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11001-03-15-000-2020-03285-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Nación – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Trámite de acción ejecutiva / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Mora en la resolución no se justifica en la declaratoria de emergencia por pandemia del virus COVID- 19 [A]unque es cierto que el acceso a las sedes judiciales ha sido restringido en razón a las medidas adoptadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, también es claro que desde el mes de agosto se ha ido aumentando gradualmente el porcentaje de servidores judiciales que pueden concurrir en estas sedes y se ha dispuesto en cabeza del juez como director del despacho, la creación de cronogramas para asegurar la asistencia de los funcionarios en caso de que se requiera adelantar gestiones de manera presencial.

(…) En esa línea se recuerda que el Acuerdo PCSJA20-11622, prorrogó la restricción de acceso a las sedes judiciales del país hasta el 31 de agosto de 2020; el Acuerdo PCSJA20-11623 mantuvo como regla general que los servidores judiciales laboren bajo el esquema de trabajo no presencial y en caso de ser necesaria la presencialidad se haría máximo del 20% de los servidores; el Acuerdo PCSJA20-11629 amplió a un 30% la presencialidad en las sedes, en caso de ser necesario; y finalmente, el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, sugirió tener como regla general el trabajo no presencial y, en caso de ser necesario acudir a las sedes de trabajo para cumplir con las funciones a cargo, indicó que podrían asistir como máximo el 40% de los servidores judiciales (…) De manera que, la restricción de acceso a las sedes judiciales tampoco se erige como justificación para la mora judicial que se alega en el caso concreto.

(…) En consecuencia, en este caso se configuró la mora judicial injustificada, dado que transcurrió un año, dos meses y cuatro días desde que la apoderada del Ministerio presentó solicitud de impulso procesal de la liquidación del crédito [el 13 de diciembre de 2018] y hasta la fecha en que ingresó el proceso a despacho “para resolver liquidación del crédito” [el 17 de febrero de 2020].

Y a pesar de los múltiples requerimientos de impulso procesal por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el despacho sustanciador no ha adoptado decisión alguna en relación con la actualización del crédito, e incluso, de actualización de los oficios de embargo. (…) Adicional a lo anterior, las razones expuestas por el tribunal no se estiman razonables con miras a justificar la tardanza en la adopción de las decisiones pendientes en el proceso ejecutivo Nº 23001233100019990023200.

(…) Se resuelve entonces el problema jurídico planteado, en el sentido de que le asistió razón a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial. De manera que se confirma la decisión de amparo y las correlativas órdenes emanadas con miras a garantizar los derechos fundamentales vulnerados a la entidad accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

29. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03285-01(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba que en el término de diez (10) días i) dé trámite a los oficios de embargo y ii) resuelva sobre la aprobación o modificación del crédito.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 2020,[2] el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a la demora injustificada para proferir auto de actualización del crédito en el proceso ejecutivo No. 23001-23-31-000-1999-00232-00 y la omisión de respuesta a las múltiples peticiones de impulso procesal y actualización de los oficios de embargo, allegados por la ejecutante.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (sic) vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición incoada.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”[3] 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó demanda ejecutiva contra Mauren Alberto Chejne y la Aseguradora Colombiana S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.2.

El accionante destacó las siguientes actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo Nº 1999-00232-00: (i) El 21 de diciembre de 2016, el Ministerio presentó solicitud de actualización del crédito. (ii) El 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el Ministerio.

(iii) El 13 de diciembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2019, la apoderada del Ministerio radicó solicitud de impulso procesal de la liquidación del crédito. (iv) El 4 de marzo y el 2 de septiembre de 2019, la apoderada de la ejecutante solicitó actualización de los oficios de embargo. 2.3. Manifestó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba no ha dado respuesta ni trámite a las peticiones radicadas en el curso del proceso ejecutivo. 3.

Fundamentos de la acción El apoderado de la autoridad accionante expuso que la vulneración de derechos fundamentales se concreta en la omisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de resolver de fondo las peticiones que fueron instauradas por la parte ejecutante, en el curso del proceso nro. 23001233100019990023200. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto del 24 de julio de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba no allegó respuesta frente al auto admisorio de la acción de tutela. 5. Providencia impugnada En sentencia del 31 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en mora judicial injustificada.

En primera medida aclaró que el escenario fáctico no involucra la vulneración del derecho de petición, dado que las solicitudes que acusa no resueltas[4] fueron radicadas ante la autoridad judicial en el curso de un proceso ejecutivo. Estas solicitudes tenían por fin el despliegue de la función jurisdiccional de la Corporación, no referían a asuntos administrativos, por lo que no se traducen en el ejercicio del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, indicó que en estos casos lo procedente es analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuenta de una mora judicial no justificada.

Al respecto indicó que, según las pruebas del proceso, la última actuación del tribunal accionado consistió en disponer que se corriera traslado al ejecutado de la liquidación del crédito, la cual se surtió el 12 de julio de 2018. Además, destacó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a pesar de que fue llamado al proceso, guardó silencio.

A partir de lo anterior concluyó que en el asunto sub examine se concretó una dilación injustificada en el trámite de los impulsos procesales y actuaciones adelantadas por la ejecutante, por lo que dispuso el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6. Impugnación El Tribunal Administrativo de Córdoba, por conducto del despacho a cargo del proceso, informó que la notificación de la acción de tutela fue remitida a un despacho diferente al suyo, y que esa fue la razón por la que no allegó respuesta a la demanda.

También dijo que la sentencia de tutela de primera instancia sí fue notificada al buzón de correo electrónico correcto. Llamó la atención en que este expediente hace parte de un conjunto de procesos ejecutivos en los que el Ministerio de Agricultura asumió, en calidad de sucesor procesal, los asuntos de entidades que fueron liquidadas como el IDEMA, fondo DRI y otros.

Dijo que “en dichos procesos no hay bienes para embargar ni rematar, algunos deudores son entidades territoriales y prácticamente están condenados a perpetuarse sin ninguna consecuencia, ya que por la naturaleza de los ejecutantes no se puede aplicar ni la prescripción ni el desistimiento tácito”[5] En relación con el proceso ejecutivo nro. 23001233100019990023200, manifestó que el 29 de abril de 2008, se profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. La liquidación del crédito se realizó el 8 de julio de 2009 y “las medidas cautelares decretadas al vacío datan del 19 de agosto de 2004.” Sostuvo que su despacho en varias ocasiones ha exhortado al Ministerio para que termine estos procesos y que “por ser expedientes muy antiguos (el que nos ocupa tiene 23 años) se han convertido en un verdadero nido de ácaros y en un peligro para la salud de los empleados y funcionarios”.

Por las razones expuestas considera que en el caso bajo estudio no se concretó vulneración alguna de derechos, dado que no hay nada que hacer con estos expedientes y los impulsos y decisiones son materialmente inocuos y temerarios. En todo caso, indicó que el proceso entró al despacho en febrero del año en curso y el magistrado a cargo solicitó que se remitiera a la contadora para la correspondiente verificación numérica.

Agregó que la agilidad del trámite se vio afectado por la pandemia Covid-19. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Conviene precisar que esta Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que la solicitud de impulso procesal dentro del expediente ejecutivo no comporta el ejercicio del derecho de petición, por lo que se debe encauzar el análisis del caso hacia la presunta vulneración del derecho al debido proceso del Ministerio accionante derivado de una posible mora judicial.

Ahora bien, en los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si hay lugar a revocar la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado por considerar que en el caso concreto no se materializa vulneración alguna de los derechos de la accionante ni mora judicial alegada. 3. La mora judicial y su análisis en el caso concreto 3.1.

Quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley, pero en atención a las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[6]. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[7].

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.

En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que pueda justificarse la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 3.2. Esta Corporación también ha advertido que más allá de la dilación judicial, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para decisión debe ser respetado[8]. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[9].

El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho. 3.3. Para resolver el asunto, se estima importante tener en cuenta que la decisión del a quo estuvo determinada por el escrito de tutela y los documentos anexos, cuyo contenido no fue objeto de réplica por el tribunal accionado, debido a que en el plenario no obraba la respuesta a la demanda de amparo.

Ahora, en el escrito de impugnación el Tribunal Administrativo de Córdoba expuso que la notificación del auto admisorio de la demanda fue remitida al buzón tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co que no corresponde al del despacho ni al de la Secretaría General de la Corporación, y expuso que fue esa la razón por la que no allegó respuesta a la acción de tutela.

Agregó que el fallo de tutela de primera instancia sí fue notificado al buzón correcto. 3.4. En el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Córdoba presentó al menos cuatro razones para dejar en evidencia que la demora en la decisión del asunto objeto de análisis no obedece a su negligencia o capricho, sino que está debidamente justificada en las particularidades del caso concreto.

Veamos: 3.4.1. El proceso ejecutivo sub examine pertenece a un grupo de expedientes que asumió en calidad de sucesor procesal el Ministerio de Agricultura. En estos procesos no hay bienes para embargar ni rematar y están condenados a perpetuarse sin ninguna consecuencia, en razón a que por la naturaleza de la entidad ejecutante no se puede aplicar ni la prescripción ni el desistimiento tácito.

En esta línea, considera que estas solicitudes de impulso son materialmente inocuas y temerarias. 3.4.2. El proceso ejecutivo que nos ocupa es muy antiguo, tiene más de 23 años, por lo que su manejo representa un riesgo para la salud de los empleados y funcionarios, debido a la cantidad de ácaros que lo han afectado. 3.4.3. Aunque es cierto que el proceso está pendiente de la aprobación adicional del crédito, cuyo traslado se corrió el 12 de julio de 2018; también lo es que el expediente ingresó nuevamente al despacho para decidir en el mes de febrero de 2020.

El titular del despacho a cargo del proceso, emitió órdenes verbales con miras a que el expediente pasara a la contadora del Tribunal para la correspondiente verificación numérica. 3.4.4. La suspensión de términos y restricción de ingreso a las instalaciones de las corporaciones judiciales derivados de la pandemia por Covid- 19, afectó la celeridad en el conocimiento y gestión de este tipo de procesos. 3.5.

De otra parte, al verificar el histórico de actuaciones del proceso ejecutivo Nº 23001233100019990023200[10], se evidencia que la última actuación que se registró data del 17 de febrero de 2020. En la plataforma se lee que el proceso ingresó a despacho con la anotación: “para resolver liquidación del crédito”. Adicional a lo anterior, en el plenario están debidamente acreditadas las siguientes actuaciones: (i) El 12 de julio de 2018, la Secretaría del tribunal accionado corrió traslado por el término de 3 días de la solicitud de actualización de la liquidación del crédito[11].

(ii) Solicitud de impulso procesal del apoderado del Ministerio que data del 13 de diciembre de 2018, frente a la liquidación del crédito[12]. (iii) Solicitud de impulso procesal frente a la actualización de oficios de embargo que data del 4 de marzo de 2019[13]. (iv) Solicitud de impulso procesal frente a la actualización de oficios de embargo que data del 2 de septiembre de 2019[14].

(v) Solicitud de impulso procesal del apoderado del Ministerio que data del 12 de diciembre de 2019, frente a la liquidación del crédito[15]. Establecido el histórico de las últimas actuaciones que se han surtido en el proceso ejecutivo Nº 23001233100019990023200, la Sala pasará a estudiar si en el caso concreto existe mora judicial justificada.

Con este propósito se estudiarán las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Córdoba para explicar la demora en la resolución de las solicitudes pendientes. 3.6. Sea lo primero indicar que las aseveraciones expuestas por el magistrado sustanciador en relación con la falta de vocación de prosperidad de la demanda ejecutiva, no excusan el abandono del proceso.

Si hay actuaciones en curso como lo es la decisión sobre solicitud de actualización del crédito, corresponde al juez de la causa resolver las solicitudes en el sentido que considere pertinente, de conformidad con las particularidades del proceso y la normativa aplicable. 3.7. El estado del expediente en razón al paso del tiempo y la afectación que ha sufrido por los ácaros y otros agentes, tampoco explica la demora de más de dos años para adoptar decisión frente a la actualización de la liquidación del crédito.

La Sala entiende que esta circunstancia puede representar un riesgo para la salud de los servidores judiciales, pero no justifica el abandono del expediente. Corresponde al juez a cargo, adoptar las medidas y aplicar los protocolos de seguridad necesarios para el traslado y manejo del expediente, con miras a disminuir o neutralizar el riesgo a la salud de los servidores judiciales que tengan contacto con el proceso.

En suma, cuando el juez se encuentra con expedientes que presentan estas características se espera que adelante las gestiones tendientes a proteger la salud de los servidores judiciales con la activación de los protocolos y medidas pertinentes, y buscando la asesoría de los profesionales de archivo, y que así también asegure el acceso a la administración de justicia y la justicia material de quienes acuden a los jueces de la República.

En el caso concreto, el magistrado sustanciador no acreditó gestiones tendientes a conjurar la situación expuesta, sólo indica que el estado del expediente puede afectar la salud del personal a su cargo, y como ya se indicó, tal argumento no justifica el abandono del proceso. 3.8. Finalmente, esta Sala no desconoce el escenario en el que se encuentra la judicatura por causa de la pandemia Covid-19 y que ha exigido del Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas urgentes con miras a mitigar el contagio, en procura de resguardar la salud de los trabajadores de la Rama Judicial y de los usuarios de la administración de justicia. Es claro que estas decisiones han representado retos importantes para los despachos judiciales, pues ha exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo.

No obstante, también se debe tener presente que la solicitud de actualización de la liquidación del crédito y de los oficios de embargo, e incluso, los requerimientos de impulso procesal, fueron radicados con antelación a la declaratoria de estado de Emergencia por parte del Gobierno Nacional, sin que se evidenciara gestión alguna por parte del despacho a cargo, de manera que los retos y medidas de la pandemia no se erigen como justificación de la mora evidenciada en el proceso ejecutivo sub examine.

Adicional a lo anterior, aunque es cierto que el acceso a las sedes judiciales ha sido restringido en razón a las medidas adoptadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, también es claro que desde el mes de agosto se ha ido aumentando gradualmente el porcentaje de servidores judiciales que pueden concurrir en estas sedes y se ha dispuesto en cabeza del juez como director del despacho, la creación de cronogramas para asegurar la asistencia de los funcionarios en caso de que se requiera adelantar gestiones de manera presencial.

En esa línea se recuerda que el Acuerdo PCSJA20-11622, prorrogó la restricción de acceso a las sedes judiciales del país hasta el 31 de agosto de 2020; el Acuerdo PCSJA20-11623 mantuvo como regla general que los servidores judiciales laboren bajo el esquema de trabajo no presencial y en caso de ser necesaria la presencialidad se haría máximo del 20% de los servidores; el Acuerdo PCSJA20-11629 amplió a un 30% la presencialidad en las sedes, en caso de ser necesario; y finalmente, el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, sugirió tener como regla general el trabajo no presencial y, en caso de ser necesario acudir a las sedes de trabajo para cumplir con las funciones a cargo, indicó que podrían asistir como máximo el 40% de los servidores judiciales De manera que, la restricción de acceso a las sedes judiciales tampoco se erige como justificación para la mora judicial que se alega en el caso concreto. 3.9.

En consecuencia, en este caso se configuró la mora judicial injustificada, dado que transcurrió un año, dos meses y cuatro días desde que la apoderada del Ministerio presentó solicitud de impulso procesal de la liquidación del crédito [el 13 de diciembre de 2018[16]] y hasta la fecha en que ingresó el proceso a despacho “para resolver liquidación del crédito” [el 17 de febrero de 2020].

Y a pesar de los múltiples requerimientos de impulso procesal por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el despacho sustanciador no ha adoptado decisión alguna en relación con la actualización del crédito, e incluso, de actualización de los oficios de embargo. Adicional a lo anterior, las razones expuestas por el tribunal no se estiman razonables con miras a justificar la tardanza en la adopción de las decisiones pendientes en el proceso ejecutivo Nº 23001233100019990023200. 3.10.

Se resuelve entonces el problema jurídico planteado, en el sentido de que le asistió razón a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial. De manera que se confirma la decisión de amparo y las correlativas órdenes emanadas con miras a garantizar los derechos fundamentales vulnerados a la entidad accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Página 6 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digital). [2] La acción de tutela fue radicada por la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial.

El sistema arrojó como fecha de radicación el 17 de julio de 2020 a las 16:01 y le asignó el número 15842. [3] Pág. 2 del escrito de tutela. [4] Las cuales datan del 13 de diciembre de 2018 y del 4 de marzo, 2 de septiembre y 12 de diciembre de 2019. [5] Páginas 1 y 2 del escrito de impugnación. [6] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [8] Ley 446 de 1998. “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” “Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.” [9] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. [10] Página web de la Rama Judicial, módulo de consulta de procesos. Enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/s5eq3tt1sg3p3m0fhqlxcbtc 20201015115701.pdf [11] Página 7 del escrito de tutela. [12] Página 8 del escrito de tutela. [13] Página 9 del escrito de tutela. [14] Página 10 del escrito de tutela. [15] Página 11 del escrito de tutela. [16] Petición reiterada el 12 de diciembre de 2019.