ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACION Mediante escrito de 22 de octubre de 2020, el actor allegó la subsanación de la demanda reiterando lo allí expuesto e indicó las autoridades judiciales accionadas y enunció la fecha de una sentencia proferida presuntamente por una de ellas. Sin embargo, no identificó el número único de radicación del proceso judicial objeto del amparo solicitado, ni suministró información que permitiera establecer las demás providencias que pretende controvertir, lo cual impide darle trámite a la acción constitucional de la referencia al no tener certeza de las actuaciones y del mencionado proceso judicial, información que tampoco pudo corroborarse en el software de gestión de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Comoquiera que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 16 de octubre de 2020, en la medida en que no identificó el proceso judicial ni estableció con claridad las providencias que presuntamente están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, se impone su rechazo, conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTICULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D. C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04351-00 (AC) Actor: JOSÉ ALEXIS GARCÍA GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho mediante auto de 16 de octubre de 2020, concedió un término de tres (3) días al señor JOSÉ ALEXIS GARCÍA GALVIS, para que corrigiera la acción de la referencia, con el fin de que estableciera con claridad la presunta actuación vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones que pretendía obtener a través de la presente acción constitucional, por cuanto el escrito de la demanda contenía argumentos difusos e indeterminados[1].
Igualmente, que precisara contra quién dirigía el presente mecanismo de amparo e identificara el proceso judicial y las providencias que presuntamente han vulnerado sus derechos fundamentales invocados, pues si bien enunciaba que estas fueron dictadas dentro una acción de reparación directa, del escrito de tutela no se vislumbraba el radicado ni la fecha en que estas fueron proferidas.
Mediante escrito de 22 de octubre de 2020, el actor allegó la subsanación de la demanda reiterando lo allí expuesto e indicó las autoridades judiciales accionadas y enunció la fecha de una sentencia proferida presuntamente por una de ellas. Sin embargo, no identificó el número único de radicación del proceso judicial objeto del amparo solicitado, ni suministró información que permitiera establecer las demás providencias que pretende controvertir, lo cual impide darle trámite a la acción constitucional de la referencia al no tener certeza de las actuaciones y del mencionado proceso judicial, información que tampoco pudo corroborarse en el software de gestión de consulta de procesos de la Rama Judicial[2].
Comoquiera que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 16 de octubre de 2020, en la medida en que no identificó el proceso judicial ni estableció con claridad las providencias que presuntamente están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, se impone su rechazo, conforme lo establece el artículo 17[3] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ ALEXIS GARCÍA GALVIS. Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “PRETENSIONES: […]
PRIMERO: Con base en los hechos narrados aquí y apoyado en la gran cantidad de jurisprudencia y leyes al respecto aplicable a la presente demanda de reparación directa contra la empresa Aguas de Manizales solicito respetuosamente REVOCAR EL FALLO emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales […].
TERCERO: ORDENARLE al Tribunal Superior de Caldas reconocerme la legitimación por activa, ya que soy el perjudicado o damnificado en el proceso por haber perdido el bien por culpa del vicio oculto de Aguas de Manizales por el error inducido en el proceso. Ya que los dueños anteriores nos perjudicaron -al contrario este lote era de engorde y se les valoriza- en cambio nosotros fuimos los directos perjudicados dándonos esto la legitimación por activa.
Además la obra estaba oculta con grandes cantidades de tierra que no permitieron ver la red […]”. [2]https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, búsqueda realizada el 26 de octubre de 2020. [3] “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Resaltado fuera de texto).