ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Niega por falta de motivación [S]e admiten los recursos de apelación interpuestos ( ) contra la sentencia ( ) proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Santander. ( ) El apoderado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL SANTANDER solicitó que se decrete una medida cautelar de urgencia que garantice la inmediata protección y restablecimiento de los derechos colectivos amparados en la sentencia, el cual, pese a ser apelado, comprende, a su juicio, el suficiente sustento para decretar medidas cautelares mientras se surte la segunda instancia. ( ) El Despacho advierte que ( ) el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. ( ) [L]a Sala Unitaria considera que los argumentos expuestos por el solicitante no sustentan la urgencia alegada que impida correr traslado de la medida cautelar a las demás parte, pues, como quedó visto, se limitó a requerir la adopción de tal medida, sin motivar tal petición, conforme lo exigen las normas del CPACA ( ) es del caso rechazar la solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00881-01(AP)A Actor: OFELIA RAMÍREZ NIÑO Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO I.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del CGP, se admiten los recursos de apelación interpuestos por la actora, el Ministerio Público y los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB y de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL SANTANDER, contra la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Santander[1].
Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes. II.- El apoderado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL SANTANDER solicitó que se decrete una medida cautelar de urgencia que garantice la inmediata protección y restablecimiento de los derechos colectivos amparados en la sentencia de 5 de agosto de 2020, el cual, pese a ser apelado, comprende, a su juicio, el suficiente sustento para decretar medidas cautelares mientras se surte la segunda instancia. Al respecto, el Despacho pone de presente que las medidas cautelares, de conformidad con los artículos 25 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2] y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, tienen por objeto prevenir un daño inminente, hacer cesar el que se hubiere causado y proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El parágrafo del artículo 229 del CPACA ordenó que las medidas cautelares, dentro de las acciones populares del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deben regirse por lo dispuesto en el capítulo XI de dicho estatuto.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que el artículo 233 prevé el trámite para la adopción de las medidas cautelares. Para el efecto, la norma en comento dispone lo siguiente: -. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso; -. En los eventos en la que la medida cautelar se solicite en cualquier estado del proceso, se dará traslado de la solicitud a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma prevista en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 110 del CGP[3]. -.
El juez tendrá 10 días para resolver la medida cautelar, contados a partir del vencimiento del que dispone el demandado para pronunciarse. Ahora bien, el CPACA permite omitir el traslado de la medida cautelar solicitada, solamente en los eventos en que dicha cautela sea de urgencia. Al respecto, el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” El Despacho advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 234, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. Con fundamento en lo anterior, la Sala Unitaria considera que los argumentos expuestos por el solicitante no sustentan la urgencia alegada que impida correr traslado de la medida cautelar a las demás parte, pues, como quedó visto, se limitó a requerir la adopción de tal medida, sin motivar tal petición, conforme lo exigen las normas del CPACA que regulan dicha figura.
Por consiguiente, es del caso rechazar la solicitud del trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, correr traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] Código General del Proceso, Artículo 110.
“TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.