ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA DE TUTELA – Por no corregir dentro del término concedido / PODER ESPECIAL – No se allegó [M]ediante auto de 11 de septiembre de 2020, se requirió a la abogada para que, dentro del término de tres (3) días, allegara al expediente el o los poderes que la acreditaran como apoderada de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1992.
La anterior providencia fue notificada mediante Oficio No. 71399 enviado el 30 de septiembre de 2020 a las direcciones de correo electrónico aportadas por la parte accionante, sin que dentro del término concedido se haya allegado memorial atendiendo al requerimiento efectuado. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto de 11 de septiembre de 2020, se rechazará la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03939-00 (AC) Actor: RITA ALICIA RIVEROS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C AUTO QUE RECHAZA La abogada María del Pilar Silva Garay, actuando como apoderada de la señora Rita Alicia Riveros y otros, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta violación del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la reparación integral de las víctimas.
Sin embargo, revisados los documentos aportados con el expediente, no se encontró el poder conferido por la parte accionante para ejercer la representación. Por tal razón, mediante auto de 11 de septiembre de 2020, se requirió a la abogada para que, dentro del término de tres (3) días, allegara al expediente el o los poderes que la acreditaran como apoderada de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10[1] y 17[2] del Decreto 2591 de 1992.
La anterior providencia fue notificada mediante Oficio No. 71399 enviado el 30 de septiembre de 2020 a las direcciones de correo electrónico aportadas por la parte accionante[3], sin que dentro del término concedido se haya allegado memorial atendiendo al requerimiento efectuado. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto de 11 de septiembre de 2020, se rechazará la presente acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: «ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […]» En consecuencia, este despacho dispone: RECHAZAR la acción de tutela presentada por la señora Rita Alicia Riveros y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] «Art. 10. Legitimidad e interés. (…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». [2] «Art. 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)». [3] abogadareparacioncajar@gmail.com, auxreparacion2@cajar.org y abogadoreparacion2@cajar.org.