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11001-03-15-000-2020-04078-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-21

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Alberto Maya López Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no advertirse una duda razonable sobre la legalidad de la actuación [E]l [accionante] interpuso acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Sostuv[o] que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la providencia ( ) proferida por la autoridad mencionada, en la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandada, decisión que fue expedida en el proceso electoral ( ) iniciado por los señores [E.E.J.] y [C.O.M.] contra el acto de elección del señor [C.A.M.L.] como alcalde municipal de Pereira.

Solicit[o], además, como medida cautelar que no se remita el proceso al Consejo de Estado para surtir la segunda instancia y que se mantenga en la Secretaría del Tribunal Administrativa de Risaralda, hasta tanto se decida la presente acción de tutela. ( ) para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

( ) [E]l despacho considera que no procede el decreto de las medidas cautelares deprecadas ( ) pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga imperioso el decreto de la medida provisional de protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04078-00(AC)A Actor: CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2020 a través de la aplicación para radicación de tutela, el señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en nombre propio y como apoderado judicial del señor Carlos Alberto Maya López[1], interpuso acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Sostuvieron que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la providencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la autoridad mencionada, en la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandada, decisión que fue expedida en el proceso electoral radicado con el número 66001233300020190077700, iniciado por los señores Emerson Edilberto Jaimes y Catalina Ocampo Morales contra el acto de elección del señor Carlos Alberto Maya López como alcalde municipal de Pereira.

Solicitaron, además, como medida cautelar que no se remita el proceso al Consejo de Estado para surtir la segunda instancia y que se mantenga en la Secretaría del Tribunal Administrativa de Risaralda, hasta tanto se decida la presente acción de tutela. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" y como la aquí presentada lo es en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

Ahora bien, en cuanto hace a las medidas provisionales que pide decretar la parte actora en su favor, el despacho debe señalar que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de las medidas cautelares deprecadas por los señores Carlos Alberto Maya López y Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga imperioso el decreto de la medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por los señores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Carlos Alberto Maya López contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al registrador Nacional del Estado Civil y a los señores Emerson Edilberto Jaimes y Catalina Ocampo Morales, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.

Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro de este. Cuarto. Solicítese a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que allegue en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente 66001233300020190077700[2] correspondiente a la demanda interpuesta por los señores Emerson Edilberto Jaimes y Catalina Ocampo Morales contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Carlos Alberto Maya López.

Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Niégase la solicitud de medida provisional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Se reconoce al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren como apoderado del señor Carlos Alberto Maya López, en los términos y para el efecto otorgado en el poder allegado con la demanda.

Octavo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 16 de septiembre de 2020, expediente que ingresó al despacho el día 17 del mismo mes y año. [2] En el siguiente vínculo electrónico se verificó que el expediente continúa en el Tribunal Administrativo de Risaralda: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion