Micelio
11001-03-15-000-2020-01532-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Edgar Peláez Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RETIRO DE SUPERNUMERARIO - Por vencimiento del término del nombramiento / ACCIDENTE DE TRABAJO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No se aplica ya que existía un concepto de rehabilitación [O]bserva la Sala que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio de INFIBAGUE, de su condición de salud y de su retiro de la entidad por vencimiento del término para el que fue nombrado en calidad de supernumerario.

(…) Tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal no solo hizo un recuento de la figura de supernumerario sino que encontró configurada la causal objetiva de retiro de este tipo de personal, que fue la terminación del lapso por el que el señor [E.P.R.] había sido nombrado en tal condición. (…) Finalmente se destaca el reconocimiento por parte del tribunal de la existencia de un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral practicado al accionante el 13 de junio de 2016 por parte de Colmena Seguros, en el que se determinó una disminución del 8,15% como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2014 y que dio lugar a una indemnización por incapacidad permanente parcial, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 776 de 2002.

(…) De esta manera, no puede indicarse que el tribunal hubiera incurrido en un desconocimiento de los elementos de prueba, pues no solo verificó la situación de salud del actor que daba un parte de mejoría en su salud, lo que descartaba que se tratara de un sujeto de especial protección por no encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta; sino que también tuvo en cuenta la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor que había sido anunciado desde la demanda ordinaria al juez natural, encontrando que frente al punto, fue acreedor a una indemnización por incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió. (…) [S]egún indica el actor en la impugnación, existió por parte del tribunal frente a la existencia de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento del retiro, pues allí quedó dicho no solo que se trató de una leve disminución en la capacidad laboral del accionante, sino también que era una contingencia de riesgo laboral indemnizable por parte de la administradora de riesgos laborales a la que estaban afiliados los trabajadores de la entidad.

(…) Frente a los demás argumentos que menciona en relación con su retiro, tales como la ausencia de una falta disciplinaria o de su bajo rendimiento, así como los “procedimientos de ley” que dice, debieron adelantarse previo a dar por terminada su vinculación, no fueron presentados en la demanda al juez ordinario, razón por la que no pueden traerse ahora como argumentos a tener en cuenta en sede constitucional, pues el debate en torno a su desvinculación según se advierte, siempre se orientó a la “discapacidad” que dice haber sufrido y que ameritaba su reintegro a la entidad y fue en relación con estos aspectos que se hizo el estudio del caso.

(…) En armonía con lo anterior, los precedentes que citó en la tutela relacionados con la protección laboral reforzada a sujetos de especial protección constitucional no merecen consideración adicional, pues al haber sido aclarado el panorama del actor en cuanto a sus condiciones de salud por parte del tribunal, y por tanto, descartar su condición de sujeto de especial protección, no se hacía necesario contrastar su caso con esos pronunciamientos que, sea de paso decir, son la reiteración de los anunciados en el escrito de demanda del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 5º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01532-01(AC) Actor: EDGAR PELÁEZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edgar Peláez Ramírez, contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Edgar Peláez Ramírez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de abril de 2020, el señor Edgar Peláez Ramírez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, a la defensa, los derechos a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las personas con limitación física, vital ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera un nuevo fallo en el que se garantice la protección a mis derechos adquiridos y se me reintegre al cargo y se me cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que estuve fuera de la entidad.

SEGUNDO: Se requiera a la entidad accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas”. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de marzo de 2012, el señor Edgar Peláez Ramírez se vinculó con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, en calidad de Aseador Supernumerario, y se desempeñó hasta el 15 de enero de 2016, fecha en la que se decidió no prorrogar su vinculación como supernumerario. 2.2.

Sostuvo que en el año 2014, en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de trabajo al ser arrollado por una motocicleta que le dejó una fractura de tibia y peroné izquierdo, así como algunas contusiones en el cuerpo, lo que le llevó a tener una incapacidad por 210 días. 2.3. A pesar de encontrarse en proceso de calificación, y en un plan de readecuación laboral y de seguimiento por parte de la ARL, INFIBAGUÉ tomó la decisión de no prorrogar su nombramiento como supernumerario. 2.4.

El 5 de febrero de 2016, el actor solicitó a INFIBAGUÉ su reintegro y el pago de los haberes dejados de cancelar desde su desvinculación, a lo que se dio respuesta negativa el 29 de febrero de ese mismo año. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edgar Peláez Ramírez demandó al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reintegro, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.6.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones del demandante al considerar que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, que contaba con estabilidad laboral reforzada debido al accidente de trabajo sufrido en el año 2014, y que en esas condiciones no podía terminarse el vínculo laboral sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. 2.7.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 28 de noviembre de 2019 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.7.1. Precisó que la finalización del vínculo laboral del actor obedeció al término por el que fue contratado como supernumerario para la ejecución de labores de orden transitorio en la entidad. 2.7.2.

Aclaró que para la fecha en que se cumplió el último plazo de vinculación, esto es, el 15 de enero de 2016, el proceso de recuperación y rehabilitación de la lesión sufrida en el año 2014, estaba culminado y a la espera de la calificación de pérdida de capacidad laboral por la entidad administradora de riesgos laborales, razón por la que no era posible concluir que el demandante se encontrara en situación de debilidad manifiesta o en una situación de vulnerabilidad. 2.7.3.

Advirtió que si bien existía una leve disminución en la capacidad laboral del demandante, como consecuencia del accidente sufrido en ejercicio de su labor en un cargo de supernumerario, tal circunstancia no le otorgaba el carácter de permanencia en dicho cargo ni constituía una situación de vulnerabilidad extrema que impidiera la terminación del vínculo laboral. 3.

Fundamentos de la acción Si bien el accionante menciona la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos específicos que la jurisprudencia constitucional ha edificado, no identifica algún defecto en el que hubiere incurrido la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima. Sin embargo, en el escrito de tutela, cita abundante jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada, la protección al trabajador limitado y la rehabilitación integral previo a la autorización de despido respectiva.

De los apartes relevantes de su escrito, se extraen las siguientes manifestaciones hechas por el actor en relación con su caso concreto: “…hubo irregularidad procesal en el momento en que el juez de 2ª instancia cambiando las innumerables jurisprudencias sobre la estabilidad laboral reforzada, simplemente se acoge a lo manifestado por la parte demandada, en el sentido de establecer que como no se probó que la causa del despido era la invalidez, además se probó que la alcaldía lo mantuvo en el cargo por varios meses, no hay lugar a acceder a las pretensiones, entonces me pregunto honorables consejeros donde está la protección para una persona con discapacidad como en mi caso que lo dejan a la deriva sin poder laborar en otros lugares, máxime que ingresé bien a laborar y fue a causa del trabajo que sufrí mi disminución. Según se desprende entonces del fallo de qué sirve entonces la norma que estipula el permiso para despedir a un trabajador discapacitado, será que con esta nueva decisión, si hay justa causa en algún caso se puede despedir directamente? Igualmente se desconoce que la protección de estabilidad laboral reforzada es para todos los trabajadores sin distinción de la forma de vinculación o el cargo que ejerce.

Con el despido el perjuicio fue grave, me dejó a la deriva con mis dolencias, pues a raíz del accidente tengo varias secuelas que requieren tratamiento”. (…) “…analizada la jurisprudencia planteada, la Alcaldía transgredió la obligación de solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo para despedirme, pues debió demostrar ante dicho ente la causal objetiva por la cual me estaban despidiendo y eso no se hizo se omitió y no entiendo cómo el tribunal igualmente pasa de largo tal obligación, además de ello mi discapacidad es severa, pues sobrepasa el 25% de pérdida de la capacidad laboral, esto de conformidad con lo reglado por el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001”.

(…) “…analizada la jurisprudencia, nos encontramos frente a un caso ampliamente protegido por el Estado, pues tengo una discapacidad severa, y con el despido me han dejado a la deriva con gran perjuicio por el mínimo vital y el derecho a la salud y al trabajo de las personas con discapacidad”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 4 de mayo de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como terceros con interés al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”, quienes hicieron parte del proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, sostuvo que en la decisión que se cuestiona no se incurrió en defecto alguno, ya que se adoptó de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en consideración a la forma de vinculación del actor como supernumerario y del vencimiento del término para el cual había sido nombrado, de allí que se concluyera que no le asistían derechos que son propios de los empleados de planta de la entidad, ya que su desvinculación obedeció a una causal de carácter objetivo (vencimiento del término de vinculación como supernumerario).

Agregó que en la providencia se destacó que para la fecha de vinculación ya tenía concepto favorable de rehabilitación, y que por tanto, no podía predicarse una condición especial que lo hiciera sujeto de especial protección constitucional. 4.3. El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, indicó que el actor agotó las instancias ordinarias y que hizo uso del derecho de defensa, además de haberse observado el debido proceso durante todo el trámite ordinario.

Señaló que no se cumplen los requisitos ni generales ni específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial y que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la providencia precisamente centró su argumento en la vinculación que tuvo como supernumerario el señor Peláez Ramírez y que la figura del permiso previo por parte del Ministerio del Trabajo para despedir es propio de los trabajadores oficiales quienes se vinculan a la administración mediante contrato de trabajo y que no puede ser extensivo a quienes realicen funciones en las entidades públicas.

Finalmente, consideró que se trata de una inconformidad del accionante con la decisión y que la tutela no ha sido instituida como instancia adicional. 5. Providencia impugnada En sentencia del 28 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la presente acción. Encontró que la autoridad judicial accionada examinó la evolución histórica de la figura del supernumerario y la temporalidad que caracteriza este tipo de nombramiento.

Para el caso específico del actor, señaló que se tuvo en cuenta su historia laboral en la que se evidenciaban múltiples vinculaciones en tal calidad de manera discontinua y de su situación de salud, analizó las incapacidades presentadas con ocasión del accidente sufrido y concluyó que para la fecha del retiro ya existía un concepto de rehabilitación, razón por la que no podía predicarse que se encontrara en una especial condición que ameritara protección especial.

Destacó la prueba en la que el médico cirujano rindió el concepto en relación con el estado de salud del actor por la lesión sufrida e indicó que podía reincorporarse a sus actividades sin restricción, por lo que el accidente sufrido no impedía su desvinculación de INFIBAGUÉ. Indicó que no se advertía violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que, como se explicó en la sentencia de segunda instancia, cuando se cumplió el plazo establecido en la última vinculación del actor, esto es, el 15 de enero de 2016, el proceso de rehabilitación y recuperación de la lesión sufrida ya estaba culminado y a la espera de calificación de pérdida de capacidad laboral por la ARL, de manera que no podía inferirse que estuviera en estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que permitiera dar aplicación a la figura de estabilidad laboral reforzada.

En ese orden de ideas, para la Sección Segunda, la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los elementos de prueba allegados al proceso ordinario e interpretó de manera razonable las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

Concluyó que la tutela no podía ser tomada como una instancia adicional y que el actor no expuso las razones por las que la decisión ordinaria era contraria a los postulados constitucionales. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Señaló que se desconoció que ya había tenido una primera calificación de pérdida de capacidad laboral y que estaban en trámite los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la calificación, cuando ocurrió su desvinculación. Que inicialmente se determinó una pérdida de capacidad laboral del 8% –porcentaje que dice, amerita atención del Estado y una indemnización–, porcentaje que en virtud del recurso de reposición fue aumentado al 29,63% y que producto del recurso de apelación se estableció finalmente en 13,5%.

En su sentir, no es válido que la decisión del tribunal apelara a su vinculación como supernumerario, desconociendo los innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional que indican que en el evento de contarse con una calificación superior al 5% o una disminución en su capacidad de trabajo, implica no solo la imposibilidad de ser retirado del servicio sino el deber de ser reubicado, además porque dice ser una persona que no supera el 50% de disminución de capacidad, lo que hace que aún pueda laborar.

Indicó que si bien su empleo es temporal, llevaba muchos años laborando con el mismo tipo de nombramiento y que no puede señalarse que no existe prueba del derecho fundamental vulnerado, cuando es un hecho notorio, ya que en el proceso ordinario quedó demostrado su estado de debilidad manifiesta al haber sufrido un accidente de trabajo, además de estar en un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral al momento de ser despedido, dando una mala utilización a la facultad discrecional ya que no se trató de un cargo de libre nombramiento y remoción. Señaló que al haberse retirado de la entidad “sin el procedimiento de ley”, su situación quedó en el limbo y que la entidad demandada no demostró que hubiera nombrado a una persona dado su bajo rendimiento o por una falta disciplinaria.

Además, que tampoco cumplió con los parámetros de reubicación y que no podía entenderse que por contar con concepto de rehabilitación estaba curado, situación que llevaba a entender que era sujeto de especial protección, por lo que debió fue ordenarse su reintegro en unas labores que pudiera realizar acorde con la calificación de pérdida de capacidad laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y en especial los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados con la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó la pretensión de reintegro del actor, al concluir que su vinculación como supernumerario en INFIBAGUÉ finalizó como consecuencia del vencimiento del término de duración de su nombramiento, y que no se trataba de una persona en condición de debilidad manifiesta, al haber culminado su proceso de rehabilitación producto del accidente laboral sufrido en años anteriores. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. En el escrito de impugnación, el señor Edgar Peláez Ramírez insiste en su “estado de debilidad manifiesta” al haber sufrido un accidente de trabajo, y que pese a ello, fue retirado del servicio con el argumento de ser personal supernumerario, sin considerar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional; sumado al hecho de encontrarse en proceso el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento de su retiro de INFIBAGUÉ. De acuerdo con los antecedentes del caso, se corrobora que el actor sufrió un accidente de orden laboral el 25 de febrero de 2014, que fue atendido por los médicos y por la ARL, en procura de su satisfactoria recuperación. Así mismo, tal como se indicó en el fallo cuestionado, el último acto administrativo de vinculación como supernumerario fue por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2015 al 16 de enero de 2016, fecha esta última en la que se dio por terminado su nombramiento como supernumerario. 4.2.

Para efectuar el correspondiente estudio, se estima necesario citar los apartes pertinentes de la decisión judicial cuestionada: (…) La forma de vinculación de empleados como personal supernumerario a la administración, está estipulada en el Decreto 1042 de 1978, mediante el cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales el orden nacional y que prevé en su artículo 83: (…) La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 1998, al realizar control de constitucionalidad de la norma referida en precedencia, estipuló entre otras cosas: “…la vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa.

En efecto, en cuanto la vinculación del personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencias o vacaciones y cuando existe la necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resuelta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros empleados de carrera.

(,,,) (…) Del material probatorio relacionado en precedencia se observa que según lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, mediante el cual ‘se creó un establecimiento público del orden municipal denominado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUË y se ordenó su fusión con la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué, se asignaron a INFIBAGUE las funciones transitorias de mantenimiento del alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente mientras se desarrollan los esquemas IBAUE era de solo 27 empleos, mediante Resolución de Gerencia No 094 de 5 de marzo de 2012, se ordenó la vinculación de personal supernumerario y se definió la correspondiente asignación de funciones.

En efecto, se encuentra demostrado que el señor EDGAR PELÁEZ RAMÍREZ laboró en calidad de aseador supernumerario al servicio del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, desde el 7 de marzo de 2012 hasta el 15 de enero de 2016, en forma discontinua…”. (…) A su vez, se encuentra acreditado que el 25 de febrero de 2014, mientras el demandante laboraba frente al parqueadero de la Plaza El Jardín, fue arrollado por una motocicleta, ocasionándole una fractura de la epicrisis superior de la tibia de su pierna izquierda, lo que le generó una incapacidad médica inicial por treinta (30) días comprendidos entre el 25 de febrero y el 25 de marzo de 2014.

Esta incapacidad se prorrogó posteriormente de manera sucesiva en siete oportunidades…” El 30 de septiembre de 2014, el médico ortopedista y traumatólogo del señor EDGAR PELÁEZ RAMÍREZ, habiendo determinado que la fractura sufrida por el actor se encontraba consolidada, autorizó su reincorporación a la actividad laboral, sujetando la misma al cumplimiento de ciertas restricciones como las de no caminar largas jornadas, no correr, ni levantar cosas pesadas.

De las anotaciones médicas consignadas en la evolución de la historia clínica del señor EDGAR PELÁEZ RAMÍREZ, en la Unidad de Rehabilitación y Electro diagnóstico de la Clínica Tolima, se evidencia que durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2014 y el 4 de noviembre de 2015, el demandante fue valorado y atendido por Fisiatría, ordenándole la práctica de terapias físicas en pro de su recuperación. El 17 de noviembre de 2015, el especialidad en Medicina Física y Rehabilitación, determinó que el paciente se encontraba en adecuado proceso de rehabilitación, indicó la terminación del proceso de terapia física y ordenó la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del proveedor ocupacional.

En las consultas médicas subsiguientes de fecha 20 de enero de 2016 y 30 de marzo de 2016, se reitera una apta evolución en la recuperación del actor, tanto que se indica continuar con manejo analgésico multimodal, ungüento tópico y plan casero de terapia física y se insiste en que la calificación se encuentra pendiente desde la valoración médica realizada en el mes de noviembre del año 2015.

Finalmente, Colmena Seguros expidió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del Señor EDGAR PELÁEZ RAMÍREZ el 13 de junio de 2016, en el que determinó que su capacidad laboral disminuyó en un 8.15%, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 25 de febrero de 2014, lo que lo hizo beneficiario de la indemnización por incapacidad permanente parcial, de acuerdo con lo exigido con el artículo 5 de la Ley 776 de 2002.

(…) En ese sentido, se destaca que el ingreso del demandante a INFIBAGUE, en calidad de supernumerario tuvo por finalidad el cumplimiento de una actividades específicas asignadas por el municipio a INFIBAGUE, las cuales desarrolló bajo diferentes vinculaciones por períodos de tiempo previamente fijados por la entidad demandada en cada una de las Resoluciones de Gerencia, mediante la (sic) cuales se efectuaron los nombramientos, advirtiendo que a la fecha del cumplimiento del plazo fijado le fueron cancelados todos los salarios y las prestaciones sociales a las que tenía derecho en su calidad de supernumerario, sin que se avizore vulneración alguna de sus derechos laborales.

A su vez, debe decirse que para la fecha en que se cumplió el plazo establecido de la última vinculación del demandante, esto es, el 15 de enero de 2016, el proceso de recuperación y rehabilitación de la lesión que sufrió en su pierna izquierda en el accidente de carácter laboral suscitado el 25 de febrero de 2014, estaba culminado y a la espera de la calificación de pérdida de capacidad laboral por la entidad administradora de riesgos laborales, contexto del cual no se puede inferir que el señor EDGAR PELÁEZ RAMÍREZ, se encontrara en algún estado de debilidad manifiesta o una situación de vulnerabilidad, que le permitiera invocar la figura de la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.

“En ese contexto, los argumentos de la decisión de primera instancia, según los cuales el demandante tiene derecho al reintegro al cargo de supernumerario o a otro de igual o superior categoría, desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su reintegro, sustentado en una estabilidad laboral reforzada, no resultan de recibo para la Sala, como quiera que le atribuyen al actor derechos propios de los empleados de planta de la entidad demandada, desdibujando la naturaleza de su vinculación, resaltándose que para la fecha de desvinculación ya tenía concepto favorable de rehabilitación, por lo tanto no es posible que se predicaba en una situación que ameritara una protección especial.

“Si bien es cierto, se advierte la existencia de una leve disminución en la capacidad laboral del demandante como resultado de un accidente sufrido en ejercicio de su labor en un cargo temporal creado al interior de la entidad demandada, también es cierto que esa circunstancia no le otorga el carácter de permanente a dicho cargo y tampoco constituye una circunstancia de vulnerabilidad extrema que impida la terminación del vínculo laboral una vez vencido el plazo previsto como su término de duración, pues se trata de una contingencia de riesgo laboral indemnizable por parte de la administradora de riesgo laboral a la cual se encuentran afiliados los trabajadores de esa entidad.

En ese orden de ideas, dada la temporalidad que caracteriza la modalidad de vinculación de supernumerario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concretas del presente asunto y que el modo excepcional de vinculación no se desnaturalizó, en la medida que las actividades ejecutadas corresponden a aquellas para las cuales se produjo la vinculación del actor (…) 4.3.

De la anterior transcripción, observa la Sala que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio de INFIBAGUE, de su condición de salud y de su retiro de la entidad por vencimiento del término para el que fue nombrado en calidad de supernumerario. Tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal no solo hizo un recuento de la figura de supernumerario sino que encontró configurada la causal objetiva de retiro de este tipo de personal, que fue la terminación del lapso por el que el señor Edgar Peláez Ramírez había sido nombrado en tal condición. El tribunal, también hizo un análisis del estado de salud del señor Edgar Peláez Ramírez, para lo cual, verificó antecedentes tales como: (i) el concepto favorable de rehabilitación por parte del médico tratante emitido el 30 de septiembre de 2014, en el que indicó que el actor “puede caminar por largas jornadas, correr, cargar cosas pesadas.

TP. Fractura Tibia consolidada”, (ii) el análisis del diagnóstico del 17 de noviembre de 2015 emitido por parte del especialista en Medicina Física y Rehabilitación, en el que se determinó que el señor Peláez Ramírez se encontraba en un adecuado proceso de rehabilitación, que terminaba el proceso de terapia física y en el que se ordenó la calificación de pérdida de capacidad laboral, (iii) las posteriores consultas que dieron cuenta de la satisfactoria evolución de la salud del actor.

Finalmente se destaca el reconocimiento por parte del tribunal de la existencia de un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral practicado al accionante el 13 de junio de 2016 por parte de Colmena Seguros, en el que se determinó una disminución del 8,15% como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2014 y que dio lugar a una indemnización por incapacidad permanente parcial, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 776 de 2002[4]. 4.4.

De esta manera, no puede indicarse que el tribunal hubiera incurrido en un desconocimiento de los elementos de prueba, pues no solo verificó la situación de salud del actor que daba un parte de mejoría en su salud, lo que descartaba que se tratara de un sujeto de especial protección por no encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta; sino que también tuvo en cuenta la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor que había sido anunciado desde la demanda ordinaria al juez natural, encontrando que frente al punto, fue acreedor a una indemnización por incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió Precisamente en relación con la incapacidad laboral del accionante, fue claro el tribunal el señalar que, “Si bien es cierto, se advierte la existencia de una leve disminución en la capacidad laboral del demandante como resultado de un accidente sufrido en ejercicio de su labor en un cargo temporal creado al interior de la entidad demandada, también es cierto que esa circunstancia no le otorga el carácter de permanente a dicho cargo y tampoco constituye una circunstancia de vulnerabilidad extrema que impida la terminación del vínculo laboral una vez vencido el plazo previsto como su término de duración, pues se trata de una contingencia de riesgo laboral indemnizable por parte de la administradora de riesgo laboral a la cual se encuentran, afiliados los trabajadores de esa entidad”.

Este argumento desvirtúa la ausencia de pronunciamiento, que según indica el actor en la impugnación, existió por parte del tribunal frente a la existencia de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento del retiro, pues allí quedó dicho no solo que se trató de una leve disminución en la capacidad laboral del accionante, sino también que era una contingencia de riesgo laboral indemnizable por parte de la administradora de riesgos laborales a la que estaban afiliados los trabajadores de la entidad. 4.5.

Frente a los demás argumentos que menciona en relación con su retiro, tales como la ausencia de una falta disciplinaria o de su bajo rendimiento, así como los “procedimientos de ley” que dice, debieron adelantarse previo a dar por terminada su vinculación, no fueron presentados en la demanda al juez ordinario, razón por la que no pueden traerse ahora como argumentos a tener en cuenta en sede constitucional, pues el debate en torno a su desvinculación según se advierte, siempre se orientó a la “discapacidad” que dice haber sufrido y que ameritaba su reintegro a la entidad y fue en relación con estos aspectos que se hizo el estudio del caso. 4.6.

En armonía con lo anterior, los precedentes que citó en la tutela relacionados con la protección laboral reforzada a sujetos de especial protección constitucional no merecen consideración adicional, pues al haber sido aclarado el panorama del actor en cuanto a sus condiciones de salud por parte del tribunal, y por tanto, descartar su condición de sujeto de especial protección, no se hacía necesario contrastar su caso con esos pronunciamientos que, sea de paso decir, son la reiteración de los anunciados en el escrito de demanda del proceso ordinario.

Lo que se puede advertir es una decisión acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[5], experta en temas laborales y de seguridad social que han decantado el tema de la figura de supernumerario y han dejado establecida la temporalidad de este tipo de vínculo con la administración para la realización de tareas específicas y transitorias. 5.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de mayo de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] “ARTÍCULO 5o.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior”. [5] Por vía de ejemplo se citan: sentencia del 19 de febrero de 2015, expediente No. 54001-23-31-000-2010-00080-01, Actor: Fabio Alexander Carrero Toloza, Sección Segunda, Subsección B, ponencia Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente No. 13001-23- 31-000-2012-00245-02, Actor: Henry Galindo Pineda, Sección Segunda, Subsección A, ponencia Dr. Gabriel Valbuena Hernández.