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11001-03-15-000-2020-04110-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Nélida Minerva Carrillo Turriago·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Bogotá – Archivo Central

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por falta de respuesta de fondo / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL ARCHIVO CENTRAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Desarchivo de expedientes judiciales / DECLARATORIA DE EMERGENCIA POR PANDEMIA POR VIRUS COVID-19 – No justifica la falta de respuesta / EMERGENCIA POR PANDEMIA POR VIRUS COVID-19 – La petición fue radicada antes de la declaratoria [E]ntre los documentos anexos a la acción de tutela, obra copia del correo electrónico del 23 de julio de 2020, en el que una funcionaria del Archivo Central respondió el requerimiento de información de la señora [C.T.] en relación con la petición de desarchivo de expediente que hizo el 16 de octubre de 2019.

(…) En el cuerpo del mensaje se lee “le remito información para realizar el trámite de su solicitud” y se adjuntó imagen (numeral 4.3.3.) que contiene información respecto del trámite para solicitar el desarchive de expedientes judiciales en la jurisdicción de Bogotá y Amazonas. (…) Para la Sala es claro que tal pronunciamiento no se acompasa con el núcleo esencial del derecho de petición en lo que respecta a los presupuestos de oportunidad y resolución de fondo, pues la autoridad se limitó a relacionar una imagen que contenía información relativa al trámite para solicitar el desarchivo de los procesos judiciales, pero no desató sustancialmente la solicitud incoada por la peticionaria.

(…) [E]l trámite que ocupa la atención de la Sala, no es el de una petición radicada durante la emergencia sanitaria, pues como puede constatarse, la petición radicada por la actora solicitando el desarchivo de un proceso ejecutivo, data del 16 de octubre de 2019, y bajo esta premisa, la misma debe resolverse por la autoridad accionada conforme a las reglas del derecho de petición anteriores a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional por causa de la Covid-19, sin que resulte válido bajo ningún punto de vista, someter a la peticionaria a radicar una nueva petición, como se le sugirió en la respuesta del 23 de julio de 2020.

De esta forma, las gestiones que deba realizar internamente la autoridad demandada para cumplir las medidas de uso de las tecnologías de información en los trámites del derecho de petición no pueden afectar a la hoy tutelante. (…) En esta línea se reitera que en este caso, la señora [N.M.C.] ya había radicado la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo Nº 2010-01688 desde el 16 de octubre de 2019, de manera que la información relacionada por el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, no satisface el derecho de obtener pronta respuesta a su solicitud, porque allí no se indica si quiera si se accedió o no a su solicitud o si el trámite presentó alguna dificultad.

El sujeto pasivo del derecho de petición se limitó a ponerle de presente un enlace en el que podría formular nuevamente su petición. (…) La anterior respuesta, no resuelve de manera concreta la petición de la actora que data del 16 de octubre de 2019, sino que desconoce el contenido mismo del correo de seguimiento a la petición en el que se puso de presente que ya existía una solicitud al respecto que no había sido resuelta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

23. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04110-00(AC) Actor: NÉLIDA MINERVA CARRILLO TURRIAGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nélida Minerva Carrillo Turriago, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de septiembre de 2020[1], la señora Nélida Minerva Carrillo Turriago, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Central, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que se ordene a la accionada se haga entrega íntegra del proceso ejecutivo hipotecario número 2010-1688 ya sea en físico o digitalizado al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá teniendo en cuenta la petición realizada el 16 de octubre de 2019 con número de radicado 25256”[2]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La señora Nélida Minerva Carrillo Turriago indicó que el 16 de octubre de 2019, radicó petición nro. 25256 en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el desarchivo del proceso ejecutivo con radicación N° 2010-01688 que tramitó el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D.C. En dicho proceso figuró como parte ejecutante el Fondo Nacional del Ahorro y como ejecutados los señores Luis Gabriel Carrillo Turriago y María Peregrina Turriago de Carrillo. 2.2.

Informó que requería el desarchivo del expediente porque en el referido proceso no se emitieron los oficios para la cancelación de la medida cautelar que se impuso sobre el inmueble que fue objeto de embargo y secuestro. Como uno de los propietarios del inmueble falleció, para iniciar el respectivo trámite de sucesión, es necesario que queden debidamente registrados los oficios de levantamiento de la medida cautelar. 2.3.

Expuso que el 6 de julio del 2020, de manera virtual[3], pidió información respecto de la solicitud de desarchivo del expediente con radicación N° 2010-01688. El 23 de julio de 2020, el Archivo General respondió el último requerimiento, pero lo que hizo en el correo de respuesta fue relacionar una foto de un enlace por medio del cual podía radicar una nueva solicitud de desarchivo o exponer consultas sobre este trámite. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la respuesta del 23 de julio de 2020, emitida por el Archivo General, no resuelve de fondo su solicitud dado que no le informan cuál es el estado de su petición. Es decir que todavía le asiste la incertidumbre de si se accedió o no a su solicitud de desarchivo del expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicación N° 2010- 01688.

Advirtió que requiere urgente el desarchivo del proceso y que la entidad encargada de esta gestión lleva más de 8 meses sin emitir una respuesta de fondo que garantice su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia. Informó que para que puedan ser emitidos los oficios del levantamiento de la medida cautelar el Juzgado a cargo requiere realizar las respectivas verificaciones en el expediente, de manera que la demora de la entidad encargada de proferir respuesta de fondo impide a la accionante avanzar con las actuaciones judiciales, de registro y notariales necesarias para liberar el inmueble de las medidas cautelares impuestas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 22 de septiembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 2. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, por conducto de la secretaria y la juez del despacho, informaron que no han recibido ni de manera presencial ni por los canales virtuales, la solicitud de desarchivo del expediente 2010-01688. 3.

El Consejo Superior de la Judicatura– Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Central, no dio respuesta a la acción de tutela dentro del término que se le concedió para tal fin. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina del Archivo Central, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Nélida Carrillo Turriago al no dar respuesta de fondo a la solicitud que radicó desde el 16 de octubre de 2019. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición 3.1. Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional[5], que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario[6]. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”[7].

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[8]. 3.2.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios[9]. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3.

Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”[10].

(Resaltos intencionales). 4. La accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Carrillo Turriago. Oportunidad en la respuesta y respuesta de fondo 4.1. Hecha la anterior diferenciación, la Sala encuentra que el escrito presentado por el tutelante se regula por las normas relativas al derecho de petición, en razón a que la solicitud no versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional; por el contrario, es una solicitud de tipo administrativa presentada ante una autoridad de la misma calidad: la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá. 4.2.

Ahora bien, se tiene que la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la omisión del Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá de emitir respuesta de fondo, frente a la petición de desarchivo del expediente ejecutivo con radicación N° 2018–01688.

La solicitud se radicó en esa oficina el 16 de octubre de 2019, bajo el número 25256. 4.3. Al verificar el escrito de la acción de tutela y sus anexos, la Sala encontró lo siguiente: 4.3.1. Formato de solicitud de desarchivo de proceso judicial. En el documento se encuentra consignada información relativa al expediente objeto de desarchivo; datos de identificación y contacto de la señora Nélida Carrillo Turriago (solicitante); y el sello de radicación del Archivo Central fechado del 16 de octubre de 2019.

Se relaciona la imagen: 4.3.2. Correo electrónico del 6 de julio del 2020, remitido por la aquí accionante a la siguiente dirección electrónica: bodmontev01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. El asunto del mensaje es: “solicitud desarchivo del 16 de octubre de 2019”. En el correo, la señora Carrillo Turriago solicitó información sobre el estado de la petición de desarchivo de expediente, radicada el 16 de octubre de 2019.

Se relaciona el texto del mensaje: 4.3.3. Correo del 23 de julio de 2020, remitido por Sonia Vega del Archivo General a la aquí accionante en el que se indicó: “le remito información para realizar el trámite de su solicitud”. Al correo se anexó la siguiente imagen: 4.4. Visto lo anterior, corresponde establecer si en el caso concreto se materializó la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Nélida Minerva Carrillo Turriago.

Sea lo primero indicar que el documento denominado “formato solicitud de desarchive”, que parece ser una proforma que se entregó a la solicitante para radicar la solicitud de desarchivo del expediente de su interés, implica el ejercicio del derecho de petición. Al respecto, conviene citar el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del Derecho de Petición–, la cual establece que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo.” Así pues, el mencionado documento fue diligenciado y radicado por la señora Carrillo Turriago ante una autoridad, en este caso ante el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de iniciar una actuación administrativa, consistente en el desarchivo de un proceso judicial; petición que cuenta con el respectivo sello de radicación por parte del sujeto pasivo de la petición. Dicha petición cumple con los requisitos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, como lo son: (i) la designación de la autoridad a la que se dirige, (ii) la identificación y datos de contacto del solicitante, (iii) el objeto de la petición y (iv)las razones que la sustentan.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de informalidad que cimienta el ejercicio de este derecho, la Corte Constitucional[11] ha contenido los actos de extrema rigurosidad o exagerado formalismo en la verificación de aquellos. 4.5. De otra parte, esta Sala distingue dos intervenciones importantes de la accionante en procura de lograr el desarchivo del expediente judicial de su interés: la primera, es el ejercicio del derecho de petición del 16 de octubre de 2019 presentada ante el Archivo Central del CSJ; y la segunda, el requerimiento para obtener respuesta a su petición, esta última se adelantó por canal electrónico el 6 de julio de 2020 y fue respondida el 23 del mismo mes y año. Es decir que, pasaron 9 meses y 4 días sin que la señora Carrillo Turriago obtuviera respuesta alguna a su petición, y por ello solicitó información respecto del estado de la misma por el canal electrónico.

Se advierte que esta afirmación deriva del análisis de los hechos y anexos de la acción de tutela, que no fueron desvirtuados por la entidad accionada, en razón a que no allegó intervención alguna frente a esta acción de tutela. Entonces, las afirmaciones se fundamentan en la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20[12] del Decreto 2591 de 1991.

El tiempo que tardó la accionada en dar respuesta a la petición de desarchivo no es razonable en relación con el tipo y complejidad de la solicitud. Conviene recordar que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece los términos del derecho de petición en los casos en que la ley especial no los regula. Para este caso, el plazo para emitir respuesta sería el general de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la petición, dado que no se trata de una petición de documento o información (10 días), ni de una consulta (30 días).

Adicional a lo anterior, la ley estatutaria del derecho de petición indica que en caso de que no se pueda resolver la solicitud en los plazos de ley, deberá informar esta situación al interesado indicando los motivos que la sustentan y el plazo razonable en que obtendrá respuesta. Luego, la demora de más de 9 meses para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de desarchivo de un expediente que se requiere para adelantar un proceso sucesorio, presentada desde el 16 de octubre de 2019, es desproporcionada y desconoce los presupuestos del derecho de petición en cuanto a la oportunidad de la respuesta. 4.6.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a estudiar si la respuesta remitida el 23 de julio de 2020 vía correo electrónico a la peticionaria, cumple con los presupuestos del núcleo esencial del derecho de petición frente al sujeto pasivo del mismo. La Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial de este derecho fundamental implica, entre otros, el derecho a una pronta resolución, presupuesto que a su vez se traduce en que se adopte una decisión de fondo sobre el asunto planteado y que sea efectivamente comunicada al interesado en el plazo previsto en la ley.

Entonces, resolver de fondo una solicitud se traduce en responderla clara y adecuadamente, es decir que implica una decisión material sobre lo pedido[13]. En la misma vía, la decisión de fondo del derecho de petición excluye decisiones que aunque oportunas son apenas aparentes, evasivas, vagas o meramente formales, en tanto no adoptan una determinación frente al asunto planteado por el peticionario.

Conviene recordar lo dicho la Corte Constitucional con ocasión a las respuestas meramente aparentes: “Cabe advertir que la administración está obligada a "resolver", esto es, a dar contestación sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado (CP arts. 6º y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo - para justificar la desatención del deber de resolución oportuna.”[14] 4.7. Ahora bien, entre los documentos anexos a la acción de tutela, obra copia del correo electrónico del 23 de julio de 2020, en el que una funcionaria del Archivo Central respondió el requerimiento de información de la señora Carrillo Turriago en relación con la petición de desarchivo de expediente que hizo el 16 de octubre de 2019.

En el cuerpo del mensaje se lee “le remito información para realizar el trámite de su solicitud” y se adjuntó imagen (numeral 4.3.3.) que contiene información respecto del trámite para solicitar el desarchive de expedientes judiciales en la jurisdicción de Bogotá y Amazonas. Para la Sala es claro que tal pronunciamiento no se acompasa con el núcleo esencial del derecho de petición en lo que respecta a los presupuestos de oportunidad y resolución de fondo, pues la autoridad se limitó a relacionar una imagen que contenía información relativa al trámite para solicitar el desarchivo de los procesos judiciales, pero no desató sustancialmente la solicitud incoada por la peticionaria.

En este punto, se advierte la necesidad de diferenciar entre las peticiones radicadas antes y después de que el Gobierno Nacional declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional por causa de la Covid-19[15], pues es claro que, en atención a las medidas que exigieron la implementación y privilegiaron el uso de las tecnologías de información en los trámites del derecho de petición, las autoridades establezcan un canal virtual para adelantar la gestión de este tipo de peticiones.

No obstante, el trámite que ocupa la atención de la Sala, no es el de una petición radicada durante la emergencia sanitaria, pues como puede constatarse, la petición radicada por la actora solicitando el desarchivo de un proceso ejecutivo, data del 16 de octubre de 2019, y bajo esta premisa, la misma debe resolverse por la autoridad accionada conforme a las reglas del derecho de petición anteriores a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional por causa de la Covid-19, sin que resulte válido bajo ningún punto de vista, someter a la peticionaria a radicar una nueva petición, como se le sugirió en la respuesta del 23 de julio de 2020.

De esta forma, las gestiones que deba realizar internamente la autoridad demandada para cumplir las medidas de uso de las tecnologías de información en los trámites del derecho de petición no pueden afectar a la hoy tutelante. En esta línea se reitera que en este caso, la señora Nélida Minerva Carrillo ya había radicado la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo Nº 2010-01688 desde el 16 de octubre de 2019, de manera que la información relacionada por el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, no satisface el derecho de obtener pronta respuesta a su solicitud, porque allí no se indica si quiera si se accedió o no a su solicitud o si el trámite presentó alguna dificultad.

El sujeto pasivo del derecho de petición se limitó a ponerle de presente un enlace en el que podría formular nuevamente su petición. La anterior respuesta, no resuelve de manera concreta la petición de la actora que data del 16 de octubre de 2019, sino que desconoce el contenido mismo del correo de seguimiento a la petición en el que se puso de presente que ya existía una solicitud al respecto que no había sido resuelta. 5.

Conclusión  La Sala evidencia que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo nro. 2010-01688, radicada en las instalaciones de la entidad accionada y tiene el correspondiente sello de recibido que data del 16 de octubre de 2019. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante.

En consecuencia, le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura– Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una respuesta de fondo la petición del 16 de octubre de 2019 radicada por la señora Nélida Minerva Carrillo Turriago, esto es, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   FALLA    1. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Nélida Minerva Carrillo Turriago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.     2.

En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura– Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, responda de fondo la petición del 16 de octubre de 2019, radicada por la señora Nélida Minerva Carrillo Turriago, esto es, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

La respuesta que se profiera deberá notificarse a la interesada dentro del término concedido. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.    4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.    5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase    Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] A través de correo electrónico. [2] Página 6 del escrito de tutela. [3] Según relata la accionante, en esta ocasión la solicitud fue remitido al siguiente buzón electrónico; bodmontev01bta@cendoj,ramajudicial.gov.co [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. [8] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. [9] Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.

Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T–311 de 2013. [11] Corte constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Martha Victoria Sáchica- [12] “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plan, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” [13] Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 1994 con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-279 de 1994 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. En similar sentido las sentencias: T- 945 de 1992; T-614 de 1995; [15] Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.