicitud de habeas corpus. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, actuando como agente oficioso de su hermano Jhon Jairo Ramírez Valencia, quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario de Cómbita, presentó solicitud de habeas corpus, por considerar que la detención se ha prolongado de forma ilegal y arbitraria toda vez que han transcurrido más de 800 días entre la audiencia de acusación y la lectura del fallo.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de hábeas corpus El 7 de octubre de 2020, el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, actuando como agente oficioso de su hermano Jhon Jairo Ramírez Valencia, interpuso acción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que se ordenara la libertad inmediata del implicado por encontrarse vencidos los términos “entre la lectura del escrito de acusación, la audiencia de acusación y la celebración de la audiencia del juicio y la segunda instancia”, por cuanto han transcurrido más de 800 días entre dichas audiencias.

Adujo que el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra recluido en la Cárcel de Cómbita, Boyacá, desde el 2 de agosto de 2017, sin que aún se haya resuelto su situación jurídica, en segunda instancia, por demoras injustificadas. Agregó que no se han computado los días desde la detención, por lo que solicitó la protección de los derechos a la libertad, la vida y la salud del detenido.

Al respecto, manifestó que la pandemia del virus Covid-19 constituye una amenaza a la salud y la vida del accionante, en razón a las condiciones de hacinamiento que presentan las cárceles. Indicó que la investigación penal se tramitó ante la Fiscalía Novena Delegada y los Jueces del Circuito de Duitama. El 24 de noviembre de 2015 se imputaron cargos en contra del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia; el 9 de diciembre siguiente se solicitó orden de captura; el 17 de marzo de 2016 estaba prevista la audiencia de acusación, la cual fue aplazada “sin justificación legal alguna” para el 8 de marzo del mismo año, cuando se llevó a cabo.

El 30 de enero de 2019 se realizó audiencia preparatoria, en el curso de la cual se apeló el auto que no reconoció algunas pruebas y, en la actualidad, no ha tenido lugar la audiencia de juicio. Finalmente, resaltó que ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por más de un año; además, si transcurridos 150 días luego de iniciada la audiencia de juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad.

De acuerdo con lo anterior, se sostuvo que entre la audiencia de imputación y la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus transcurrieron más de 900 días sin que se adelantara la audiencia de juicio, de manera que la pretensión de libertad debe prosperar. Los motivos que han impedido resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal no son atribuibles al detenido. 2.- El trámite de primera instancia Mediante providencia de 8 de octubre del año en curso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, a quien le correspondió conocer del asunto, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus, para lo cual ordenó oficiar a la Fiscalía Octava Seccional ante los juzgados del circuito de Duitama, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y a los magistrados de la Sala Cuarta y Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que rindieran informe sobre las razones por las cuales el actor no ha sido puesto en libertad.

Se dispuso, además, requerirlos, junto al director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, para que indicaran “desde qué fecha se encuentra detenido el peticionario, en dónde, por qué delito y los pormenores del estado actual del proceso, si ha presentado solicitudes tendientes a obtener su libertad y su situación jurídica actual”. La notificación de la decisión se realizó por medios electrónicos, el 8 de octubre de 2020.

Ese mismo día se pronunciaron los entes oficiados, en los siguientes términos: • El Inpec informó que el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, en Alta Seguridad, por lo delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Registra como fecha de ingreso el 17 de febrero de 2020 y fecha de captura el 18 de agosto de 2017.

Fue condenado, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a la pena privativa de 33 años y 10 meses, mediante sentencia de 4 de octubre de 2019 y, en la actualidad, se surte el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso 2015-80001, número interno Jdo 2018-00066.

Se negó la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria. Se aclaró que no existe decreto o norma que ordene la excarcelación de la población privada de la libertad por la emergencia del Covid-19; adicionalmente, no existe orden judicial y/o boleta que ordene la libertad del señor Ramírez Valencia. • La jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo presentó la siguiente relación fáctica: i) El 12 de septiembre de 2018 ese despacho avocó conocimiento del proceso CUI 152386103134201580001, por el punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, en contra del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, y fijó fecha para audiencia preparatoria, para el 2 de octubre de 2018; sin embargo, el 18 de septiembre de ese mismo año se evidenció que había sido agotada en su totalidad la audiencia preparatoria, por lo que se fijó la audiencia de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2018. ii) El 21 de septiembre de 2018, el procesado solicitó su libertad inmediata ante ese despacho y ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama. iii) El 9 de noviembre de 2019, el implicado revocó el poder a su abogado e informó que nombraría otro apoderado; sin embargo, el 13 de noviembre siguiente –fecha de la audiencia de juicio oral-, no se presentó el nuevo abogado, por lo que se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de que nombrara un representante de oficio.

Por esa razón, se reprogramó la audiencia de juicio oral para los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018; no obstante, esta diligencia también se aplazó, toda vez que el abogado de oficio indicó que el implicado se había negado a suministrarle la información del caso. iv) El 12 de febrero de 2019 se dio por instalada la audiencia de juicio oral, pese a la nueva solicitud de aplazamiento presentada por el hermano del procesado.

Se indicó en esa ocasión que las maniobras dilatorias impedían el aplazamiento de la diligencia. Se practicaron los testimonios solicitados por la Fiscalía, faltando únicamente el de la médico legista. El procesado se negó a suministrar los datos de contacto de sus testigos y se comprometió a proporcionar la información el 18 de febrero de 2019, deber que incumplió. La continuación de la audiencia se fijó para los días 9, 10 y 11 de abril de 2019. v) El 9 de abril de 2019, el señor Ramírez Valencia desistió de los servicios del abogado de oficio y designó apoderado de confianza, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia al manifestar que no tenía conocimiento del caso.

Se practicó el testimonio de la médico forense y se advirtió al procesado que en caso de que no asistieran sus testigos en la próxima audiencia se tendrían por evacuadas todas las pruebas; así mismo, continuaría el proceso con el abogado de oficio, ante la inasistencia del abogado de confianza. Se programó la continuación del juicio para los días 4, 5 y de junio de 2019.

Llegada la fecha para dar continuidad a la diligencia, se advirtió la renuncia al poder presentada por el abogado de confianza, decisión que el procesado manifestó desconocer, por lo que se aplazó, una vez más, la audiencia, esta vez, para el 24, 25 y 26 de julio de 2019. En esa ocasión se requirió nuevamente al señor Ramírez Valencia para que proporcionara los datos de contacto de sus testigos y se le informó que no se aceptarían más aplazamientos. vi) El 24 de julio de 2019 el implicado se presentó con un nuevo apoderado de confianza, quien también solicitó el aplazamiento de la audiencia por desconocer el proceso, de manera que se fijó fecha de continuación para el 29 y 30 de agosto de la misma anualidad. vii) El 29 de agosto de 2019 continuó la audiencia de juicio y se anunció el sentido del fallo.

La audiencia de lectura del fallo se programó para el 20 de septiembre de 2019; sin embargo, tuvo que se reprogramada para el 23 de septiembre siguiente por cuando la titular del despacho se encontraba en comisión de servicios. viii) El 23 de septiembre de 2019, el procesado informó que estaba en desacuerdo con la evacuación de la audiencia por medios virtuales y adujo que había conferido poder a otra profesional del derecho.

El abogado de oficio indicó que no estaba autorizado para asistir a la audiencia. Por ende, se citó a las partes para el 4 de octubre de 2019. ix) El 4 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo. Se condenó al señor Jhon Jairo Ramírez Valencia a la pena principal de 406 meses de prisión, como coautor del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años.

El defensor de oficio del procesado apeló la decisión. x) En proveído de 22 de octubre de 2019 se concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. xi) Por último, se informó que ese mismo día -8 de octubre de 2020- se notificó fallo proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de habeas corpus incoada por el señor Cesar Augusto Ramirez Valencia, en calidad de agente oficioso del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, en el proceso 1569322080002020-000137-00.

En la providencia aludida, la magistrada que conoció de la acción constitucional la declaró improcedente por existir temeridad en su interposición, toda vez que, con idénticos argumentos y bajo la gravedad de juramento, el señor Cesar Augusto Ramirez Valencia ha presentado multitud de solicitudes de habeas corpus ante diferentes autoridades judiciales, sin que los requerimientos para que se abstenga de hacerlo hubieran surtido efecto.

En vista de lo anterior, se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible obstrucción a la recta y eficaz impartición de justicia por parte del señor Cesar Augusto Ramirez Valencia, al faltar a la verdad en las actuaciones judiciales. • Uno de los magistrados que integra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rindió informe, así: i) En audiencia preliminar del 24 de noviembre de 2015, adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con funciones de control de garantías, la Fiscalía 9 Seccional imputó cargos al señor Jhon Jairo Ramírez Valencia por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

En audiencia celebrada ante el mismo despacho judicial, el 9 de diciembre de 2015, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, previo impedimento presentado por los juzgados Primero Penal y Segundo Penal del Circuito de Duitama.

La actuación se radicó bajo el número 156934589001-2018-00066-00. ii) En la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, además de la pena principal y accesoria, se negó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, decisión que fue apelada por el defensor público del procesado. iii) El recurso de apelación interpuesto contra el fallo penal de primera instancia se surte actualmente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sin que se haya podido celebrar la audiencia de lectura de fallo. iii) El proceso fue recibido el 30 de octubre de 2019.

El señor Jhon Jairo Ramírez Valencia recusó a los magistrados de esa Corporación; empero, dicha recusación fue negada en providencia de 19 de diciembre de 2019, por lo que se remitió el caso a la magistrada que seguía en turno. La Sala tuvo que ser recompuesta en consideración a la incapacidad médica que le fue concedida a la magistrada ponente.

Se integró así, la Sala de Conjueces; empero, ésta, mediante auto de 13 de abril de 2020, negó la recusación presentada por el procesado y ordenó devolver las diligencias al primer magistrado que conoció, por reparto, del asunto. iv) Mediante auto de 27 de mayo de 2020 se fijó el día 3 de junio de ese año para llevar a cabo audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. La fecha se aplazó por solicitud del defensor público que representa al condenado, para el 11 de junio de 2020. v) El 11 de junio de 2020 se dispuso aplazar, nuevamente, la audiencia por la manifestación que hizo el procesado sobre su intención de designar un abogado de confianza, debido a la imposibilidad de comunicarse con el apoderado de oficio.

La nueva fecha de la audiencia se fijó para el 2 de julio de 2020 y se advirtió al implicado que sería asistido por el defensor público en caso de no contar con abogado de confianza. v) El 2 de julio de 2020 no se llevó a cabo la diligencia, por cuanto el apoderado de confianza designado por el procesado solicitó su aplazamiento, por encontrándose atendiendo asuntos académicos.

En la nueva fecha -16 de julio de 2020, tampoco se realizó la audiencia por causa de la incapacidad médica del magistrado conductor. vi) El 21 de julio de 2020 tendría lugar la diligencia, pero ésta no se realizó por cuanto el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia señaló que su apoderado de confianza no se había comunicado con él y que el defensor público le había informado que no lo asistiría; además, recusó al magistrado ponente por haber conocido de la tutela y la solicitud de habeas corpus que elevó. Se fijó nueva fecha para el 26 de agosto de 2020. vii) El 21 de agosto de 2020, el procesado allegó escrito en el que informó su inconformismo con el abogado de oficio que le fue asignado, y revocó el poder concedido a su apoderado de confianza.

En auto de 24 de agosto de 2020, se aceptó la revocatoria de poder, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que resolviera sobre la designación del defensor de oficio, se remitió copia de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y se aplazó la diligencia para el 26 de agosto de 2020.

En providencia separada de la misma fecha, se negó la recusación planteada, y se remitió el asunto a la magistrada que sigue en turno para que decidiera al respecto, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión. viii) En el mes de agosto de 2020, el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia presentó acción de tutela para que se ordenara la suspensión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia hasta que se superara la pandemia del Covid-19 y se levantaran todas las medidas restrictivas de movilidad, en razón a su inconformidad con el defensor público que le fue designado.

La acción fue repartida a la Corte Suprema de Justicia y se desconoce si ya fue resuelta. ix) Finalmente, adujo que en criterio de ese cuerpo colegiado, la privación de la libertad del accionante es legal y aclaró que la audiencia de lectura del fallo no se ha podido realizar por los aplazamientos que el mismo implicado ha solicitado. De otra parte, puso de manifiesto que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se adelanta otra de acción de habeas corpus. • Al proceso se allegó copia magnética de la diligencia celebrada el 12 de agosto de 2020, la cual tenía por finalidad la lectura del fallo de segunda instancia. La grabación da cuenta que en esa fecha no se pudo evacuar la audiencia, por cuanto el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia manifestó que había designado a un apoderado de confianza, pero éste no se presentó. Mencionó, además, que estaba esperando la decisión en tres acciones de tutela, por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia. El magistrado a cargo fijó nueva fecha para el 26 de agosto de 2020. 3.- La providencia recurrida Mediante providencia de 9 de octubre del año en curso, el Magistrado a cargo negó la acción de hábeas corpus.

Luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso penal que se adelanta en contra del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, concluyó que no es posible predicar el vencimiento de términos al que alude el accionante, pues la audiencia de juicio culminó el 4 de octubre de 2019 y la condena de primera instancia se impugnó mediante el recurso de apelación. Adicionalmente, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia no se ha surtido por las maniobras dilatorias del procesado.

Agregó que la solicitud de habeas corpus no procede cuando están pendiente de surtirse actuaciones judiciales dentro del proceso penal. La inconformidad del recluido con el conteo de los términos no lo habilita para incoar la presente acción, en tanto no configura una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural.

De otra parte, se tiene que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama impuso medida de aseguramiento, en proveído de 9 de diciembre de 2015, la cual fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en auto de 6 de julio de 2018. En ese entendido, no resulta viable la petición de libertad que se analiza, pues según ha indicado la Corte Suprema de Justicia, cuando media medida de aseguramiento la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial que satisface los elementos formales y sustanciales que exige la ley para ese propósito.

Adicionalmente, el actor debió radicar en el proceso penal la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos antes de surtirse el juicio oral, y no ahora, mediante la acción extraordinaria de habeas corpus. 4.- La impugnación El 9 de octubre de 2020, cuando se efectuó la notificación de la sentencia de primera instancia, el procesado consignó en el cuerpo del proveído que lo apelaba, sin presentar, de forma verbal o escrita, la respectiva sustentación. El secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá dejó constancia de la actuación, en informe secretarial de 13 de octubre de 2020.

Mediante auto de 13 de octubre del año en curso, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación, para lo cual trajo a colación la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso no. 35941, en la que se sostuvo que la falta de sustentación del recurso de apelación en la acción de habeas corpus no constituía un obstáculo para el estudio de segunda instancia, por encontrarse de por medio el derecho fundamental a la libertad.

El expediente electrónico fue remitido a esta Corporación el 14 de octubre de 2020 y repartido a este Despacho ese mismo día. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Compete al Despacho desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 9 de octubre de 2020, conforme lo dispone el artículo 7º[1] de la Ley 1095 de 2006. 2. - Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.

En el sub examine, aunque los informes del Juzgado Promiscuo y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mencionaron que se han presentado otras solicitudes de habeas corpus con la finalidad de obtener la orden de libertad del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, no se adjuntó prueba de alguna actuación que hubiera decidido de fondo una petición similar a la que se estudia.

La providencia de 8 de octubre de 2020 que aportó la Jueza Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo da cuenta de una acción de habeas corpus presentada por el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, en calidad de agente oficioso de su hermano Jhon Jairo Ramírez Valencia; empero, en esa providencia se declaró improcedente la solicitud por existir varias decisiones judiciales que previamente decidieron sobre el supuesto vencimiento de términos expuesto por el accionante. se consideró en esa ocasión que la actuación del accionante era temeraria y, por esa razón, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible conducta de obstrucción a la justicia. Pese a lo anterior, este Despacho no encuentra acreditado el agotamiento de acciones judiciales con la misma finalidad que se persigue en el asunto de la referencia, pues desconoce los radicados de los procesos en cuestión y no cuenta con copia de esos expedientes, por manera que procederá a resolver de fondo el recurso de apelación, en consideración a lo expedito de su trámite y al derecho fundamental que aparece involucrado.

Los demás requisitos formales se encuentran satisfechos. 3.- Caso concreto El accionante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. No obstante, el Despacho procede a resolver la impugnación, como garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por tratarse de una acción constitucional en la que se ventila la vulneración del derecho fundamental a la libertad.

Se tendrán en cuenta, así, los argumentos expuestos en el escrito introductorio. El asunto se contrae a resolver, entonces, si en el caso concreto existe fundamento para ordenar la libertad del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, por haber vencido los términos legales en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

El hábeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto[2], la Carta Magna de 1215 y el Hábeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. El hábeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal.

De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible[3].

La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional[4].

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”[5].

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención[6]. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.

De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo[7]. Se desprende de lo anterior, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.

De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido[8]. En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria-especialidad penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación[9].

En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. En el caso que se analiza, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, aparece acreditado en el expediente que el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y carcelario por cuenta de la medida de aseguramiento que impuso en su contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con funciones de control de garantías, en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2015, por cuenta de la imputación de cargos que elevó la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

En el informe presentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se advirtió que el procesado solicitó su libertad, el 21 de septiembre de 2018, petición que fue negada. Con posterioridad se adelantaron las etapas del proceso, en primera instancia. En audiencia de lectura de fallo celebrada el 4 de octubre de 2019, se declaró al acusado responsable de los delitos imputados y se le condenó a la pena principal de 406 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años.

El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se tramita ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; en la actualidad, está pendiente la celebración de la audiencia de lectura de fallo, la cual pese a haberse programado en múltiples ocasiones, no se ha desarrollado, principalmente, por las solicitudes de aplazamiento elevadas por el procesado.

En los informes allegados a este proceso, así como en la prueba magnetofónica que se aportó sobre las diligencias del 11 de junio, 2 de julio y 12 de agosto de 2020, no se advierte que el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, directamente o a través de sus apoderados, hubiera solicitado su libertad provisional por vencimiento de términos ante el juez penal.

Por el contrario, se observa que su actuación se ha limitado a pedir el aplazamiento de las diligencias programadas para dar lectura al fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, es claro que no se han agotado los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad, lo cual torna en improcedente la presente acción constitucional.

Se insiste en que para que proceda el estudio de fondo del hábeas corpus es necesario surtir todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, dada la prohibición que le asiste al juez constitucional de entrometerse en el ámbito funcional del juez natural. A similar conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia, en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[10].

Bajo ese contexto, le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente cómputo de términos de que trata la Ley 906 de 2004, dado que, en este punto procesal, ese estudio corresponde única y exclusivamente al juez penal de conocimiento, por ser el competente a la luz del procedimiento penal. Tampoco le está permitido al juez del habeas corpus controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido[11].

Para el Despacho resulta claro que el accionante cuenta todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad, toda vez que puede acudir ante el juez penal para efectos de que considere el vencimiento de términos que pone de presente. Deberá, en todo caso, agotar todos los recursos que estén a su alcance. Como se aprecia, el accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que, se reitera, resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido[12].

Así las cosas, hasta tanto los jueces penales no hayan efectuado el cálculo de los días de privación efectiva de la libertad del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, así como la verificación de los requisitos formales y materiales para el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria o de libertad condicional[13], le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente análisis.

Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 9 de octubre de 2020, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, en el lugar de reclusión carcelaria. De igual manera, NOTIFICAR esta providencia al señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, agente oficioso del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia.

TERCERO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita.

CUARTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 7. Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. [2] A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. [3] Cf.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182- 01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.

En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2007, radicado 28.598. [11] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.

En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [12] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006. En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [13] Los artículos 36, 38B y 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), preceptúan: “Artículo 36.

La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa”. “Artículo 38B. –adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014–. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

“Artículo 64. –modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014–. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.