ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [E]l Ministerio del Trabajo, ( ) solicitó como medida provisional “(…) se suspendan los efectos jurídicos de la Sentencia a la cual llego la mayoría de la Sala Subsección B, y contra el cual se dirige la Acción de Tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales del Ministerio de Trabajo, de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso.
(…) se están generando graves perjuicios económicos y financieros a la Cartera Ministerial que represento, donde la entidad no tiene en la actualidad solvencia económica para cumplir con lo ordenado en la sentencia, buscando evitar que la amenaza contra el derecho fundamental, se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa.” ( ) En lo referido a la medida provisional ( ) se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
( ) para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. ( ) [E]l despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04109-00(AC) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 18 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio del Trabajo, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Consideró lesionadas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2020, por medio de la cual la referida autoridad judicial revocó el pronunciamiento de primer grado del 31 de mayo de 2001 y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la cartera ministerial aquí demandante, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 19001-23-31-000-1998-00571-01 (acumulado)[1].
Por tal razón, solicitó como medida provisional “(…) se suspendan los efectos jurídicos de la Sentencia a la cual llego la mayoría de la Sala Subsección B, y contra el cual se dirige la Acción de Tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales del Ministerio de Trabajo, de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso.
(…) se están generando graves perjuicios económicos y financieros a la Cartera Ministerial que represento, donde la entidad no tiene en la actualidad solvencia económica para cumplir con lo ordenado en la sentencia, buscando evitar que la amenaza contra el derecho fundamental, se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa.” En lo referido a la medida provisional que solicita la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del Despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra sus secciones o subsecciones, según el numeral 7° del 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”, y como la aquí presentada lo es contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el Ministerio del Trabajo, contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente acción y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al Tribunal Administrativo del Cauca[2], a los ministros de Minas y Energía y Desarrollo Económico, al superintendente de Sociedades, a los representantes legales de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R. I.S.S, y de Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A., y a los demandantes del proceso ordinario acumulado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.
En atención a la cantidad considerable de personas que conformaron el extremo demandante en el proceso ordinario acumulado, y a efectos de vincularlos al presente trámite, por Secretaría publíquese la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Con el mismo propósito, por Secretaría General líbrese oficio a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a la dependencia similar del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que fijen un aviso en un lugar visible de la Corporación sobre la existencia de esta acción de tutela, y aporten a esta actuación constancia de ello.
Se advierte a la Secretaría que, de no contarse con las constancias solicitadas sobre las publicaciones y vinculaciones mencionadas, deberá requerirse a los destinatarios de la orden sin necesidad de auto que lo disponga, para efectos de corroborar que estas, efectivamente, se hicieron. Cuarto. Reconócese personería para actuar como apoderado del Ministerio del Trabajo al abogado Juan Carlos Ángel Lozano, en los términos y para los efectos del poder aportado con la demanda.
Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Niégase el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte tutelante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Los expedientes que se encuentran acumulados a dicho proceso son: 19990571, 19990574, 19990576, 19990577, 19980536, 19980528, 19980534, 19980583, 19980593, 19980605, 19980579, 19980604,19980563,19980558,19980527, 19980559, 19980557, 19980560, 19980529, 19980568, 19980591, 19980595, 19980588, 19980585, 19980493, 19981142, 19980530, 19980587, 19980592, 19980590, 19980601, 19980606, 19980537, 19980548, 19980578, 19980584, 19980572, 19980498,19980549,19980586, 19980602, 19980535, 19980488, 19981143, 19980594. [2] Corporación que conoció en primera instancia. Sin embargo, el asunto fue asignado al Tribunal de Descongestión con sede en Cali, al que se le asignó el conocimiento de asuntos de competencia del Tribunal Administrativo del Cauca, según los Acuerdos 810 de 28 de junio de 2000, 995 de 18 de diciembre de 2000, 1020 de 17 de enero de 2001, 1095 de 14 de febrero de 2001 y 1171 de 25 de abril de 2001, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.