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11001-03-15-000-2020-03930-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Popayán Y Otro

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, al haber proferido respectivamente las providencias de 31 de octubre de 2011 y 19 de noviembre de 2015, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de contradicción, legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación {…}.

En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de la presente acción de tutela, advierte el Despacho que en el presente caso la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida cautelar, por tanto, no hay lugar a acceder a esta solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03930-00 (A.C) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], se admite la acción de tutela presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, al haber proferido respectivamente las providencias de 31 de octubre de 2011 y 19 de noviembre de 2015, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de contradicción, legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-00043-01.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlese y notifíquese al señor FRANCINEL RAMÍREZ USURRIAGA parte demandante en el proceso que dio origen a la presente acción. Remítasele copia de la solicitud de tutela al señor Francinel Ramírez Usurriaga, para que si a bien lo tiene rinda informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. d): Tiénese a la doctora JULIE ANDREA MEDINA FORERO como apoderada especial de la parte demandante, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el expediente. e): En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las providencias objeto de la presente acción de tutela, advierte el Despacho que en el presente caso la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida cautelar, por tanto, no hay lugar a acceder a esta solicitud. f): Ofíciese al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia digital o física del expediente identificado con el número único de radicación 2006-00043-01, contentivo de la acción de reparación directa promovida por el señor FRANCINEL RAMÍREZ USURRIAGA contra el actor, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co g): El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".