ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – No es procedente el reintegro al cargo del cual se destituyó a la tutelante / MEDIDAS PROVISIONALES – Incumplimiento de requisitos para su decreto El Despacho no advierte, prima facie, que se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado, teniendo en cuenta que (i) el nombramiento de la señora [E.Y.] como abogada asesora, grado 23, del referido despacho judicial, se produjo en un cargo de libre nombramiento y remoción y (ii) no existe certeza de la condición de madre cabeza de familia invocada, toda vez que su cónyuge, el señor [D.I.V.R.], aparece como cotizante activo en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, de lo cual, por lo menos preliminarmente, se infiere que cuenta con ingresos para realizar directamente esos aportes al sistema; de lo contrario, aparecería como beneficiario.
(…) En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04414-00(AC) Actor: GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGÜÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Angélica Enríquez Yagüé interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pasto, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad[1], los que consideró vulnerados porque el magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, titular del despacho 001 de aquella corporación, mediante Resolución No. 010 del 2 de octubre de la presente anualidad, declaró insubsistente su nombramiento como abogada asesora, grado 23, sin tener en cuenta su excelente desempeño laboral y la situación personal y económica que atraviesa en la actualidad como madre cabeza de familia.
Textualmente, a título de medida provisional, la señora Enríquez Yagüé solicitó: [E]l reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada relativa por ser madre cabeza de hogar, y el consecuente reintegro inmediato al cargo que venía ocupando como abogada asesora grado 23 en el despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño, o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta que la desvinculación laboral vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social mía y de mi núcleo familiar, así como los derechos fundamentales de mi hija, constituyéndose en un perjuicio irremediable que es inminente, grave, impostergable y que requiere medidas urgentes para evitar que la familia que tengo a mi cargo quede sin sustento y protección, en consideración a las graves condiciones de salud pública y emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso particular, la señora Gloria Angélica Enríquez Yagüé solicitó como medida cautelar el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando como abogada asesora, grado 23, del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño o, en su defecto, a otro de igual o superior jerarquía, por considerar que la decisión de declarar insubsistente su nombramiento vulnera sus derechos fundamentales, puesto que su esposo se encuentra desempleado y su salario es «el único sustento» de su hogar.
El Despacho no advierte, prima facie, que se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado, teniendo en cuenta que (i) el nombramiento de la señora Enríquez Yagüé como abogada asesora, grado 23, del referido despacho judicial, se produjo en un cargo de libre nombramiento y remoción y (ii) no existe certeza de la condición de madre cabeza de familia invocada, toda vez que su cónyuge, el señor Diego Iván Vanegas Ramírez, aparece como cotizante activo en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social[2], de lo cual, por lo menos preliminarmente, se infiere que cuenta con ingresos para realizar directamente esos aportes al sistema; de lo contrario, aparecería como beneficiario.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.
Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos para su procedencia y, de ser así, realizar un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de las entidades demandadas se genera la vulneración de tales derechos.
En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la señora Gloria Angélica Enríquez Yagüé contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pasto.
SEGUNDO. Notifíquese al magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, titular del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño, y al director ejecutivo de administración judicial, Seccional Pasto. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.
TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
CUARTO. El expediente permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de 2 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Requerir a la jefe de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social, o la dependencia encargada de administrar el Registro Único de Afiliados – RUAF, a fin de que, en el término de dos (2) días, contado a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso de tutela el reporte detallado de las afiliaciones del señor Diego Iván Vanegas Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía no. 89003499, al Sistema Integral de la Protección Social.
SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Según la accionante, también se desconocieron «los derechos fundamentales del menor, a la estabilidad laboral reforzada relativa y el derecho a la no discriminación en consonancia con el principio de solidaridad que debe primar frente a las madres cabeza de familia en época de pandemia». [2] Consultado en: https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.