ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – La medida fue válidamente proferida / LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA – Falta de competencia del juez constitucional para pronunciarse / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DENEGÓ LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA - Está pendiente de ser resuelto dentro del proceso penal [P]ara el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la privación de la libertad del actor, pues la sentencia condenatoria fue válidamente proferida por autoridad judicial competente.
(…) Ahora, en cuanto a la prolongación ilegalmente de su libertad, por pena cumplida, habida cuenta que fue condenado a 170 meses y 15 días, término que a la fecha, según el encartado, ya se superó, conforme quedó visto en el informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, -Despacho judicial encargado de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta al actor-, aún no ha purgado la totalidad de la sanción impuesta, pues le faltan 9 meses, 24.65 días, circunstancia esta que dio lugar a que dicho Juzgado le denegara la libertad inmediata solicitada, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución por parte del superior jerárquico del Juzgado en mención, que es el competente para pronunciarse sobre la presunta privación ilegal aquí reclamada, en ejercicio de las herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
(…) En ese entendido, comoquiera que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario, pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
(…) Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan, pues, en este caso, está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el indiciado contra el auto interlocutorio núm. 1220 de 16 de septiembre de 2020, que denegó la solicitud de libertad del señor SOLARTE, por pena cumplida, circunstancia esta que da lugar a la improcedencia del hábeas corpus de la referencia, dado que, como ya se indicó, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-009-2020-01298-01(HC) Actor: ÓSCAR MANUEL SOLARTE Demandado: JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, señor ÓSCAR MANUEL SOLARTE contra la providencia de 11 de octubre de 2020, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por este.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor ÓSCAR MANUEL SOLARTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 10 de octubre del presente año mediante correo electrónico remitido al Tribunal[1], solicita que se le conceda su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, pues considera que ya cumplió la pena impuesta, habida cuenta que fue condenado a 170 meses y 15 días y a la fecha ya superó dicho tiempo.
I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Señaló que desde el 2 de febrero de 2009 se encuentra privado de la libertad, pagando una condena de 14 años, 2 meses y 15 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la sentencia núm. 79 de 6 de noviembre de ese año. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de la referencia ya cumplió la condena, habida cuenta que sumado el tiempo físico (139 meses y 28 días) con el tiempo redimido (32 meses - por estudio y trabajo), le da un total de 171 meses y 28 días, lo que supera la pena impuesta, que fue de 170 meses y 15 días.
Indicó que por tal razón solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, que vigila su condena, con radicación núm. 11001600009820098000700, N.I. 12413, su libertad inmediata, de manera condicional o por pena cumplida, petición que le fue denegada mediante providencias “N° 1128 de fecha 31 de agosto del 2020 y 1220 del 2020”.
Adujo que el citado Juzgado no acepta el certificado emanado del INPEC, de 4 de mayo de 2016, en el que el director de la época hace constar que estuvo en prisión domiciliaria desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 14 junio de 2013, tiempo con el cual cumpliría a cabalidad con la condena impuesta. Por lo expuesto, a su juicio, se le debe conceder de inmediato la libertad por pena cumplida.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 10 de octubre del presente año, admitió la acción y ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Dirección Jurídica de la Cárcel de Jamundi y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
III.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 11 de octubre de 2020 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus, promovida por el señor ÓSCAR MANUEL SOLARTE, por considerar que de acuerdo con el informe y las pruebas allegadas al proceso este se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 11001-60-00-098-2009-80007-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, privación de la libertad legalmente ordenada; y que de acuerdo con el auto núm. 1220 de 16 de septiembre de 2020, emanado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a dicha fecha el actor ha purgado 160 meses y 7 días de la sanción impuesta, razón por la que le denegó la libertad por pena cumplida, decisión que no se encuentra ejecutoriada al haber sido apelada, recurso que está pendiente de resolver por el superior jerárquico del citado juzgado.
Agregó que, en ejercicio del hábeas corpus, no es posible resolver los reparos del accionante frente a dicha decisión, ya que ello convertiría este mecanismo constitucional en una acción paralela y alternativa al proceso penal, amén que desplazaría del conocimiento de tales asuntos al juez naturalmente competente en virtud del ordenamiento legal.
Sostuvo que bajo esta perspectiva la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo sustituto de los medios ordinarios del proceso penal, salvo una imposibilidad ineludible de acudir a los medios ordinarios o que estos resulten ineficaces o que el solicitante esté frente a una situación abiertamente ilegal o arbitraria, como una vía de hecho, situación que no ocurre en este caso; que, por ello, el mantener privado de la libertad al encartado, no constituye propiamente una vulneración al derecho a la libertad, pues tal privación no resulta ilegal ni ha sido indebidamente prolongada.
Como fundamento de su decisión trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que de manera reiterada se ha señalado que deben agotarse todos los mecanismos ordinarios para obtener la libertad; de lo contrario, la figura del habeas corpus se torna en improcedente[2].
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor al momento de ser notificado del proveído de 11 de octubre de 2020, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.
Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por pena cumplida, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, habida cuenta que fue condenado a 170 meses y 15 días y a la fecha ya superó dicho término. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 11 de octubre de 2020, -que impugna el actor, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo-, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que a través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural como lo pretende el actor, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra.
Ello, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto interlocutorio núm. 1220 de 16 de septiembre de 2020, emanado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se le denegó la libertad inmediata, por pena cumplida. Resaltó que, en ejercicio del hábeas corpus, no es posible resolver los reparos del accionante frente a dicha decisión, ya que ello convertiría este mecanismo constitucional en una acción paralela y alternativa al proceso penal, amén que desplazaría del conocimiento de tales asuntos al juez naturalmente competente en virtud del ordenamiento legal.
Precisado lo anterior, del material probatorio allegado al expediente, se tiene el informe rendido por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del oficio núm. 1251 de 10 de octubre del presente año, en el que manifestó lo siguiente: Que dicho Juzgado vigila la condena impuesta al señor ÓSCAR MANUEL SOLARTE, mediante sentencia núm. 79 de 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquía), cuya pena principal fue de catorce años, dos meses y quince días de prisión, al hallarlo autor y responsable del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO negando los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero concediéndole la prisión domiciliaria, bajo el radicado núm. 11001-60-00-0982009-80007-00.
Agregó que con auto interlocutorio núm. 591 de 9 de abril de 2013, tuvo que revocarle la prisión domiciliaria otorgada por incumplir las obligaciones, -salir de su residencia donde debía cumplir pena, sin autorización de autoridad judicial-, “teniéndosele como corte de abono a la pena en prisión domiciliada hasta el 24 de junio de 2012, cuando tuvo lugar su primera transgresión”.
Indicó que a través del auto interlocutorio núm. 1220, de 16 de septiembre de 2020, le denegó la libertad al actor, por no haber purgado la totalidad de la pena impuesta, pues a la fecha del informe lleva 160 meses, 20.35 días, frente a la sanción fijada por el fallador (170 meses, 15 días), faltándole 9 meses, 24.65 días. Consideró que, en ese orden, la pena impuesta en la sentencia aún no está purgada; y que actualmente no hay petición pendiente por resolver sobre redención de pena, ni pena cumplida, pero que sí existe un recurso de apelación frente al auto interlocutorio núm. 1220 de 16 de septiembre de 2020, el cual aún no ha sido resuelto, pues estaba en trámite de remitirlo al superior jerárquico para el efecto.
Concluyó que ante la falta de una presunta privación ilegal debía denegarse el amparo, pues la privación de la libertad del señor ÓSCAR MANUEL SOLARTE obedeció a una sentencia en firme en su contra, cuya pena impuesta no la ha purgado en su totalidad. De lo expuesto en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la privación de la libertad del actor, pues la sentencia condenatoria fue válidamente proferida por autoridad judicial competente.
Ahora, en cuanto a la prolongación ilegalmente de su libertad, por pena cumplida, habida cuenta que fue condenado a 170 meses y 15 días, término que a la fecha, según el encartado, ya se superó, conforme quedó visto en el informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, -Despacho judicial encargado de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta al actor-, aún no ha purgado la totalidad de la sanción impuesta, pues le faltan 9 meses, 24.65 días, circunstancia esta que dio lugar a que dicho Juzgado le denegara la libertad inmediata solicitada, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución por parte del superior jerárquico del Juzgado en mención, que es el competente para pronunciarse sobre la presunta privación ilegal aquí reclamada, en ejercicio de las herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
En ese entendido, comoquiera que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario, pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. Al respecto sostuvo: “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva. Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla[3]. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”[4].
(Negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan, pues, en este caso, está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el indiciado contra el auto interlocutorio núm. 1220 de 16 de septiembre de 2020, que denegó la solicitud de libertad del señor SOLARTE, por pena cumplida, circunstancia esta que da lugar a la improcedencia del hábeas corpus de la referencia, dado que, como ya se indicó, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural.
Por lo anterior, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor ÓSCAR MANUEL SOLARTE y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Según acta individual de reparto. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de octubre de 2016, Expediente 76001-23-33-000-2016-01554-01, Actora: Isabel Cristina Peña - Habeas Corpus, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092;
AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHP, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897.