ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Niega, el accionante no puso de presente la causal de nulidad El accionante ( ) solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar lo siguiente: […] Exijo se me demuestre en qué momento me enviaron el correo confirmando a quien le asignaron el caso de impugnación. Hay una violación directa del Código General del Proceso.
( ) Por lo tanto Exijo la nulidad de lo actuado […] ( ) el Despacho observa que la misma no tiene vocación de prosperidad, en la medida que esta Sección al conocer en segunda instancia del presente proceso impartió el trámite previsto para ello, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando el accionante ni siquiera puso de presente la causal de nulidad en que, a su juicio, incurrió la sentencia ( ) sí el actor quería conocer a que Sección se le había asignado el expediente en segunda instancia, era su deber adelantar las averiguaciones pertinentes a través de la página web de esta Corporación, ya que esa actuación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es necesario comunicarla o notificarla.
( ) el Despacho procederá a negar la solicitud de nulidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02863-01(AC)A Actor: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Auto que resuelve nulidad Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad planteada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, mediante escrito de 9 de octubre de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado y de las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esa misma corporación, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental a la petición, cuya vulneración le atribuye a las accionadas con ocasión de la presunta omisión en que han incurrido al no darle «trámite» a la petición presentada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2020. 2.
El conocimiento de la referida acción constitucional, en primera instancia, correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de agosto de 2020, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante. Inconforme con tal decisión, el actor presentó impugnación. 3. Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso conceder la impugnación presentada por el accionante. 4.
El trámite de segunda instancia fue asignado a esta Sección que, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, dispuso confirmar la decisión impugnada. 5. El accionante, mediante escrito de 9 de octubre de 2020, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar lo siguiente: […] Exijo se me demuestre en qué momento me enviaron el correo confirmando a quien le asignaron el caso de impugnación. Hay una violación directa del Código General del Proceso.
O es que ustedes han creado uno nuevo, para quien piensen que pueden actuar sin acatarlo. Exijo debido a la violación al debido proceso, a no informarme quien era el responsable de la segunda instancia, para enviar el escrito de sustentación sobre la falta de la verdad en los argumentos de varios de los funcionarios que sustentaron. Su defensa.
No hubo garantía a la Seguridad jurídica y ni igualdad de partes. Por lo tanto no estoy de acuerdo con la sentencia, ni con la forma irregular como han manejado el caso desde que llegó a Consejo de Estado. Por lo tanto Exijo la nulidad de lo actuado […] (negrillas del Despacho). II. CONSIDERACIONES 6. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, el Despacho pone de relieve que el Decreto 2591 de 1991, establece el procedimiento que se debe impartir en el interior de las acciones de tutela.
Específicamente el artículo 32 ibidem prevé el trámite de la impugnación o de la segunda instancia. 7. La referida disposición textualmente indica lo siguiente: [ ]
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […] (subrayas del Despacho) 8. De acuerdo con la anterior disposición es dable afirmar que en el interior de las acciones de tutela el legislador únicamente previó que, en el trámite de la segunda instancia, el juez una vez asuma el conocimiento del proceso debe proferir sentencia dentro de los veinte (20) días siguiente. 9.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992[1], compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 2015[2], prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, el Despacho pasa a examinar si el presente asunto se configura la aludida nulidad. 10.
En ese sentido, se destaca que los artículos 132 y 134 del CGP, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 2011[3], indicó: […] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[4], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[5], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[6] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación […][7]. 11.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de nulidad propuesta por el actor, el Despacho observa que la misma no tiene vocación de prosperidad, en la medida que esta Sección al conocer en segunda instancia del presente proceso impartió el trámite previsto para ello, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando el accionante ni siquiera puso de presente la causal de nulidad en que, a su juicio, incurrió la sentencia de 24 de septiembre de 2020. 12.
Además, debe advertirse que el juez de primera instancia al momento de conceder la impugnación ordenó la notificación de esa decisión a las partes, la cual se efectuó por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio de 7 de septiembre de 2020, enviado a los correos electrónicos aportados por los sujetos procesales para tales efectos. 13.
Significa lo anterior que el hoy accionante tuvo conocimiento de cada una de las providencias proferidas en el interior de la presente diligencia, y ello se infiere del hecho consistente en que impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia y en razón a que la decisión que concedió tal impugnación, también le fue notificada. 14.
En ese orden de ideas, en el presente trámite no existe ningún vicio que afecte la validez de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que en todo momento se respetó el procedimiento y el debido proceso de las partes. 15. Aunado a lo anterior, es menester resaltar que sí el actor quería conocer a que Sección se le había asignado el expediente en segunda instancia, era su deber adelantar las averiguaciones pertinentes a través de la página web de esta Corporación, ya que esa actuación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es necesario comunicarla o notificarla. 16.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Despacho procederá a negar la solicitud de nulidad planteada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, dese cumplimento a lo resuelto en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por esta Sección.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (18) ----------------------- [1] Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. [2] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000- 2008-00294-00. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062.