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11001-03-15-000-2020-04262-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-10-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – La medida solicitada es netamente patrimonial / MEDIDAS PROVISIONALES – Incumplimiento de requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Que reconoció derechos pensionales [E]l Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional sea inminente, pues tal y como lo refiere la propia entidad, el 31 de agosto de 2020, a través de Resolución RDP019642, suprimió del artículo sexto de la Resolución No RDP16437 de 14 de julio de 2020 lo relacionado con el pago de la indexación contenida en el artículo 187 del CPACA y en su lugar, ordenó solo el pago de los intereses moratorios.

(…) Aunado a lo anterior, el Despacho considera que una decisión en ese sentido podría afectar los derechos de la señora [S.H.B.], quien, actualmente, recibe la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias cuestionadas, por lo que un juicio de verificación para la protección de derechos e intereses en conflicto, obliga a privilegiar la protección de los primeros, sin que la desatención de las razones del segundo -expuestas en la demanda-, con el alcance indicado, sea motivo para considerar su desprotección en tanto requiere la verificación sobre su efectiva proyección como derecho en la sentencia que defina este asunto.

(…) Se advierte, además, que la medida provisional solicitada se presenta como un asunto netamente patrimonial, lo cual no es susceptible de ser encausado como un asunto merecedor de la intervención cautelar del juez constitucional. Por lo tanto, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada.

(…) Por otro lado, es importante señalar que a este proceso solo se allegó copia de las sentencias que se pide suspender y las resoluciones expedidas por la UGPP, pruebas que, por sí solas, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Así, se reitera que para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirieron las sentencias cuestionadas), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04262-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El 26 de enero de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución 000452, reconoció a favor del señor Luis Motta Barrios, la pensión mensual vitalicia en cuantía de $426.406 a partir del 25 de agosto de 1995. Dicha prestación fue posteriormente reliquidada[1], en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en un valor de $341.231, efectivo desde el 23 de marzo de 2004 por prescripción trienal. 1.2.

Con ocasión del fallecimiento del señor Luis Motta Barrios, las señoras María del Carmen Salazar Muñoz, en calidad de cónyuge, y Sofía Hernández Bobadilla, en su condición de compañera permanente, solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue negada y confirmada posteriormente[2], al considerar que la justicia ordinaria debía resolver primero el conflicto entre las partes, pues las dos peticionarias afirmaban haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. 1.3.

En desacuerdo con lo anterior, la señora Sofía Hernández, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 020728 del 1 de mayo de 2013 y RDP031924 del 15 de julio siguiente, en las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Motta Barrios. 1.4.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, con radicado 410013333003201400110 00, el cual, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones 020728 y 031924 de 2013 y ordenó a la UGPP: (i) sustituir y pagar el total de la pensión de vejez que devengaba el señor Luis Motta a la señora Hernández a partir del 10 de enero del 2013, fecha del deceso;

(ii) pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con todos los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y devengados en vida por el señor Luis Motta Barrios. Además, indicó que la sentencia debía cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, y que la condena debía ajustarse en los términos del inciso cuarto del artículo 187 ibidem.

Dicha decisión fue, a su vez, confirmada, el 5 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el recurso de apelación. 1.5. El 14 de julio de 2020, la UGPP, mediante Resolución N°. RDP016437 de 14 de julio de 2020, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Bobadilla, en un porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente. 1.6.

El 31 de agosto de 2020, la UGPP, a través de Resolución RDP019642, suprimió del artículo sexto de la Resolución No RDP16437 de 14 de julio de 2020 lo relacionado con el pago de la indexación contenida en el artículo 187 del CPACA. En su lugar, ordenó solo el pago de los intereses moratorios. 1.7. La UGPP, a través de la Subdirectora Jurídica Pensional de la entidad, presenta la demanda de tutela de la referencia contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir los fallos de 20 de septiembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019, toda vez que, a su juicio, en dichas providencias incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, pues ordenaron erradamente “reconocer y pagar a la señora Sofía Hernández Bobadilla, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concomitante al pago de la indexación de que trata el Art. 187 del C.P.C.A., pasándose por alto que, al ser intereses de naturaleza compensatoria, los mismos son INCOMPATIBLES con la indexación. Conforme a esa incompatibilidad, el cumplir la orden judicial genera una condena simultánea, es decir una doble sanción moratoria; pues se deben pagar tanto intereses moratorios (Art. 141 Ley 100 de 1993) como la indexación… lo que deviene en un doble pago, si se tiene en cuenta que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de intereses moratorios o de ajuste por inflación”[3], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (41001333300320140011000), que promovió la señora Sofía Hernández Bobadilla.

Adicional a lo anterior, la parte accionante solicitó como medida provisional suspender la ejecución de las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019 objeto de debate en la presente acción, “mientras que se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar sumas de dinero a las cuales no se tiene derecho y que se derivan de los judiciales controvertidos, sin que con la aplicación de esta medida se cause perjuicio alguno”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.

Por consiguiente, el juez de tutela, con ese propósito puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[4]. Al lado de lo anterior, el alto Tribunal Constitucional ha precisado que “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida”[5] (subraya fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional sea inminente, pues tal y como lo refiere la propia entidad, el 31 de agosto de 2020, a través de Resolución RDP019642, suprimió del artículo sexto de la Resolución No RDP16437 de 14 de julio de 2020 lo relacionado con el pago de la indexación contenida en el artículo 187 del CPACA y en su lugar, ordenó solo el pago de los intereses moratorios.

Aunado a lo anterior, el Despacho considera que una decisión en ese sentido podría afectar los derechos de la señora Sofía Hernández Bobadilla, quien, actualmente, recibe la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias cuestionadas, por lo que un juicio de verificación para la protección de derechos e intereses en conflicto, obliga a privilegiar la protección de los primeros, sin que la desatención de las razones del segundo -expuestas en la demanda-, con el alcance indicado, sea motivo para considerar su desprotección en tanto requiere la verificación sobre su efectiva proyección como derecho en la sentencia que defina este asunto.

Se advierte, además, que la medida provisional solicitada se presenta como un asunto netamente patrimonial, lo cual no es susceptible de ser encausado como un asunto merecedor de la intervención cautelar del juez constitucional. Por lo tanto, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada.

Por otro lado, es importante señalar que a este proceso solo se allegó copia de las sentencias que se pide suspender y las resoluciones expedidas por la UGPP, pruebas que, por sí solas, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Así, se reitera que para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirieron las sentencias cuestionadas), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora.

Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la UGPP, a través de la Subdirectora Jurídica Pensional de la entidad, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (41001333300320140011000), promovido por la señora Sofía Hernández Bobadilla contra la aquí accionante.

SEGUNDO: VINCULAR a las señoras Sofía Hernández Bobadilla y María del Carmen Salazar, como terceros interesados en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Huila para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 41001-33-33-003-2014-00110-00.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (defensajudicial@ugpp.gov.co.), así como al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web y aquella reportada para recibir notificaciones judiciales, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que la primera, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, y la segunda haga uso de su derecho de contradicción y defensa.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las señoras Sofía Hernández Bobadilla y María del Carmen Salazar, para que en un término de dos (2) días hagan uso de sus derechos a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a las direcciones de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto[6].

De no hacerse entrega de las mismas o no estar disponible tal dirección, acompañada con la suficiente justificación al respecto, so pena de las sanciones pertinentes continúe el proceso, sin perjuicio de las determinaciones que se deban adoptar en la sentencia.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: RECONOCER personería jurídica a Luz Angélica Serna Camacho, en su calidad de Subdirectora Jurídica Pensional de la UGPP, portadora de la Tarjeta Profesional No. 122.324 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del acta de posesión y resolución de delegación de funciones anexas al escrito de tutela.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: SC Revisó: XO ----------------------- [1] Resolución 12971 del 26 de marzo de 2008. [2] Resolución RDP031924 del 15 de julio de 2013. [3] Página 1 del libelo de la tutela. [4]Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2013. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015 [6] No se encontró en el expediente quienes son dichos herederos ni la dirección electrónica de notificaciones. [7] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.