ACCIÓN POPULAR / SANEAMIENTO DE NULIDAD / CAUSAL DE NULIDAD - Falta de notificación del auto admisorio de la demanda o el emplazamiento en legal forma [E]l Despacho advierte la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso ( ) Tal irregularidad es de naturaleza saneable ( ) el Despacho dispone poner en conocimiento la citada nulidad de la actuación procesal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a los municipios de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa y a los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, no se pronuncian sobre el particular, la actuación quedará saneada y el proceso continuará su curso.
De lo contrario, esto es, en el evento en que alguna de las entidades alegue su configuración, se ordenará a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá actuar de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 134 antes transcrito. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15-001-23-33-000-2016-00624-01(AP)A Actor: JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, CONCEJO MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS DE CHIQUINQUIRÁ -EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. Auto de saneamiento En aplicación de lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Código General del Proceso, y antes de resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y por el municipio de Chiquinquirá, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019[1], el Despacho procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso[2].
I. Antecedentes I.1. En ejercicio de la acción popular, los señores Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, Jesús Albeiro Gómez Martínez, Uriel Parra Cortes, Mauricio Caro Moreno, José del Carmen Caro Marciales, Julián Camilo Patarroyo Martínez, Hidelbrando Cortés Lancheros, Jaime Heli Quintero, Fabian Alberto Arévalo Monroy, Ana Felisa Delgadillo Murcia y Orlando Suárez Roncancio, demandaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de Chiquinquirá, al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la Personería Municipal de Chiquinquirá y a Empochiquinquirá, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[3].
La parte actora atribuyó la vulneración al nivel de contaminación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suárez, así como a las condiciones de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Chiquinquirá, especialmente, en época de sequía. I.2. Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, del Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, inadmitió la demanda con el propósito de que la parte actora: (i) demostrara haber agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA;
(ii) indicara claramente los hechos que motivaban su solicitud; (iii) precisará sus pretensiones, y (iv) explicara el alcance de la responsabilidad de las entidades demandadas[4]. I.3. A través de memorial de 21 de septiembre de 2016[5], el actor popular presentó escrito de subsanación de la demanda, el cual contenía las siguientes pretensiones: “Primera.- Que a partir de documentos públicos conocidos como el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Chiquinquirá PMAACHI, el Plan Básico de Ordenamiento territorial PBOT de los municipios de la cuenca y de la cuenca hidrográfica POTCH, de los Planes de Prevención y Mitigación del Riesgo PPMR, el informe de la Agencia de Cooperación Japonesa JICA, el CONPES 3451 y demás documentos que propendan por la conservación y mantenimiento de la cuenca y la calidad del agua para consumo humano; se establezcan: los planes, programas, acciones, e inversiones que se realizaron y debieron realizar para garantizar el suministro de agua potable para los habitantes de Chiquinquirá; se determine dentro de las entidades demandadas quien o quienes tienen responsabilidad en cuanto al deterioro de la cuenca hidrográfica al estar en peligro de desaparecimiento la Laguna de Fúquene.
Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las administraciones de las entidades públicas y privadas relacionadas con el manejo hidráulico de la cuenca de la Laguna de Fúquene, las autoridades como: Alcaldías Municipales, Personerías, Corporaciones Autónomas Regionales CAR, Ministerios, Presidencia de la República dispongan en forma inmediata, lo necesario para propender por la recuperación, mantenimiento y recuperación de la Laguna de Fúquene y su área de influencia, con el fin de garantizar la humedad del suelo y el aire fundamentales para el buen funcionamiento del ecosistema, el suministro de agua dulce para las diferentes actividades económicas, situación que deriva en el suministro de agua potable para consumo humano, como prioridad en las actividades que realizan, con el fin de mitigar los riesgos generados por las fuertes lluvias y los periodos secos, cíclicos y comunes que se presentan en la cuenca.
Tercera: Se ordene al Estado en cabeza de las entidades públicas demandadas (alcaldías municipales) se efectúen las apropiaciones para la recuperación total e inmediata del espejo de agua de la Laguna de Fúquene los influentes y efluente, como la reconstrucción técnico- científica de los ecosistemas de la cuenca. Además de propender por la recuperación, regulación, protección ambiental y conservación de la diversidad, la integridad, desarrollo sostenible y la participación de la comunidad, previniendo su deterioro ambiental en el área de influencia, protegiendo su espejo lagunar y recursos hídricos por ser vitales para el sustento humano y reserva de interés público, de atención prioritaria.
Cuarta. Que las entidades públicas y territoriales demandas Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Car, así como la Alcaldía Municipal, y las autoridades de la alcaldía Municipal, los alcaldes de los dos períodos anteriores y al actual, concejales de los dos últimos períodos y personeros municipales de los tres (3) últimos períodos y Empochiquinquirá, realicen los actos tendientes a la protección del ecosistema denominado LAGUNA DE FUQUENE y que estos actos sean acatados de manera inmediata a quedar en firme la orden impartida por su despacho, so pena de incurrir en causales de desacato y mala conducta de los funcionarios encargados de tomar las determinaciones y ejecutar las órdenes impartidas.
Quinta: Teniendo en cuenta la investigación y las sentencias que se profieran si es del caso y se encuentra responsabilidad de las autoridades Municipales actuales o alguna anterior así como negligencia y omisión de los Consejos Municipales actuales y los anteriores, omisión y negligencia en los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional CAR y de las Empresas Publicas de Chiquinquirá se profieran las siguientes resoluciones: Se de aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 inmediatamente la orden que su despacho imparta en cabeza de cada uno de los implicados con cargo al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.
Sexta: Se efectúen las apropiaciones presupuéstales necesarias y se hagan las adiciones respectivas para la recuperación total del espejo de agua siendo esta total e inmediata. Comprometer al Gobierno Nacional en cada vigencia presupuestal para que destine los recursos suficientes y necesarios, con el fin de atender el plan emergente del ecosistema Lagunar referido, de conformidad con las acciones que requiere el plan de inversiones que se determinan.
Séptima: se determine que los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y los Municipios de la jurisdicción del área de influencia, deberán en la medida de sus posibilidades y como el despacho lo determine colaborar económicamente y auxiliar en la recuperación de la fuente de agua denominada Laguna de Fúquene.
Para darle solución a esta solicitud solicito se nombren peritos que determinen en qué grado cada uno de estos entes territoriales deben participar en el aporte de los recursos para la recuperación del espejo lagunar, el tiempo en el cual deben colaborar y los montos a cancelar sean mensuales semestrales o anuales. Octava: Que los recursos que se apropien para la recuperación total de la Laguna de Fúquene, sean manejados directamente en una fiducia por el Ministerio del Medio Ambiente, bajo la veeduría de la Universidad Nacional de Colombia, como interventora de los contratos que suscriban para tal efecto.
Novena: En caso de encontrar desfalcos o malos manejos en los recursos entregados a cualquiera de los entes gubernamentales y territoriales así como la los cuerpos colegiados, comedidamente nos permitimos sean compulsadas copias a los organismos de control a fin de investigar a los funcionarios tanto del nivel nacional, departamental, municipal o entes territoriales para que respondan si es del caso por peculado o cualquier otro delito que se configure, así como las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Decima: Se condene en costas a las autoridades que fueron vencidas en la presente acción”. (Negrillas del Despacho) I.4. Mediante auto de 26 de octubre de 2016[6], el Tribunal a quo admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de Chiquinquirá, al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la Personería Municipal de Chiquinquirá y a Empochiquinquirá, a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.
De igual forma se ordenó notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar del asunto a los miembros de la comunidad. I.5. A través de auto de 3 de febrero de 2015, el Tribunal convocó a las partes para que asistieran a la audiencia de pacto de cumplimiento a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472, la cual tuvo lugar el 14 de febrero de 2017[7].
I.6. En la citada audiencia, se aceptó la solicitud de coadyuvancia elevada por la Defensoría del Pueblo y, en tal sentido, el magistrado sustanciador ordenó su suspensión, con el propósito de que la parte actora “reformule la demanda” conforme a lo dispuesto en la coadyuvancia. I.7. A efectos de darle impulso al proceso, mediante auto de 9 de junio de 2017, el a quo requirió a los accionantes para que aportaran copia de la demanda y del escrito de subsanación y notificó de la admisión de la demanda a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá. I.8.
El 20 de junio de 2017[8], la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, a efectos de reformar su alcance, en los siguientes términos: “PRETENSIONES PRIMERO.- RECONOCER al río Suarez y a la Laguna de Fúquene, su cuenca y afluentes como entidades sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado colombiano y las comunidades de sus territorios.
SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de una grave vulneración de los derechos al consumo de agua potable, a la seguridad alimentaria y al ambiente sano, en conexidad con la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la cultura y al territorio de las comunidades que habitan la cuenca del río Suarez, particularmente en la cercanía de sus afluentes y el cuerpo de agua de laguna de Fúquene; vulneración imputable a las entidades del Estado Colombiano, a quienes se tienen como accionadas: Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agenda Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR;
Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, y el municipio de Chiquinquirá y su empresa de Servidos Públicos, EMPOCHIQUINQUIRA S. A.), por su conducta omisiva, la del Estado colombiano, al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades de desecación de la laguna de Fúquene.
TERCERO. - Como consecuencia, el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá ordene al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río, su cuenca y la laguna de Fúquene (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades que habitan en la cuenca del río Suarez y el área de influencia de la laguna de Fúquene en los departamentos de Cundinamarca, Santander y Boyacá; de esta forma, el río Suarez y su cuenca - en adelante - estarían representados por tres (3) miembros de las comunidades accionantes y tres (3) delegados del Gobierno colombiano, quienes serían los guardianes del río, su cuenca y la laguna de Fúquene.
CUARTO. - ORDENAR que, con el propósito de asegurar la protección, recuperación y debida conservación del río, su cuenca y la laguna le Fúquene, los representantes legales del mismo deberán diseñar y conformar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia de esta acción, una comisión de guardianes del río Suárez, su cuenca y la laguna de Fúquene, integrada por los seis (6) guardianes designados y un equipo asesor al que deberá invitarse al Instituto Humboldt, y, podrá, junto a quienes idóneamente hayan desarrollado proyectos de protección del río Suarez, su cuenca y la laguna de Fúquene y por tanto, cuentan con la experiencias valiosas y necesarias para orientar las acciones a tomar.
QUINTO. - AUTORIZAR que dicho equipo asesor podrá estar conformado y recibir acompañamiento de todas las entidades públicas y privadas, universidades (regionales y nacionales), centros académicos y de investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales (nacionales e internacionales), comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río, su cuenca y la laguna de Fúquene.
SEXTO. - PREVER, que el panel de expertos que se encargará de verificar el cumplimiento de las órdenes de la providencia que se profiera dentro de la presente acción, también podrá supervisar, acompañar y asesorar las labores de los guardianes delirio, su cuenca y la laguna de Fúquene. SEPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, a los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CM;
Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, con el apoyo del Instituto Humboldt, las universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, de Cundinamarca, e Industrial de Santander, UIS, y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine la Procuraduría General de la Nación y en conjunto con las comunidades accionantes, que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia que se profiera en la presente acción, se diseñe y ponga en marcha plan para descontaminar el río, su cuenca y la laguna de Fúquene, armonizar; los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Suarez y protección de sus afluentes y (íi) la reforestación de zonas afectadas por la tala de bosques y la promoción de la conservación de las áreas de bosque andino. OCTAVO.- DETERMINAR que en este plan y en estas medidas se incluirán una serie de indicadores claros y precisos que permitan realizar una evaluación y seguimiento eficaz, así como la obligatoriedad de que deberán diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de las distintas zonas y garantizar la participación de las comunidades que allí se asientan.
NOVENO. - ORDENAR al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Planeación Nacional, al Departamento para la Prosperidad Social, a las Gobernaciones de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, con el apoyo del Instituto Humboldt, las universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, de Cundinamarca, e Industrial de Santander, UIS, y al municipio accionado, Chiquinquirá, para que de manera concertada con las comunidades accionantes, diseñen e implementen, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia proferida en esta acción, un plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación, en el marco de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, ODS, que aseguren mínimos de seguridad alimentaria en la zona, que han dejado de realizarse por la contaminación de las aguas del río Suarez, su cuenca y la laguna de Fúquene y por el desarrollo intensivo e irracional de la actividad minera, agropecuaria y forestal.
DECIMO. - Este plan también deberá estar dirigido a restablecer los derechos de las comunidades que habitan la cuenca del río Suarez y riberas de la laguna de Fúquene, especialmente en lo que tiene que ver con la recuperación de su cultura, participación, territorio, identidad, modo de vida y actividades productivas, incluida la pesca, la agricultura, la silvicultura y la minería artesanal.
En este sentido, las medidas que se tomen deberán ir enfocadas a garantizar: (i) la soberanía alimentaria de las comunidades y (II) prevenir su desabastecimiento de agua potable para consumo humano en la zona, Chiquinquirá y alrededores, con motivo del desarrollo de actividades generadoras de daños ambientales. DECIMO PRIMERO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Salud, a las CAR, CAS y a Corpoboyacá - con el apoyo y la supervisión del Instituto Humboldt, las universidades UPTC, UIS y Cundinamarca, que realicen estudios toxicológicos y epidemiológicos del río Suarez y sus afluentes, la laguna de Fúquene y de sus comunidades ribereñas, los cuales no pueden tardar más de tres (3) meses en dar inicio ni exceder de nueve (9) meses para su culminación, a partir de la notificación del fallo de la presente providencia, en los que se determine el grado de contaminación por sustancias tóxicas y la afectación en la salud humana de las poblaciones, consecuencia de las actividades del vertimiento de aguas servidas y de otras sustancias.; sin tratamiento alguno. Adicionalmente, se ordene a estas entidades estructurar una línea base de indicadores ambientales con el fin de contar con un instrumenta de medida que permita afirmar la mejora o desmejora de las condiciones de la cuenca del río Suarez, y la laguna de Fúquene en el futuro próximo.
También estas medidas deberán incluir indicadores claros y precisos que permitan realizar una evaluación y seguimiento eficaz a las medidas adoptadas. DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República que, conforme a sus competencias legales y constitucionales, realicen un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas en los numerales anteriores del fallo de la presente acción popular, en el corto, mediano y largo plazo, a partir de la notificación de la mencionada futura e hipotética sentencia. Precisar que dicho proceso debe ser liderado y coordinado por la Procuraduría General de la Nación quien rendirá informes y estará bajo la supervisión general del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (corno juez de primera instancia en el trámite de la presente acción) y que la Honorable Corte Constitucional, en todo caso, se reserve la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la tan mentada providencia. DECIMO TERCERO.- Ordenar que para este efecto, la Procuraduría General de la Nación tenga que convocar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, un panel de expertos que asesore el proceso de seguimiento y ejecución — de acuerdo con su experiencia en los temas específicos, siempre con la participación de las comunidades accionantes, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de cumplimiento necesarios para la '.efectiva implementación de las órdenes aquí proferidas.
DECIMO CUARTO. - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, que deben entregar reportes semestrales de su gestión con indicadores de cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de la presente acción, tanto al Tribunal Administrativo de Boyacá, como a la Corte Constitucional, para lo de sus competencias.
DECIMO QUINTO. - El Gobierno nacional, a través del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Ambiente, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura, al Departamento para la Prosperidad Social, a las Gobernaciones de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR;
Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS y el municipio accionado, Chiquinquirá, deberán ADOPTAR las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad y progresividad de todas las medidas a implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que en este proceso se profiera.
Para tal efecto, deberán preverse anualmente las partidas presupuestales del caso, con arreglo a la alta complejidad y el carácter estructural de las medidas ordenadas. DECIMO SEXTO.- DECLARAR a los actores como sujetos amparados en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la seguridad alimentaria, al ambiente sano, a la cultura y al territorio, como corolario de la prosperidad de la presente acción popular”.
(Negrillas del Despacho) I.9. Mediante auto de 1 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó que por secretaria se corriera traslado de ese escrito a los accionados por el término de diez (10) días, para que hicieran los respectivos pronunciamientos. I.10. Una vez culminó el trámite procesal de primera instancia, la Sala de Decisión Nº6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 18 de julio de 2019[9], resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA frente a las pretensiones de protección y recuperación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suarez, en relación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y EMPOCHIQUINQUIRÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a las pretensiones de protección y recuperación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suarez, en relación con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte del MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y de EMPOCHIQUINQUIRÁ, por la falta de suministro de agua en condiciones de cantidad, continuidad y potabilidad para los habitantes del Municipio de Chiquinquirá, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, se ordena a las entidades accionadas lo siguiente: (…)
QUINTO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: el actor popular y los coadyuvantes, el Presidente del Concejo Municipal de Chiquinquirá, el Personero del Municipio de Chiquinquirá, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá, el representante legal de EMPOCHIQUINQUIRA, el Director de Gestión Ambiental de la CAR CUNDINAMARCA, el representante de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el representante de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ.
SEXTO: En lo demás, deniéguense las pretensiones de la demanda”. (Negrillas del Despacho) I.11. En contra de la sentencia arriba referida, el acto Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, así como el apoderado judicial del municipio de Chiquinquirá, interpusieron sendos recursos de apelación. En tal sentido, el actor popular sostuvo que era necesario que se accediera a las pretensiones formuladas en el escrito de subsanación de 20 de junio de 2017 para garantizar la protección de este cuerpo hídrico, debido a “la multitud de entidades con competencias sobre la laguna ministerios y agencias nacionales entes territoriales de distintos niveles y órganos de control”.
Además, cuestionó la declaratoria de "COSA JUZGADA frente a las pretensiones de protección y recuperación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suarez, en relación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y EMPOCHIQUINQUIRÁ", tras alegar que el problema ambiental de ese cuerpo de agua “no solo sigue latente, sino presentando niveles muy superiores de deterioro ambiental y social”.
I.11. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 28 de noviembre de 2019, emitió concepto en el sentido de solicitar la modificación de la sentencia recurrida para que se ordene la protección de la Laguna de Fúquene. Al respecto, la agente del Ministerio Público explicó que la decisión en virtud de la cual prospero la excepción de cosa juzgada es de 2006 y, sin embargo, “la situación que afecta los cuerpos de agua por los cuales se pide la protección no ha mejorado, al contrario parece haberse asentado, lo cual pone en duda que el objeto de las acciones sea idéntico, tal vez formalmente, pero no materialmente, puesto que en materia de ambiente sano las situaciones varían en uno u otro sentido, así es que pudo darse una sentencia declarando la afectación ambiental en 2006, pero los grados de afectación a partir de allí debieron mejorar”.
Es decir que se configuró el instituto de cosa juzgada relativa. En su criterio, “así la pretensión apunte hacia el mismo derecho o interés colectivo, lo cual queda al descubierto al revisar cuáles fueron los supuestos de hecho de las acciones anteriores y de la presente y, especialmente, cuáles fueron los medios probatorios valorados en uno y otro caso, pues de allí podemos establecer que los hechos de cada asunto variaron en el tiempo así se les dé la misma denominación, no son idénticos y no debe prosperar la cosa juzgada en materia de protección al derecho al goce de un ambiente sano”.
II. De la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva De conformidad con los preceptos normativos de la Ley 472 de 1998, la demanda presentada en ejercicio de la acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva. Adicionalmente se resalta que, en este medio de control, el juez cuenta con la obligación de integrar adecuadamente el extremo pasivo de la litis, para así garantizar el derecho a la defensa (art. 28 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.) de las personas que intervienen en el debate judicial, y de aquellas que pueden verse cobijadas por los efectos de la sentencia. Precisamente, en materia de restablecimiento de derechos colectivos, esta obligación judicial guarda tal relevancia que el inciso final del artículo 18 ibídem[10] le asignó a la autoridad judicial la atribución consistente en que, durante el curso de la primera instancia, puede integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, en cualquier momento, con el fin de vincular a los presuntos responsables de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de demanda.
Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho pone de relieve que la causa petendi del caso concreto giraba en torno a dos componentes y, sin embargo, en uno de ellos, no participaron todas las entidades que debían comparecer para resolver ese asunto litigioso. Esto es el aspecto del debate procesal relacionado con la protección de la cuenca Ubaté – Suárez y la Laguna de Fúquene.
Nótese que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los entes territoriales con jurisdicción en ese cuerpo de agua y algunas de las autoridades ambientales encargadas de dar cumplimiento al COMPES 3451 de 2006, “estrategia para el manejo ambiental de la cuenca Ubaté – Suárez”, no ejercieron su derecho de defensa, a pesar de que el actor popular explicó en el escrito de la demanda de 5 de agosto de 2016, que atribuía la vulneración de los derechos colectivos al incumplimiento del plan de acción (2007-2019) de esa política pública, para lo cual citó diversos estudios técnicos.
Aunado a ello, la parte actora reformó la demanda el 20 de junio de 2017 y, en tal sentido, solicitó la comparecencia al proceso del “Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agenda Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, (…) Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander (…)”.
Sin embargo, esas entidades nunca fueron notificadas, en contravía de lo dispuesto en los artículos 93[11] del Código General del Proceso y 21[12] de la Ley 472. Sobre este punto, es necesario tener en cuenta que la cuenca hidrográfica del sistema lagunar Fúquene, Cucunuba y Palacios, que es objeto del CONPES 3451 de 2006, pertenece a los departamentos de Cundinamarca y Boyacá y hace parte del área de influencia de los municipios de Suesca, Tausa, Sutatausa, Cucunuba, Ubaté, Carmen de Carupa, Guachetá, Lenguazaque, Fúquene, Susa y Simijaca, San Miguel de Sema, Ráquira, Chiquinquirá, Saboya y Caldas.
Sin embargo, en su demandada, el accionante circunscribió la solicitud de amparo a la cuenca media y baja de este cuerpo hídrico, las cuales están conformadas por la Laguna de Fúquene y por el rio Suarez en la confluencia de los ríos Simijaca, Susa, Madrón y Ubaté. En este orden de ideas, las entidades que están adscritas al Sistema Nacional Ambiental – SINA, en el componente de protección de la cuenca media y baja, tendrán que participar obligatoriamente del debate procesal, de conformidad con las competencias definidas en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico de 2010 y en las Leyes 99 de 1993, 1450 de 2011 y 136 de 1994.
Concretamente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables del país, conforme a lo señalado en el artículo 5º de la Ley 99, debe “[d]irigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)” y “definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en su área de influencia y en los términos de los artículos 215 de la Ley 1450 de 2011 y 39 de la Ley 99, está encargada del ordenamiento de ese recurso hídrico; del establecimiento por rigor subsidiario de normas de calidad; de la reglamentación de los usos del agua; del otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos; de la evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos; de la imposición y ejecución de las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley; y de la formulación, ejecución y cofinanciación de programas y proyectos de recuperación, restauración, rehabilitación y conservación del recurso hídrico y de los ecosistemas que intervienen en su regulación, entre otras funciones.
En el nivel local, conforme a lo previsto en la Resolución CAR 1156 de 2016 “por medio de la cual se determina la zona de protección de la Laguna de Fúquene”, además tendrán que comparecer al debate los municipios de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 y 3 (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994.
Ello en ejercicio de su rol integrante del Sistema Nacional Ambiental, en virtud del cual les corresponde desarrollar planes, programas y proyectos generales y sectoriales para la gestión integral del recurso hídrico, articularse a los planes de desarrollo regional y nacional; dictar disposiciones legales para el control y preservación del recurso hídrico, con sujeción a normas de superior jerarquía; cofinanciar, en coordinación con otras entidades públicas, obras o proyectos de descontaminación, obras hidráulicas, proyectos de irrigación, acciones contra inundaciones y regulación de cauces y corrientes de agua, para así contribuir al manejo de las cuencas y microcuencas ubicadas en su territorio.
Igualmente, tendrán que participar las Gobernaciones de Cundinamarca y Boyacá pues el artículo 298 superior dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Y, además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho encuentra que existe una relación jurídico sustancial entre las partes demandadas vinculadas al proceso, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, los municipios de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa y los departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Ahora bien, el demandante también solicitó la comparecencia al proceso de otras entidades públicas.
Sin embargo, los demás sujetos procesales a los que se les atribuye la transgresión de los derechos colectivos no hacen parte del litisconsorcio necesario por pasiva. Lo cierto es que en el marco de la causa petendi planteada en el escrito de la demanda y en su modificación, las problemáticas ambientales que “presuntamente” no se corrigieron a través de las acciones planteadas en el CONPES 3451 de 2006, tampoco estaban a cargo del Presidente de la República, de los Ministerios del Interior, de Minas y Energía, de Salud y Protección Social y de Agricultura, del Departamento para la Prosperidad Social, del Departamento Nacional de Planeación, de la Agenda Nacional de Minería, de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, del Instituto Nacional de Salud y de la Corporación Autónoma Regional de Santander y, por eso, la participación de esas entidades en el debate judicial era facultativa y no potestativa.
La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “[…] Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. […]” (Negrillas del Despacho) Sobre el particular, en sentencia de 15 de febrero de 2018, esta Sección sostuvo lo siguiente: “[ ] la figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. [ ] de lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos. […]”[13].(Negrillas del Despacho) Significa lo anterior que a través de la figura del litisconsorcio necesario se garantiza la comparecencia al proceso judicial de una pluralidad de sujetos - en la parte activa o pasiva del proceso – cuya ausencia le impediría al juez adoptar una decisión de fondo para resolver la controversia.
En tal orden de ideas, es necesario garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, de los municipios de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa y de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá. III. La medida de saneamiento De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, la cual es del siguiente tenor: “[…] Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena […]”.
Tal irregularidad es de naturaleza saneable, conforme se deduce del texto del artículo 137 de la norma ibidem, cuyo contenido literal es el siguiente: “[…] Artículo 137. Advertencia de la nulidad En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. Adicionalmente, el artículo 134 de esa misma disposición, frente a la configuración de la causal de ausencia de integración del litisconsorcio necesario, dispone que: “Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Destaca el Despacho) En este contexto normativo, y teniendo en cuenta el criterio que ha sido prohijado por esta Sección en los autos de 21 de junio de 2018[14] y de 28 de junio de 2019[15], el Despacho dispone poner en conocimiento la citada nulidad de la actuación procesal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a los municipios de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa y a los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, no se pronuncian sobre el particular, la actuación quedará saneada y el proceso continuará su curso.
De lo contrario, esto es, en el evento en que alguna de las entidades alegue su configuración, se ordenará a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá actuar de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 134 antes transcrito. Ahora bien, respecto del mecanismo de notificación a través del cual se pondrá en conocimiento esta decisión, es menester señalar que, mediante Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el gobierno nacional adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Sobre la incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el que hacer judicial, los artículos 2° y 8° ibidem establecen lo siguiente: «Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
(…) Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. […]
ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.» (negrilla fuera de texto) En tal orden de ideas, el Despacho dispondrá que la notificación de la presente decisión se realice mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de esas entidades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional por el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, de los municipios de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa y de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8, de Código General del Proceso, a través de medios electrónicos, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, no alegan su configuración, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario se declarará la referida nulidad.
Para tal efecto, se remitirá a esas autoridades, en medio digital, el escrito de la demanda, el escrito de subsanación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación del actor popular, obrante en los folios 1 a 64, 290 a 301, 895 a 900, 1222 a 1257 del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, SÚBASE al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P 22 ----------------------- [1] Proferida por la Sala de Decisión Nº6 del Tribunal Administrativo de Boyacá [2] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP.
Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [3] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:(…) a) El goce de un ambiente sano (…) b) LA moralidad Administrativa c) La existencia del equilibrio y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (…) g) La seguridad y salubridad públicas(…) [4] Folios 284 y 285. [5] Folios 290 a 301 [6] Folios 373 y 374. [7] Folio 583 [8] Folios 895 a 900. [9] Visible a folios 1222 a 1252. [10] “[…] La demanda deberá dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.
No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado […]” [11] “Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3.
Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.
Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”. [12] “ARTICULO
21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo”. [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de fecha de 15 de febrero de 2018. Rad.: 2014 - 00573. Consejero Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación:44001-23-33-000-2011- 00097-01 (AP), Demandante:DEFENSORÍA DEL PUEBLO. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación: 15001-23-33-000-2013- 00354-02 (AP), Demandante: LUIS FRANCISCO FORERO PADILLA Y OMAIRA RIVAS RIVAS.