ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 y teniendo en cuenta lo dispuesto en Acuerdo núm. 377 de 11de diciembre de 2018, se admite la acción de tutela presentada por el señor [C.A.F.C] contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, por estimar que le vulneraron su derechos fundamentales a la información, a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad, al haber proferido la providencia de 17 de junio de 2020, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación {…}.
Así también, contra su Secretaría, por cuanto, presuntamente, no le ha permitido tener acceso a su contenido (…) En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de la presente acción de tutela, advierte el Despacho que en el presente caso la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida cautelar, por tanto, no hay lugar a acceder a esta solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04450-00 (A.C) Actor: CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1] y teniendo en cuenta lo dispuesto en Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018[2], se admite la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, por estimar que le vulneraron su derechos fundamentales a la información, a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad, al haber proferido la providencia de 17 de junio de 2020, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2015-00429-00.
Así también, contra su Secretaría, por cuanto, presuntamente, no le ha permitido tener acceso a su contenido. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a la señora Secretaria y a los magistrados de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlese y notifíquese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del referido recurso.
Asimismo, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que dictó la providencia objeto de revisión. Remítasele copia de la solicitud de tutela al señor Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. d): Tiénese al doctor EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO como apoderado especial de la parte demandante, de conformidad con el poder obrante en el expediente. e): En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de la presente acción de tutela, advierte el Despacho que en el presente caso la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida cautelar, por tanto, no hay lugar a acceder a esta solicitud. f): Ofíciese a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que informe, en el término de la distancia, sobre el trámite impartido a las peticiones verbales presentadas por el actor el 3 y 9 de julio de 2020, ante dicha dependencia. g): Ofíciese a la Secretaría de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2015-00429-00, contentivo del recurso extraordinario de revisión promovido por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.